REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el abogada LORENA JOSEFINA FIRERA MORALES, en su carácter de Fiscal primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida a HECTOR JHOVANNY MENDEZ MERMEJO; este Tribunal, para decidir previamente observa: De la revisión practicada a las actas se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se inicia el día 10-04-2003, por denuncia interpuesta por la ciudadana YRIS LUCRECIA SANTANA TERAN, por presuntas irregularidades ocasionadas por el ciudadano: HECTOR JHOVANNY MENDEZ Corresponde entonces a la vindicta pública, por mandato constitucional, iniciar las respectivas investigaciones que logren determinar la comisión de algún hecho o acto ilícito, concluyendo el mismo, tal como lo plasma en su acto conclusivo “ luego del análisis de los hechos se observa la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad , como lo es LESIONES INTENCIONALES MENOS GREVES, previsto y sancionado en el Art. 415 del Código Penal vigente para la fecha. ”

Sin embargo establecido la corporeidad del hecho punible investigado, se cometió 10 de abril del año 2003, y el mismo tiene una prescripción conforme a lo previsto en el Art. 108 ordinal 5° del código penal vigente de tres (03) años, y por cuanto se observa que el presente caso ha trascurrido un tiempo mayor al establecido por el Código Penal.-

Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y por cuanto en la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde la fecha 10-04-2003 han transcurrido CUATRO(04) AÑOS ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, de la comisión del delito investigado hasta la presente, lapso de tiempo donde no constar acto alguno que pudiera haber interrumpido la prescripción, lo procedente sería declarar con lugar el pedimento presentado por la Vindicta Pública, de conformidad con el artículo 108 Ord. 5° del Código Penal Venezolano vigente, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el N° 1C-836-08, seguida en contra de , por la presunta comisión del delito: LESIONES INETENCIONALES MENOS GRAVES en perjuicio de: YRIS LUCRECIA SANTANA TERAN , conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, 108 y 110 del Código Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRIM ERO DE CONTROL

DR JOSE LUIS SANCHEZ