Vista la solicitud formulada por la ABG. CARMEN ELENA PADRON, en su carácter de FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO; mediante la cual solicita al Tribunal el Cambio de Medida Cautelar de Privación de Libertad que en fecha 08-03-08, en oportunidad de celebrarse Audiencia de Presentación de imputados por ante este tribunal, se le decreto al ciudadano REYNI REINER RENGIFO CARRAQUEL; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que efectivamente en fecha 08-03-08, celebrada como fue la Audiencia de Presentación, al imputado ciudadano: REYNI REINER RENGIFO CARRASQUEL, ante este tribunal, la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público, Dra. CARMEN ELENA PADRON, solicito en contra del imputado citado, la Privación judicial de Libertad establecidas en los artículo 250 ordinales 1,2 y 3 en concatenado con el 251, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Que tal como consta al acta que recoge el acto en mención, este Tribunal Primero de Control estimó pertinentes y ajustadas a derecho las Medidas Cautelares de Privación Judicial solicitadas por el Ministerio Publico.
TERCERO: Que en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador prevé que el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses, e igualmente, establece que el imputado podrá solicitar tantas veces considere pertinente la Revocación o Sustitución de La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad; de lo cual se infiere por deducción lógica, que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad establecidas al articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, solo son susceptibles de ser revisadas, en principio, pasado Tres meses desde su otorgamiento.

CUARTO: La ciudadana ABG. CARMEN ELENA PADRON en su condición de FISCAL PRIMERA DEL MINITERIO PUBLICO consigno por ante este Tribunal Primero de Control solicitud de fecha 08-04-2008 en la cual solicita la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada al ciudadano imputado REYNI REINER RENGIFO CARRASQUEL en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 08-03-2008; en virtud de haber transcurrido el tiempo prudente de los treinta (30) días continuos sin que el Ministerio Publico haya interpuesto el acto conclusivo correspondiente conforme a lo establecido el articulo 250° del Código Orgánico Procesal Penal ; aunado al hecho que la victima no reconociera al ciudadano imputado en Reconocimiento en Rueda de Individuos en fecha 31-03-2008.
QUINTO: Que conforme a las consideraciones de hecho y derecho suficientemente plasmadas al presente dictamen, se considera que lo prudente, procedente y ajustado a derecho, en pro de una justa y recta Administración de Justicia será sustituir la Medida Cautelar de Privación de Libertad, que en su oportunidad le fue decretada al ciudadano imputado: REYNI REINER RENGIFO CARRASQUEL, por las estatuida al ordinal 3° del articulo 256° del Código Orgánico Procesal Penal.
Toda vez, que con ellas se estima puede garantizarse la sujeción del imputado al proceso y las resultas del mismo. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud hecha por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico en la cual solicita la revisión de la Medida Cautelar dictada al ciudadano: REYNI REINER RENGIFO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad N° V-18.506.106; en consecuencia, se acuerda Sustituir la Medida Cautelar de Privación de Libertad que le fue decretada en fecha 08-03-2008, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Presentarse cada quince (15) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado a los efectos de imponerle el presente dictamen. Líbrese Boleta de Libertad. Cúmplase.