En el día de hoy, veintisiete (27) de Marzo de 2.008, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ APARICIO, titular de la cédula de identidad Nº 16.527.038, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias (Acoso Sexual); en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta tener defensor; y encontrándose presente los Defensores Privados AB. CALAZAN RANGEL RANGEL y AB. AGUSTIN JIMENEZ SILVA. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado antes identificado, por los hechos ocurridos y plasmados en el actas policial de fecha 25-03-08, suscrita por el Inspector Jefe (PBA) POLANCO BRICEÑO Comandante de la Comisaría Rural N° 6, en la cual deja plasmado los hechos ocurridos (La Fiscal da lectura al acta policial) leída el acta policial el Ministerio Publico, precalifica los hechos como Acoso Sexual contemplados en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó la representante del Ministerio Público la aprehensión en flagrancia en concordancia con lo establecido en el artículo 93 Ejusdem, de igual manera la imposición de una medida de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinal 3, 5 y 6 Ejusdem, junto con presentaciones periódicas conforme el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal cada Treinta (30) días, y que se decrete con lugar la flagrancia y el procedimiento especial. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra al imputado GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ APARACIO, el cual manifiesta que desea rendir declaración, expone: “Este respecto a lo que dijo la Doctora, hay partes que son ciertas y otra que no, por lo siguiente yo me metí a vivir con la mama de esa niña hace siete (7) años y ellos se encariñaron conmigo hace dos (2) años para acá se comenzó a enamorar. Yo soy evangélico y mi esposa también y un día estaba la niña y la regañe y me dijo que yo no soy papa de ella y han venido problemas ya que tenia la maña de escaparse al pueblo de noche. Cuando había una fiesta se escapaba después de las doce y por eso de vez en cuando yo salía de mi cuarto y me iba para su cuarto para revisar si ella estaba en su cuarto. Yo trabajo de vigilante y un día no la conseguí se había ido para una fiesta. Hace como 20 días tuve una salida con, mi esposa para Puerto Ayacucho, la niña había Salido para un hotel con un hombre, y yo salí con la mama a buscarla donde pensábamos que estaba con el hombre y luego que salio del sitio yo la sobe, y esa son las causas por la que el hermano dice que me la paso detrás de ella, porque yo solo le llame la atención y se lo manifesté a la mama, y como soy evangélico la regañe y le dije que hasta que la niña no tuviese 15 años no puede a tener novio en la casa. Yo le dije a la mama que la niña había tenido relaciones, y que se vende por dinero a los hombres, yo la llame de un teléfono desconocido, y ella me dijo cuanto estaba dispuesto a ofrecerle y yo le manifesté eso a la madre, es por eso que el hermano la incentivó a denunciarme y luego me denunciaron, es todo”. De seguida la defensa privada expone: “En virtud de que el que caso en principio parecía simple, pero con la revisión de las actas procesales se desprende que hay un serie de contradicciones, más aun las que termina de rendir nuestro defendido, hacen que el caso sea mas complejo de lo que aparenta, esta defensa a espera que se desarrolle el procedimiento judicial para determinar cual es la verdad verdadera, esto debido a que mi cliente manifiesta que es inocente en las disposiciones de esta acusación y en virtud de la defensa técnica nos parece prudente, la solicitud del Ministerio Público a la que nos adherimos y solicitamos que las presentaciones se realicen por ante el organismo competente en la jurisdicción de San Juan de Payara. Eso es todo”. Acto seguido la Juez expone: “Oída la exposición fiscal, junto con las condiciones y la medida de protección y seguridad que solicita, y lo expuesto por la defensa y el imputado, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estableciendo la prosecución del presente procedimiento especial contemplado en le artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: Se declara con lugar las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87 ordinal 3°, 5° y 6° ejusdem, y se le establece al ciudadano imputado GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ APARICIO el régimen de presentaciones periódicas conforme el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal cada Treinta (30) días por ante la Prefectura de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo. Así se declara.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento especial, conforme a las previsiones en artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 93 ejusdem.
SEGUNDO: Medida de Protección y Seguridad a la victima YUSLEIBIS DELIMAR TORRES PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 25.611.751, de la señala en el artículo 87 ordinal 3°, 5° y 6º Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en la salida del presunto agresor de la residencia común; se le restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; y se le prohíbe al presunto agresor que realice actos de persecución o acoso a la mujer agredida.
TERCERO: Régimen de presentaciones periódicas al ciudadano imputado GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ APARICIO conforme el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal cada Treinta (30) días por ante la Prefectura de San Juan de Payara, Parroquia de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure.
CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese oficio al Prefecto de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ.
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