REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 31 de Marzo de 2008
197° y 149°
CAUSA 1E-1429-08

Vista la solicitud formulada por la ciudadana ABG. MARY GRATEROL PETTI, titular de la cédula de identidad N° 8.190.429, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 120.388, en su condición de defensora privada del penado ciudadano: EDER EDUARDO LAYA LAYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 17.607.369, mediante la cual pide a este Despacho la concesión de una medida sustitutiva menos gravosa para el cumplimiento de la pena de su defendido, hasta que le sea acorada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento debido, observa:
El curso de la presente causa en fase de ejecución de pena, se inicio con el ingreso de la misma a este tribunal, luego de operada la firmeza del fallo condenatorio en fecha 23-05-07, tal como consta en auto de entrada que riela al folio ochenta y Seis (F-86) del legado contentivo de la causa.
El día 19-06-07 tal como consta en el folio Ochenta y Siete (F-87) al Noventa (F-90) del expediente, se ejecutó la Sentencia recaída con diferimiento de Ejecución de la Pena, hasta tanto se recaben todos los requisitos exigidos por la ley para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; los cuales se solicitaron en esa misma fecha.
En fecha 31-07-07 se recibió por ante este Despacho la certificación de los antecedentes penales que registra el ciudadano penado plenamente identificado en autos.
Conocido el curso y estado de la causa en fase de la Ejecución de la pena, así como la solicitud que motiva el presente dictamen, este Tribunal observa:

PRIMERO: Que la concesión de Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena esta regulada y condicionada a la recabación y satisfacción de una serie de requisitos concurrentes al tiempo de su presentación; de allí que debe entenderse que la falta o ausencia de uno de ellos es causa suficiente para determinar la no concesión de la Formula querida. Tenemos entonces que, según se advierte del texto del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la realización de un informe Psicosocial del penado, se requerirá para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo siguiente:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

SEGUNDO: Que de la revisión del legajo contentivo de la presente causa se advierte que a la fecha aún no consta a la misma el informe sobre la conducta futura del penado, contentivo de dictamen favorable que haga entender al Tribunal que el ciudadano EDER EDUARDO LAYA LAYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 17.607.369, es apto para hacerse acreedor de la Suspensión Condicional en estudio.

TERCERO: Que la falta al expediente del recaudo en mención no puede ni debe ser atribuido a omisión o dejar de hacer imputable a este Tribunal, toda vez que el mismo, una vez recibido el atado documental que comprende la causa, realizó todo lo debido a los fines de la reunión de los requisitos de ley y así emitir con posterioridad el pronunciamiento ha lugar.



CUARTO: Que además de lo expuesto en el particular anterior, se advierte que aún no se sabe en este Tribunal la oportunidad en que habrá de arribar al Estado Apure un Equipo Técnico cualquiera, dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que le auxilie en la tarea que les es propia de entrevistar y plasmar los Informes Sobre Rasgos de Personalidad y Comportamiento Futuro de aquellos ciudadanos que optan a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En consecuencia no debe el penado para quien existe la posibilidad de purgar su pena bajo una fórmula alternativa a la reducción corporal a cautiverio, correr con las consecuencias de un hecho que le es absolutamente ajeno, es decir, sufrir por el letargo Estatal en cuanto no realiza lo debido para dotar a cada Coordinación Zonal de la Unidad Técnica necesaria para cumplir la labor imprescindible ya descrita.

QUINTO: Que la Tutela Judicial Efectiva que garantiza el Estado Venezolano mediante la disposición contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no debe ser entendida como concebida única y exclusivamente en beneficio de la víctima o del sujeto pasivo del delito, sino que esa garantía de acceso a la Justicia debe igualmente amparar a que los penados por la comisión de ilícitos penales como el ciudadano EDER EDUARDO LAYA LAYA, quien aún condenado conserva ciertos derechos entre los que se cuenta el de cumplir la pena impuesta bajo un régimen adecuado a su situación personal o particular y al cuantum del castigo recaído. Se entiende entonces que ante la expectativa o posibilidad cierta de la aplicación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano ya conocido, como fórmula alternativa para que purgue su pena, lo prudente, procedente y ajustado a derecho será acordar a su favor una libertad condicionada a un régimen de presentaciones periódicas y a la observancia de una conducta buena, a la espera de la reunión de los recaudos necesarios para el pronunciamiento definitivo de este Tribunal. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de la ABG. MARY GRATEROL PETTI, en su condición de defensora privada del penado ciudadano EDER EDUARDO LAYA LAYA, respecto a la libertad condicionada a disfrutar el penado mencionado.
SEGUNDO: Concede la libertad al ciudadano EDER EDUARDO LAYA LAYA, venezolano nacionalizado, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 17.607.369; sometiéndose a las siguientes condiciones: 1.- Presentarse periódicamente a intervalos de quince (15) días entre una y otra, por ante la sede de este Tribunal Primero de Ejecución. 2.- Comparecer ante la oficina de la Coordinación Zonal de esta ciudad, a los fines de que se le realice el informe psicosocial respectivo para el estudio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. 3.- Mantener conducta buena durante el periodo de libertad condicionada al cual se somete a la espera del pronunciamiento de este Despacho.

Librese exhorto a un Tribunal de Ejecución del Estado Barinas a los fines de notificar al penado. Notifíquese a la partes de la presente decisión. Remítase copias certificadas de la presente decisión al Internado Judicial de Barinas Estado Barinas, adjunto a la boleta de libertad del penado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. JUAN ANÍBAL LUNA

EL SECRETARIO,

ABG. YUNIS MÉNDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO,

ABG. YUNIS MÉNDEZ



CAUSA 1E-1429-07
JAL/YM/manuel.-