REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES


San Fernando de Apure, 19 de MARZO de 2008.-
195º y 146º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Causa N° 1CA-1.474-08.-

Jueza:
DRA. DAYMAR ELENA BLANCO
Fiscalia: DRA. MILANYELA HERNANDEZ. FISCALÍA AUXILIAR 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensor: DR. ANTONIO ALVARADO
Víctima : XXXX
Secretaria: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
Imputado (s): XXXX


En el día de hoy, DIECINUEVE (19) de MARZO de Dos Mil Ocho (2.008), siendo las 9.30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, ante la Jueza de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure DRA. DAYMAR BLANCO se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, DRA. MILANYELA HERNANDEZ, los adolescentes imputados XXXX, indicándoles a los adolescentes si los mismos contaban con algún defensor de su confianza que los asistiera en el presente acto, manifestando estos que habían designado al DR. ANTONIO ALVARADO, de quien consta en actas la debida designación y quien estando presente en la sala se le toma el juramento de ley, quien manifestó juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo para el cual he sido designado. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento del adolescente imputado el contenido de el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo ningún tipo de coacción, y en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que le favorezca. En tal sentido se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, DRA. MILANYELA HERNANDEZ, quien presentó formalmente a los adolescentes XXXX por los hechos ocurridos en fecha 17-03-08, según se evidencia del Acta Policial que riela al folio seis (06) del expediente a la cual dio lectura; precalificó los hechos, como el delito de HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal venezolano, este en relación a la adolescente XXXX y HURTO CON DESTREZA EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4º en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal Venezolano en relación al adolescente XXXX, y solicitó en virtud de los hechos narrados y lo observado las actas se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 283 y 373 ejusdem, así mismo solicito sea impuesta la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales b y c, es decir, el sometimiento al cuidado y vigilancia de alguna persona que indicara al tribunal el comportamiento del mismo y presentaciones periódicas ante la autoridad que determine el tribunal. Es todo.” En este estado, la ciudadana jueza, en virtud del carácter educativo del proceso penal de adolescentes y de conformidad con lo previsto en los artículos 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explica al adolescente tanto hechos narrados por la fiscal y la precalificación jurídica dada a los hechos, como sus implicaciones, otorgándole el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto a los hechos imputados, imponiéndole del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos del 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la ciudadana jueza informa a los adolescentes XXXX Y XXXX que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir que le sea aclarado, tantas veces como sea necesario, manifestando los adolescentes, de forma individual, no querer declarar. Acto seguido la ciudadana le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “La defensa oída la exposición y solicitud del Ministerio Publico, se adhiere en su totalidad a la misma. Es todo”.

II

Oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, para decidir observa: PRIMERO: Que el Ministerio Público ha solicitado que se decrete la aprehensión en flagrancia del adolescente XXXX Y XXXX de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe la presente causa, por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 283 y 373 ejusdem, y por cuanto se hace necesario ahondar en los detalles que rodean el hecho que nos ocupa en virtud de lo incipiente de la investigación, quien aquí se pronuncia considera ajustado a derecho acoger la solicitud fiscal de decretar la aprehensión en flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 373 en comento, según se desprende del acta policial que riela al folio seis (06) del expediente contentivo de la presente causa y en consecuencia ordena la aplicación del procedimiento ordinario, ello con el objeto de que el Ministerio Público obtenga la información necesaria a los fines de emita el acto conclusivo a que hubiere lugar. SEGUNDO: Que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ha precalificado los hechos investigados como el delito de HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal venezolano, este en relación a la adolescente XXXX y HURTO CON DESTREZA EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4º en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal Venezolano en relación al adolescente XXXX, solicitando a su vez sea impuesta la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales b y c, es decir, LA OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE ALGUNA PERSONA que indicara al tribunal el comportamiento del mismo y PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a cuya solicitud se adhiere la Defensa, según el criterio de esta juzgadora dicha solicitud se considera procedente y ajustada a derecho, en virtud de que lo que se pretende con ello es garantizar que el adolescente no evadirá el proceso y con la aplicación de la referida medida del citado artículo 582, es suficiente para asegurar las resultas del proceso.

III

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente XXXX Y XXXX, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Pproseguir la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones de los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Imponer al los imputados XXXX Y XXXX; la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales b y c, es decir, LA OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE ALGUNA PERSONA que indicara al tribunal el comportamiento del mismo y PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CUARTO: Se acuerda devolver las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines que se continúe la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Líbrese Boleta de Libertad. Ordénese lo conducente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
La Jueza,


Dra. DAYMAR ELENA BLANCO