En el día de hoy, treinta y uno (31) de Marzo de 2.008, siendo las 6:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, RAMÓN CELESTINO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 8.628.259, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA conforme a lo establecido en el artículo 374 ordinal N° 1 del Código Penal Venezolano, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta no tener defensor privado; en su defecto se designa al Defensor Público de guardia encontrándose presente la Defensora Pública ABG. VILMA VIELMA DE TAPPIA. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado antes identificado, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial de fecha 28-03-08, suscrita por el Dtgdo. JOSÉ ORELLANO, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas y destacado en la zona policial N° 09 “ARISMENDI”, en la cual deja plasmado los hechos ocurridos (La Fiscal da lectura al acta policial) leída el acta policial el Ministerio Publico, precalifica los hechos como Violación Agravada contemplados en el artículo 374 ordinal N° 1 del Código Penal Venezolano, solicitó la representante del Ministerio Público la aprehensión en flagrancia en concordancia con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem y en concordancia 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a esto, esta representación fiscal solicita a este Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que nos encontramos ante un hecho punible que amerita pena privativa del libertad, tal y como consta en los autos y actas presentadas por esta representación fiscal, y donde se puede apreciar que el acusado RAMON CELESTINO PARRA, es el autor del hecho punible que se le pretende atribuir y en cuanto a la razón evidente d peligro de fuga, esto debido a que se tuvo conocimiento de que el imputado no tiene arraigo en la zona donde se residencia por eso solicito a este Tribunal que declare la Privación Judicial Preventiva de Libertad todo esto de conformidad al articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra al imputado RAMON CELESTINO PARRA, el cual manifiesta que desea rendir declaración, expone: “Yo me considero inocente de lo que se me acusa. Yo no me siento culpable. Las cosas pasaron así, yo llegué a las diez (10) de la mañana a la casa de Marcos Silva y estaban todas la muchachas en una reunión y estuve de doce (12) y media a una (1), a dar una vuelta, me regrese en la tarde y fue cuando con un alboroto me fueron a buscar y que porque yo había hecho algo. Yo tuve tiempo suficiente para irme, para fugarme pero me quede porque no le temo, yo no hice nada, yo me considero inocente. Es todo”. De seguida la defensa publica expone:“Esta defensa invoca en este acto la presunción de inocencia de conformidad con el 49 ordinal 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicita una medida cautelar sustitutiva 256 ordinal 2do Código Orgánico procesal Penal es todo”. De seguida la victima declara: por intermedio de ayuda de la representante del Ministerio Publico, la menor ANNA PAULA ESQUEDA CAMPERO, expone: la fiscal pregunta: Cuéntame ¿Qué fue lo que paso? responde la menor, “Me Metió el dedo”, pregunta la fiscal: ¿Dónde te toco? la menor señalo su parte vaginal, pregunta la fiscal: ¿Te dolió?, responde la victima: “SI”, pregunta la fiscal: ¿Qué mas hizo? responde la victima: “se hecho saliva en el dedo”, pregunta la fiscal: ¿Te tapó la boca? responde la victima: “si”, pregunta la fiscal: y ¿Qué te dijo?, respondió la menor: “aguanta”. Es todo. Cesaron las preguntas por parte de la fiscal. De seguido el Juez expone: “Escuchadas las partes este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha veintiocho (28) de Marzo del 2.008, donde se evidencia la existencia de un delito en grado de Flagrancia, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como VIOLACION AGRAVADA, conforme a lo establecido en el 374 ordinal 1°, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. SEGUNDO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se establece la prosecución por el procedimiento abreviado contemplado en le artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se declara con lugar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que el hecho punible que se precalifica amerita pena privativa de libertad. Dicho hecho punible no se encuentra prescrito y existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano RAMÓN CELESTINO PARRA, es autor o participe del hecho. Aunado a esto, existe una presunción de peligro de fuga conforme el artículo 251 ejusdem. Considerando la magnitud del daño causado a la victima y sobre el arraigo del ciudadano RAMON CELESTINO PARRA el cual no se encuentra definido. Y así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, en la presunta comisión de un delito en grado de flagrancia, precalificado como VIOLACION AGRAVADA. Y así se decide.

SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem y el 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano RAMON CELESTINO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 8.628.259, conforme al artículo 250 ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advierte a la representante del Ministerio Público para que en el lapso correspondiente a treinta (30) días continuos para que consigne escrito de acusación o se pronuncien los actos conclusivos pertinentes conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ.