REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 10 de Marzo de 2008.-
197º y 148º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Causa N ° 1CA-1471-08

Jueza:
ABOG. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensor Privado: ABOG. FREDDY BOLIVAR
Secretaria: ABOG. ELIANA RAMOS.
Víctima: XXXX
Imputado: XXXX
Delitos:
CONTRA LAS PROPIEDAD

En el día de hoy siendo las 10:30 horas de la mañana, para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en la presente causa recibida en fecha 08-01-2008. Seguidamente la ciudadana Jueza ABOG. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL, procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. LANDO AMADO, el Defensor Privado ABOG. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 91.747, el cual queda juramentado conforme a lo establecido en el artículo 137, Código Orgánico Procesal Penal, como Abogado del ciudadano adolescente XXXX, imputado en esta causa; quien manifestó. “Acepto la designación y juro cumplir con todos los deberes inherentes al cargo para el cual fui designado”. Es todo. Previo traslado por estar privado de su libertad el adolescente: XXXX; a quien se le informó que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal les designará un Defensor Público Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que lo favorezca. En éste estado se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. LANDO AMADO, quien expuso: “Ciudadana Juez esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente: XXXX; quien fue aprehendido el día 08-03-2008, a las 07:00 horas de la Noche, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, División de Investigaciones Penales, en las condiciones de tiempo, modo y lugar que quedaran plenamente descritas en las actas policiales levantadas a tal efecto, pudiendo la conducta desplegada por la adolescente supra identificada, encuadrar en uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano; (seguidamente dio lectura al acta policial cursante a los folios 04 y su vuelto de la causa). Solicito al tribunal se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. Ciudadana juez es por ello que tomando en consideración a las circunstancia en que ocurrieron los hechos, se deduce que estamos en presencia del delito que precalifico en este acto como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, artículo 5 de la ley de Robo De Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2,3,10,12, además solicita la Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar conforme lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito se continué la investigación por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 628 De La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de igual forma solicito se fije la celebración rueda de reconocimiento 230 Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explica al adolescente los hechos narrados por la fiscal y la calificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto a los hechos que se le imputan habiendo sido impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente la ciudadana juez cede el derecho de palabra al adolescente XXXX, quien expuso lo siguiente: “ bueno me agarraron los policías me dieron golpe y me quitaron mi Teléfono Para llamar refuerzo y me dejaron boca abajo y me dieron patadas y llego refuerzo y una mujer policía me golpeo y me preguntaron si yo sabia donde estaba las motos y yo colabore y los lleve cuando llegamos allá me dieron palazos tengo morado me dieron cachetada tengo todo el cuerpo morado y rompio y un policía me pregunto que si me habían pegado y yo dije q si y me pego otra vez y me dijo que tengo que morir callado”. Es todo. Acto seguido la ciudadana juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado del Adolescentes: ABOG. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, buenos días doctora, evidentemente mi defendido fue aprehendido por unos funcionarios quienes los interrogaron para ver si el sabia donde estaba unas motos y le dijeron que lo llevaran donde estaba las motos y mi defendido dijo que si los llevaba y los acompaño como dicen las actas y lo golpearon en el sitio por los funcionarios Reina Rincone y Pérez Bolívar, solicito desestime lo solicitado por la fiscalia ya que se considera que hubo violación de los derechos constitucionales de los artículo. 46 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se sabe cual es la realidad de los hechos, solito conforme a los artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de las actuaciones y que se pase las actuaciones a la Fiscalìa 7ma del Ministerio Público a fin de aperturar una averiguación, y en consecuencia la libertad plena de mi defendido, consigno resipe medico y la partida de nacimiento de mi imputado. ” Es todo.

II

Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, a fin de dictar su decisión observa: PRIMERO: Consta al folio 04 y su vuelto, acta de investigación de fecha 08-03-2008, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente imputado en la presente causa, observándose que la detención del mismo fue de forma flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se evidencia de las actas de conforman la presente causa, por cuanto se considera como delito flagrante aquel que se esta cometiendo en ese instante y alguien lo verifico de forma inmediata a través de sus sentidos. SEGUNDO: En relación a la solicitud de la Fiscal Octavo del Ministerio Público de continuar la investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la falta de oposición de la defensa publica, se considera procedente a los fines de llegar a la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho; aceptando la precalificación dada al hecho por el Representante del Ministerio Público, como delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, artículo 5 de la ley de Robo De Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2,3,10,12; de la mencionada ley. TERCERO: se decreta la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. CUARTO: se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos de conformidad al articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija para el día jueves 13-03-08 a las 2:00 de la tarde. QUINTO: se acuerda por disposición de este tribunal el examen medico forense a los fines de determinar la violación al trato digno y humanitario, así como también la integridad del adolescente XXXX para lo cual deberán librearse los respectivos oficios desde esta misma sala. SEXTO: se acuerda la remisión de las actuaciones a la fiscalia 8va del Ministerio Publico, y se insta a los efectos que determine si hubo o no violación a los derechos fundamentales del adolescente XXXX. SEPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa referida a la nulidad de las actas y en consecuencia la libertad plena a su defendido. Así se decide.-

III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se legitima la detención en flagrancia, la detención del mismo fue de forma flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, artículo 5 de la ley de Robo De Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2,3,10,12. SEGUNDO: En relación a la solicitud del Fiscal Octavo del Ministerio Publico de continuar la investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la falta de oposición de la defensa publica a los fines de llegar a la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, aceptando la precalificación dada al hecho por el representante del Ministerio Publico, como delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, articulo 5 de la ley de Robo d Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3,10,12, de la mencionada Ley. TERCERO: se decreta la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. CUARTO: se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos de conformidad al articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija para el día jueves 13-03-08 a las 2:00 de la tarde. QUINTO: se acuerda por disposición de este tribunal el examen medico forense a los fines de determinar la violación al trato digno y humanitario, así como también la integridad del adolescente XXXX para lo cual deberán librearse los respectivos oficios desde esta misma sala. SEXTO: se acuerda la remisión de las actuaciones a la fiscalia 8va del Ministerio Publico, y se insta a los efectos que determine si hubo o no violación a los derechos fundamentales del adolescente XXXX. SEPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa referida a la nulidad de las actas y en consecuencia la libertad plena a su defendido. Así se decide.- Terminó siendo las 2:40 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA,

ABOG. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL



La Secretaria

AB. ELIANA RAMOS