En el día de hoy treinta y uno (31) de Marzo de 2008, las 11:45 horas la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ciudadano Juez dio inicio a la audiencia y solicito al Secretario verifique la presencia de las partes manifestando que se encuentran presentes todas las partes constatándose que se encuentra la defensa privada ABG. AMILCAR GUEDEZ, el imputado JOSÉ RAMÓN ALBRECHT, la Fiscal Primera del Ministerio Publico, DRA. LORENA FIRERA y la representante de la victima. Seguidamente la ciudadana Fiscal expone: Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano JOSÉ RAMÓN ALBRECHT, esta Represéntate Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 27-02-2008 donde se identifica al imputado de los autos, y el cual riela a los folios noventa y uno (91) al ciento cuatro (104) de la causa, solo por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal Venezolano, causa esta seguida en perjuicio de la ciudadana BELEN ANTONIA DELGADO representante del hoy occiso JOSÉ NEPTALI MARTÍNEZ DELGADO. La representante del Ministerio Público ratifica de igual manera cada una de las actuaciones policiales y las considera pertinentes y ajustadas a Derecho a los fines de la investigación (la fiscal da lectura a las actas policiales), encontrándose en dichas actas elementos suficientes para acusar. Aunado a esto la representante fiscal ratifica las experticias de los forenses, expertos y demás órganos auxiliares de justicia, y así mismo ratifico los medios probatorios en su totalidad ofrecidos en el escrito acusatorio, igualmente el protocolo de autopsia, junto con el ofrecimiento de los medios de prueba, establecidos por cada uno de los expertos forenses. La fiscal ratifico como prueba documental el acta de defunción del occiso JOSÉ NEPTALI MARTÍNEZ DELGADO, en consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ella plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario, y se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Publico en contra del imputado JOSÉ RAMÓN ALBRECHT. Es todo. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y La Suspensión Condicional del Proceso. A continuación el acusado libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta no querer declarar y le cede la palabra a su Defensor Privado. De seguida la defensa expone: Actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado. Del imputado y siendo la oportunidad procesal para esta audiencia procedo a rechazar y a contradecir en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada por la representante del Ministerio Público en contra de mi defendido por estimar esta representación que dicha acusación no se ajusta a la realidad fáctica y jurídica que se pueden presenciar en las mismas actas investigativas, toda vez que en las actas mismas no se puede determinar la existencia o la precisión jurídica de que efectivamente mi defendido haya participado criminosamente en los hechos que produjeron como consecuencia del la muerte del hoy occiso JOSÉ NEPTALÍ MARTÍNEZ DELGADO, toda vez que de las mismas actas investigativas emergen de la misma acusación del Ministerio Publico, y esta son totalmente contradictorias a lo que así se señala en el acta de entrevistas y experticias médico legales y demas experticias realizadas. En cuanto a los afirmado en el Ministerio Publico en su capítulo 2 textualmente de que se obtiene información de que mi defendido le propino un golpe al hoy occiso JOSÉ NEPTALI MARTÍNEZ DELGADO y con eso se rompió la cabeza (verificar escrito ), niego rechazo y contradigo tal acusación porque basta con verificar la declaración de mi defendido la cual se encuentra en el folio 9 y de los testigos presénciales del acto, quienes fungen como testigos presénciales de los hechos, donde se puede evidenciar que mi defendido no le haya propinado un golpe al occiso y mucho menos que haya mantenido una riña con el mismo. Y que mi defendido trato de evadir la actitud agresiva del occiso. En segundo lugar contradigo el Cap. 3 de la referida acusación que guarda relación con los fundamentos de la acusación. Ya que la representante del Ministerio Publico no se define de manera clara los elementos de manera procesal, que mi defendido participo criminosomente en el hecho que se le adjudica y que la intención evidentemente de mi defendido no era causar la muerte del hoy occiso JOSÉ NEPTALI MARTÍNEZ DELGADO y es por esta razón que la defensa refiere de acuerdo a la apreciación de las actas, y no ocurre la muerte del hoy occiso por circunstancias imputables a mi defendió, sino que fue por uno de los agentes causales, quizás pudo haber sido el alto grado de alcohol que tenia el occiso JOSÉ NEPTALI MARTÍNEZ DELGADO, según mi apreciación subjetiva, y de acuerdo por lo dicho por los testigos presénciales. Tomando en consideración al mismo tiempo que a pesar de no ser una persona conocedora de la materia; señalo considerar que la muerte de JOSÉ NEPTALI MARTÍNEZ DELGADO podría estar reflejado en la perdida de control al caminar y trasladarse, y eso se encuentra plasmado en las declaraciones de los testigos presénciales, tal argumento no fue plasmado, ni le dio relevancia la representante fiscal. EN tercer lugar negamos los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público, de los funcionarios policiales que declararon y fueron promovidos por la representación fiscal, se infiere que ninguno de esos testimonios tiene carácter presencial. Es contradictorio conforme a los establecido en el artículo 303 Código Orgánico Procesal Penal, que las actuaciones procesales deben estar evidenciadas en las actas, se procedió con la averiguación en el lugar de los hechos y así plasmar esos señalamientos en las actas, y aunado a esto algunos de estos funcionarios son parientes del hoy occiso. Por esa razón no se le debe dar valor probatorio a dichas actuaciones. Por otra parte surge una verdad y es que en ningun momento puede presumirse que el imputado pudo haber tenido la intención de causar algún daño y menos la muerte del hoy occiso JOSÉ NEPTALÍ MARTÍNEZ DELGADO, por quien si se puede apreciar que él si tenia una conducta reprochable, y se puede apreciar según estas acta que la muerte del hoy occiso fue por causa de fuerza mayor y se puede tomar como causales de inculpabilidad. Y se aplica en dicho escrito y se aprecia la actuación de los expertos forenses que cursan en el folio 74 de esta causa donde se puede apreciar que el occiso no presentaba lesiones externas, de las cuales se puede determinar que no hubo agresión por parte de mi defendido, y aunado a todo esto el testimonio de la experta ILVIA ESPAÑA (el defensor lee la experticia médico-forense), en la cual el occiso no presenta signos ni señales externas de lesión, indicando esto, que al hoy occiso JOSÉ NEPTALI MARTINEZ DELGADO no se le había causado alguna lesión o se le haya golpeado, soportado por el testimonio del acta defunción. Es por todas estas circunstancias que procedo a señalar que mi defendido, actuó amparado en una causal de inculpabilidad como es un caso fortuito o de fuerza mayor. Considera esta defensa que la acusación del Ministerio Publico no posee suficientes elementos de convicción y es por ello que considero pertinente su desestimación. Por último voy a señalar actualmente en su artículo 412 del Código Penal Venezolano “el que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal…”, se puede entender que esta mas que comprobado que mi defendido en ningun momento ni tuvo la intención, ni le causo algún tipo de lesión al hoy occiso, y es por ello que solicito el sobreseimiento de esta causa ya que es evidente la inocencia de mi defendido, y su inculpabilidad en cada uno de los alegatos y partes de la acusación. Es todo. A continuación se le concede el Derecho de palabra a la victima y expone: “El caso es que yo le voy a hablar de la realidad, este caso ocurrió de esta forma, a mi me fue a llamar alguien conocido y me dijo que mi hijo estaba peleando y me fui para el sitio; cuando yo estaba llegando a la esquina donde se encontraba y el estaba parado y si estaba tomado y estaba cuadrado para pelear, y le pegue un grito y el oyó el grito, y no me dio tiempo de llevármelo y fue cuando él le pego a mi hijo, y yo le dije: “¿Qué haces?” y le pregunte: “¿Qué me le has hecho a mi muchacho? ¿Por qué lo hiciste? y el me respondió: Porque me tenia obstinado y en ese momento me lo llevaron para la casa y lo acostamos en la sala, entonces luego busque un carro pero no lo conseguía para poderlo llevar al hospital, fue cuando llego una gente en la patrulla de policía pero el ya estaba muerto le dio trombosis y me fui sola con el para el hospital, uno de los agentes me acompaño mientras estuve allá. Y si considero culpable al señor Albrecht, y esa es la realidad. Y yo levante a mi hijo y lo traslade al hospital porque todavía mi hijo estaba vivo. Y eso fue lo que ocurrió. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ya mencionado, así como los dichos de la Defensa Privada y la declaración de la representante de la victima, Este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en el artículo 330 Ord. 2 Del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en virtud que cumple con lo establecido en el artículo 326 numeral 1 al 6 en contra del imputado JOSÉ RAMÓN ALBRECHT, titular de la cédula de identidad N° 15.047.676, de 29 años de edad, nacido el 06-09-1978, hijo de Morella Josefina Albrecht y Padre desconocido, residenciado en la calle Boyacá, adyacente a la casa de la Cerámica, natural del Municipio de Achaguas. Profesión u Oficio: Electricista, presentada por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 27-02-08, y el cual riela a los folios noventa y uno (91) al ciento cuatro (104) de la causa, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal Venezolano, causa esta seguida en perjuicio del occiso JOSÉ NEPTALI MARTÍNEZ DELGADO, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesarios. SEGUNDO: Los medios de prueba presentadas por la representante del Ministerio Público, mediante las cuales, funda la acusación, este Tribunal las admite totalmente por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. TERCERO: En relación al escrito de oposición a la acusación fiscal consignado el 24 de marzo del 2008 por el Defensor Privado ABG. AMILCAR GUEDEZ, este Tribunal lo declara INADMISIBLE por extemporáneo en virtud de que el escrito de oposición fue consignado fuera de la oportunidad procesal establecida de conformidad con el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo téngase las pruebas fiscales como pertenecientes a la defensa por el principio de comunidad de la prueba y garantizar así el Derecho al defensa CUARTO: Se acuerda la apertura de juicio oral y público, y se convoca a las partes a comparecer al Tribunal de juicio en el plazo común de cinco (5) días. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva conforme a lo establecido en le artículo 256 ejusdem. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Termino se leyó y conforme firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ