REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES


San Fernando de Apure, 20 de MARZO de 2008.-
195º y 149º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Causa N° 1CA-1.475-08.-

Jueza:
DRA. DAYMAR ELENA BLANCO
Fiscalia: DRA. MILANYELA HERNANDEZ. FISCALÍA AUXILIAR 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensor: DR. IVAN LANDAETA
Víctima : COMERCIAL LA GRAN VICTORIA CHINA
Secretaria: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
Imputado (s): XXXX.



En el día de hoy, VEINTE (20) de MARZO de Dos Mil Ocho (2.008), siendo la 1.00 hora de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, ante la Jueza de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure DRA. DAYMAR BLANCO se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, DRA. MILANYELA HERNANDEZ, los adolescentes XXXX Y XXXX, indicándoles a los adolescentes si los mismos contaban con algún defensor de su confianza que los asistiera en el presente acto, manifestando estos que habían designado al DR. IVAN LANDAETA, de quien consta en actas la debida designación y quien estando presente en la sala se le toma el juramento de ley, quien manifestó juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo para el cual he sido designado. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento del adolescente imputado el contenido de el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo ningún tipo de coacción, y en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que le favorezca. Así mismo, y como punto la juez expone lo siguiente “este tribunal, previa verificación de las identificaciones de los imputados presentes en la sala, así como de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, se evidencia, que el ciudadano GALLEGO HERNANDEZ JUAN JOSE, nació el día 10-01-1990, lo que indica que a la fecha el referido ciudadano cuenta con 18 años de edad, lo que, en virtud del principio del juez natural y el debido proceso, imposibilita a esta juzgadora a realizar la audiencia de presentación al ciudadano supra mencionado, siendo lo conducente en este caso, DECLINAR LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE CONTROL ORDINARIO de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes, y a la orden de quien, a partir de este momento, quedara el ciudadano GALLEGO HERNANDEZ JUAN JOSE, en consecuencia, se ordena al alguacil, desaloje de la sala de audiencias al mencionado imputado a los fines de llevar a cabo la audiencia en relación al imputado ORANGEL EUCLIDES JIMENEZ MEDINA, quien evidentemente, y previa revisión de actuaciones e identificación, cuenta a la fecha con 16 años de edad. En tal sentido se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, DRA. MILANYELA HERNANDEZ, quien presentó formalmente al adolescente XXXX por los hechos ocurridos en fecha 19-03-08, según se evidencia del Acta Policial que riela al folio cinco (05) del expediente a la cual dio lectura; haciendo la salvedad en cuanto a la edad del imputado, siendo esta de 16 años y no 17 como se indico en el escrito de presentación de las presentes actuaciones, precalificó los hechos, como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, y solicitó en virtud de los hechos narrados y lo observado las actas se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la ley especial; se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 ejusdem, así mismo solicito sea impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud de la precalificación dada en este acto a lo hechos endilgados al imputado y a los fines de garantizar su comparecencia en la audiencia preliminar, de ser el caso. Es todo.” En este estado, la ciudadana jueza, en virtud del carácter educativo del proceso penal de adolescentes y de conformidad con lo previsto en los artículos 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explica al adolescente tanto hechos narrados por la fiscal y la precalificación jurídica dada a los hechos, como sus implicaciones, otorgándole el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto a los hechos imputados, imponiéndole del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos del 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la ciudadana jueza informa al adolescente XXXX que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir que le sea aclarado, tantas veces como sea necesario, manifestando el adolescente lo siguiente: “En ese momento en que los policías pasaron por la vereda donde yo vivo yo estaba en el cuarto con el muchacho que sacaron de la sala, estaba jugando nintendo, entonces, igual que los otros, estaban en el cuarto con mi hermano, eso es un mismo patio, entonces estoy adentro y escuche disparos y mis papas estaban afuera y salí a ver y estaban los funcionarios y mi mama en la puerta y empujaron la puerta y a mi mama y también a una hermana mía que es sordo muda la batuquearon, el funcionario entro sin orden de allanamiento y se metió para los cuartos saco al muchacho que estaba visitando a mi hermano y a nosotros de la otra casa y nos llevaron al comando, y dijeron que habían agarrado un teléfono en mi casa, y que a mi me agarraron un teléfono, y a mi no me agarraron nada y a mi me sacaron en blue jeans porque yo estaba jugando nintendo y después nos llevaron y que para un reconocimiento y llegamos all comando y nos golpearon y preguntaban y que donde estaba el arma de fuego y las cosas de los chinos, y como no tengo nada que ver les dije que no sabia y nos golpearon, uno fue el oficial que tiene en el carnet las letras DIP, el nos golpeo y nos saco de mi casa y nos llevaron y nos golpearon. Es todo.” Acto seguido la ciudadana le concede el derecho de palabra a la Defensa privada DR. IVAN LANDAETA, quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido, de el se desprende de ese derecho constitucional ejercido, que estamos ante la violación de derechos constitucionales, violaciones estas contempladas en los artículos 46 , 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que los funcionarios actuantes se introducen ilegalmente y arbitrariamente all domicilio de la madre del adolescente acá presente, y no obstante con requisarle la casa, sin orden de allanamiento, lo maltratan, con tratos crueles e inhumanos, que aun todavía se encuentra convaleciente, la defensa igualmente hace la observación que en este procedimiento al adolescente no se le encontró elemento de interés Criminalístico que guarde relación con su participación en el delito del cual se encuentra privado de su libertad, pues del acta policial se arroja y se evidencia que a FREDDY JUVENAL se le consiguió un teléfono celular que guarda relación con la investigación, por lo que la defensa considera en este acto que estamos ante violación de derechos constitucionales que se encuadra en la nulidad de las actuaciones, todo de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico procesal Penal, igualmente, la defensa solicita en este acto que se inste al representante fiscal a los fines de ordenar abrir investigación en contra de los funcionarios actuantes, por cuanto el adolescente acá presente, fue objeto de golpes, con palos y patadas de por parte de los funcionarios actuantes y a su vez que lo vea el medico forense, ya que a la vista tiene hematomas producto de los golpes, a todo evento, la defensa le invoca en este acto el articulo constitucional establecido en el 49.2 sobre la presunción de inocencia que debe brindarse a toda persona objeto de una investigación, y que tratándose de una investigación insipiente, donde no hay elementos de convicción que demuestren su participación o responsabilidad la defensa solicita que se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertas de las contempladas en la ley orgánica del proceso educativo para el menor y el adolescente, pues se trata de un adolescente que es primera vez que esta involucrado en un proceso ante la justicia y que esta estudiando en Lazo Marti. Es todo”.

II

Oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, para decidir observa: PRIMERO: se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE CONTROL ORDINARIO de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes, y a la orden de quien, a partir de este momento, quedara el ciudadano GALLEGO HERNANDEZ JUAN JOSE, quien, previa revisión de las actuaciones e identificación correspondiente resulto contar con 18 años de edad. SEGUNDO: Que el Ministerio Público ha solicitado que se decrete la aprehensión en flagrancia del adolescente XXXX de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la ley especial y se continúe la presente causa, por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal, y por cuanto se hace necesario ahondar en los detalles que rodean el hecho que nos ocupa en virtud de lo incipiente de la investigación, quien aquí se pronuncia considera ajustado a derecho acoger la solicitud fiscal de decretar la aprehensión en flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 373 en comento, según se desprende del acta policial que riela al folio cinco (05) del expediente contentivo de la presente causa y en consecuencia ordena la aplicación del procedimiento ordinario, ello con el objeto de que el Ministerio Público obtenga la información necesaria a los fines de emita el acto conclusivo a que hubiere lugar. TERCERO: Que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ha precalificado los hechos investigados como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, solicitando a su vez sea impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud de la precalificación dada en este acto a lo hechos endilgados al imputado y a los fines de garantizar su comparecencia en la audiencia preliminar, de ser el caso, a cuya solicitud se opuso la Defensa privada, quien alego la nulidad de las actuaciones por existir a su criterio violación de derechos fundamentales y constitucionales, no compartiendo el criterio de la defensa quien aquí juzga, por cuanto, de la revisión de las actas procesales que conforman la causa, se evidencia que estamos ante la comisión de un hecho punible cuya penalidad encuadra dentro de los supuestos establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Proyección del Niño y el Adolescente, en cuanto los indicados para decretar la Medida de privación judicial preventiva de Libertad, en consecuencia, este tribunal, considera que lo procedente es decretar CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA en cuanto a la nulidad de las actuaciones se refiere. De igual forma se acuerda remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la fiscalia de derechos fundamentales a los fines que aperturen investigación a los funcionarios actuantes, así mismo se ordena que previa reclusión del imputado adolescente en la CASA DE FORMACION PARA VARONES, donde quedara a la orden de este tribunal a partir de este momento, se practique examen medico forense a los fines de determinar las posibles lesiones que presente el referido imputado.

III

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: DECLINAR LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE CONTROL ORDINARIO de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes, y a la orden de quien, a partir de este momento, quedara el ciudadano GALLEGO HERNANDEZ JUAN JOSE, quien, previa revisión de las actuaciones e identificación correspondiente resulto contar con 18 años de edad. SEGUNDO: Decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente XXXX de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la ley especial y se continúe la presente causa, por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal Venezolano. TERCERO: se declara CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA en cuanto a la nulidad de las actuaciones se refiere y en consecuencia se impone al imputado XXXX; la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien quedara recluido preventivamente en la CASA DE FORMACION PARA VARONES. CUARTO: se acuerda remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la fiscalia de derechos fundamentales a los fines que aperturen investigación a los funcionarios actuantes, así mismo se ordena se practique examen medico forense a los fines de determinar las posibles lesiones que presente el referido imputado. QUINTO: Mantengase la causa en el tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Ordénese lo conducente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
La Jueza,


Dra. DAYMAR ELENA BLANCO