PRIMERO: En fecha 26 de marzo del presente año se llevó a efecto audiencia preliminar mediante la cual este Tribunal en uso de sus facultades legales contenidas en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, acordó atribuir a la acusación fiscal interpuesta en contra de los imputados… una calificación jurídica distinta a la dada por el Ministerio Público al momento de interponer la respectiva acusación fiscal.
El artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: ….2.- Admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima:…..-
La presente investigación se inicia en virtud de una denuncia interpuesta en fecha 21 de Enero de 2008, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando de Apure por el ciudadano JAVIER ELIAS OLIVERO ALBORNOZ, quien informó a los funcionarios que hace aproximadamente diez días del presente mes, había fallecido un niño de aproximadamente seis meses de nacido en circunstancias extrañas en el sector donde el vive, pudiendo ver según el dicho del denunciante que dicho infante tenia una bolsa en su nariz y en su boca, presumiendo el que fuera asfixiado sospechando de su progenitor el ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS. Posteriormente a esto, en fecha 22 de Enero de 2008, la Fiscalía Octava del Ministerio Público ordena al Cicpc Apure, la practica de todas las diligencias tendientes a lograr el esclarecimiento en relación a la muerte del infante.-
En fecha 24 de Enero de 2008, se practicó Protocolo de Autopsia (exhumación), inserto al folio dieciséis del expediente, suscrito por el DR. LUIS ZERPA CONTRERAS, Medico Anatomopatólogo de San Fernando de Apure, quien en las conclusiones del dictamen pericial manifestó: “LESIONES EXTERNAS: Cadáver, sexo masculino, quien presenta facies cianóticas, abotagadas, ojos protuidos, Equimosis en toda la región anterior del cuello, equimosis en toda la región anterior del torax, pulmones congestión pulmonar, hemotórax hígado congestivo. CAUSA DE MUERTE: ASFIXIA MECANICA POR SOFOCACIÓN.-
En fecha 24 de Enero de 2008, se dicta decisión por parte del Tribunal Primero de Control mediante la cual se acuerda orden de aprehensión en contra de los Ciudadanos MELIDA NAIDIN ROJAS RODRÍGUEZ Y CARLOS ALBERTO MUJICA, padres del infante occiso, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, solicitada dicha medida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.-
En fecha 25 de Enero de 2008, se realiza Audiencia de Presentación de Imputados mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de libertad de los imputados MELEIDA NAIDIN ROJAS RODRÍGUEZ Y CARLOS ALBERTO MUJICA, precalificando el delito presuntamente cometido como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal para el primero de los imputados y el mismo tipo penal para la imputada pero en complicidad respectiva.-
Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente la Fiscalía Octava del Ministerio Público interpone formal acusación en fecha 22 de febrero del presente año en contra de los imputados de autos por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en contra del imputado CARLOS ALBERTO MUJICA, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA Y OMISIÓN DE DENUNCIAR, en contra de la imputada MELIDA NAIDIN ROJAS RODRÍGUEZ, señalando todos los elementos de convicción y el acervo probatorio mediante el cual funda la Fiscalía la acusación antes descrita.
Así las cosas, es prudente señalar en este tipo de casos las sentencias dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia signadas con los Nros. 516 de fecha 27-11-06, con ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, la cual señala entre otras cosas lo siguiente: “….infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que esta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral,…una exposición sucinta de los motivos en que se funda y de ser el caso las razones por la cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación fiscal..”.
La Sentencia de la Sala de Casación Penal con ponencia del magistrado ELADIO APONTE APONTE, en el Exp. No. 05-0126, de fecha 13-04-05, en la cual entre otras cosas expone: “…la Sala de Casación Penal considera que el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal es claro y directo y por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación jurídica es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va a acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal”.-
En base a lo expuesto anteriormente quien aquí decide se aparta de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en virtud de lo siguiente:
Del análisis realizado a los elementos de prueba señalados y ratificados por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, se desprende que no existe o no señaló el Ministerio Público en dicho acervo probatorio ningún elemento de prueba que pudiera ser estimado para determinar la existencia de DOLO en la conducta asumida por los acusados en los hechos investigados. Exige el tipo penal del Homicidio Intencional Calificado o el Intencional Simple, que para poder encuadrar los hechos dentro del derecho como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, así como la dogmática jurídica penal, contenida en el principio de legalidad, que el encuadramiento de los hechos tiene que estar claramente delimitado dentro del derecho sustantivo, para la existencia de la responsabilidad penal dentro del tipo penal señalado.
No se evidencia de los elementos de prueba promovidos por la Fiscalía la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público como Homicidio Intencional Calificado, pues como se dijo anteriormente los hechos acaecidos donde ocurriera la muerte del infante hijo de los imputados, no encuadra dentro del tipo penal calificado por el Ministerio Público para admitir la acusación por este delito.
Ahora considera quien aquí decide que si estamos en presencia de un delito culposo, en virtud de lo que se evidencia de las pruebas señaladas por la vindicta pública el cual perfectamente encuadraría dentro del Tipo penal del Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal el cual prevé lo siguiente: …..- Pues de la norma transcrita se evidencia claramente que los hechos ocurridos se subsumen dentro de la norma sustantiva penal anteriormente descrita, pues de los elementos de convicción y las pruebas aportadas por la vindicta pública conllevan a crear en la convicción objetiva del decisor que la calificación jurídica que encuadra en los hechos investigados y con las pruebas aportadas el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en contra de los imputados Ciudadanos CARLOS ALBERTO MUJICA Y MELIDA NAIDIN ROJAS RODRÍGUEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-.
SEGUNDO: En relación al delito de OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, por los cuales se acuso a la imputada ROJAS RODRÍGUEZ MELIDA NAIN, se evidencia igualmente del análisis objetivo realizado a las pruebas aportadas por el Ministerio Público, que estas no determinan la existencia del encuadramiento del tipo penal precalificado por el Ministerio Público up supra señalado, para los hechos investigados, exigencia esta como requisito a los efectos de la determinación de la aceptación de la calificación jurídica dada por la vindicta pública, en el presente caso por las razones expuestas en los puntos anteriores conlleva consecuencialmente a la existencia del delito culposo como se le atribuyó el hecho punible a los sujetos activos y no la comisión de un delito intencional o doloso. Y así se decide.-
TERCERO: En consecuencia por las razones de hecho y de derecho anteriormente descritas este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos, así como las pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito de acusación cursante a los autos, por las mismas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio oral y público. Y así se decide.-
CUARTO: En relación al escrito de oposición de excepciones y pruebas de la defensa este Tribunal Primero de Control declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, dicho escrito, en virtud de haber sido consignado fuera del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
QUINTO: Una vez que el Tribunal en la Audiencia Preliminar le atribuyó una calificación jurídica distinta a la dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, conforme al artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le informó a los imputados de autos lo ocurrido a los fines de su derecho a la defensa, concediéndole nuevamente la palabra para que manifestaran oralmente su deseo de rendir declaración, y su derecho de acceder o no a una medida alternativa a la prosecución del proceso, informándoles nuevamente sobre la admisibilidad de estas formulas y los efectos de cada una de ellas, quienes una vez consultado con su abogado defensor, los mismos a viva voz sin juramento, libres de apremio coacción o presión manifestaron libremente que: “Admitían los hechos”.
Y por cuanto este es un derecho jurídico procesal que tiene todo procesado de acceder a una medida alternativa a la prosecución del proceso, el Tribunal procedió a la admisibilidad del procedimiento, el cual fue solicitado por el defensor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Pasando de seguidas a sentenciar conforme a dicho procedimiento en los siguientes términos:
SEXTO: El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ciudadano DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° 1C-10.619-08, seguida en contra de los imputados ROJAS RODRÍGUEZ MELIDA NAIN Y CARLOS ALBERTO MUJICA, debidamente asistido por su defensor DR. MARCOS CASTILLO, Defensor Privado. Admitida la acusación fiscal a través de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, representada por la DRA. MILANGELA HERNANDEZ, por la Comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 409 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
En Audiencia Preliminar de fecha 26 de marzo del presente año, este Tribunal admitió la acusación fiscal por el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 409 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en contra de los imputados ROJAS RODRÍGUEZ MELIDA NAIN Y CARLOS ALBERTO MUJICA, atribuyéndole una calificación jurídica distinta a la dada por el Ministerio Público en su acusación inicial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen elementos de convicción para presumir la Comisión por parte de los acusados en la comisión del delito supramencionado, señalando la vindicta pública los diferente medios de prueba con la cual sustentan la referida acusación fiscal, solicitando la apertura del juicio oral y público y la respectiva sentencia condenatoria de los imputados.-
Los acusados, una vez admitida la acusación fiscal en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos, y su Defensa, solicitó de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena así como también, se tome en consideración al momento de penalizar la rebaja concerniente por la admisión de hechos, así como las atenuantes genéricas de penas que deben ser aplicada en todo caso.
Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar de los acusados, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos.
Con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables del delito antes señalado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
Los acusados MELIDA NAIDIN ROJAS ROERÍGUEZ Y CARLOS ALBERTO MUJICA, manifestaron su voluntad expresa de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, en consecuencia, pasa el tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, observando: Que este Tribunal admitió la acusación fiscal parcialmente atribuyéndoles a los hechos la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 409 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad de los acusados quienes libremente admiten los hecho, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, establece en su artículo 409, lo siguiente:
“Artículo 409: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años”.
Artículo 83: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos quedan sujetos a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia en este articulo”.
El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de DOS (02) AÑOS Y NUEVE MESES, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 Ejusdem, el cual se obtiene sumando los dos límites y tomando la mitad. Considera este Tribunal la no aplicación de la atenuante genérica de pena contenida en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal en virtud del resultado producido en los presentes hechos, por ser esta una facultad discrecional del juez, manteniendo en consecuencia el término medio de la pena a aplicar. Ahora bien, por cuanto los acusados se han acogido a la institución de la admisión de hechos, tal como lo establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose solicitado la imposición inmediata de la pena, debe hacerse la rebaja correspondiente a la pena aplicable, en este caso la mitad de la pena a aplicar, por cuanto la misma no excede en su límite máximo de ocho años como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el quantum definitivo de la pena a cumplir por los imputados ROJAS RODRÍGUEZ MELIDA NAIN Y CARLOS ALBERTO MUJICA, de UN (01)AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 409 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos en contra de los acusados ROJAS RODRÍGUEZ MELIDA NAIN Y CARLOS ALBERTO MUJICA, atribuyéndole a los hechos una calificación jurídica distinta a la dada por la representación Fiscal al momento de la acusación, así como las pruebas promovidas en el libelo acusatorio por la Fiscalía Octava del Ministerio Público por ser legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en la Audiencia Preliminar por parte de los acusados de autos, una vez que les fue concedido el derecho de palabra a los efectos de su derecho a la defensa por la nueva calificación jurídica y el derecho de acceder a cualquier medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual realizaron pura y simple, de manera voluntaria, sin ningún tipo de presión o coacción, este Tribunal en consecuencia CONDENA a los acusados ROJAS RODRÍGUEZ MELIDA NAIN, venezolana, natural del Estado Apure, mayor de edad, soltera, del hogar, residenciada en el Sector La Reforma. Fundo La Reforma. Municipio San Fernando, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.272.330, Y CARLOS ALBERTO MUJICA, venezolano, natural del Estado Apure, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector La Reforma. Fundo La Reforma. Municipio San Fernando. Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.251.520, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 409 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en aplicación del procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
TERCERO: Se condena igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, se absuelve de costas por ser la justicia gratuita de conformidad al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el escrito de oposición de excepciones y pruebas consignado por la defensa, al ser interpuestas fuera del lapso contenido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Se acuerda la sustitución de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que le fue decretada a los imputados ROJAS RODRÍGUEZ MELIDA NAIN, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numeral 3º y 8º este último numeral concatenado con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito. – Y la constitución de Dos (02) fiadores que se comprometan a pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) unidades tributarias en caso de incumplimiento de las condiciones aquí impuestas, hasta tanto el Tribunal de Ejecución dicte la decisión que corresponda. Remítase el presente expediente una vez firme la presente sentencia al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda..-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
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