REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 04 de Marzo de 2008.-
197º y 148º`
AUDIENCIA ESPECIAL
Causa N° 1CA-395-03
Jueza: ABOG. DAYMAR ELENA BLANCO
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. LANDO AMADO
Defensora Pública: ABG. CAROL PADRINO.
Delito: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
Secretaria: ABOG. MARIA ALEJANDRA OSTO
Imputado: XXX

En el día de hoy, cuatro (04) de Marzo del año dos mil Ocho (2008), siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituye este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de realizar Audiencia Especial para escuchar los fundamentos de la petición emanada de la Defensa Pública de Adolescentes ABOG. CAROL PADRINO, así como los alegatos de la Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Jueza ABOG. DAYMAR ELENA BLANCO., insta a la ciudadana Secretaria del Tribunal a que verifique la presencia de las partes, manifestando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ABOG. LANDO AMADO, la Defensora Pública (E) de Adolescentes ABOG. CAROL PADRINO, el Alguacil de Sala JEAN CARLOS ORASMA, previa traslado del adolescente imputado JESUS ARGENIS RODRIGUEZ AGUILAR, a tal efecto toma la palabra la ciudadana Juez del Despacho ABOG. DAYMAR ELENA BLANCO, cede el derecho de palabra al adolescente imputado XXXX, quien expuso: “Yo cumplí con normalidad con mis presentaciones entonces no me seguí presentándome por que llego un alguacil como consta y me dijo que no me siguiera presentado, me puso a firmar y a mi mama, yo me estaba presentado por eso yo no me presente mas porque yo me estaba presentando. Es todo.” Acto seguido la ciudadana juez cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. LANDO AMADO, quien expuso: “ vista las actuaciones y de la revisión sobre la cual se desprende que su incumplimiento se debe de una mala información emitida por parte de un funcionarios adscritos a este circuito judicial penal y en razón de que el delito que se le atribuye en el acto conclusivo acusatorio por parte de esta representación fiscal es uno de lo que no se constituye como merecedor de Privativa de Libertad, es por lo que se solicita que le sea impuesta a este joven la medida cautelar prevista en el literal “g” de conformidad con el articulo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los efectos de que se constituya una garantía por parte del par de ciudadano que este joven a presentar y de instar a que asistan a este despacho y que los mismos se hagan responsables con el adecuado comportamiento del procesado y que logre con ello sujeción efectiva a las resultas de la presente causa le sea condenada de la presentación de dicha medida por parte de este juzgado una ves consignados los fiadores solicitados por esta representación fiscal prevista en los literales “b” “c” y “g” del articulo 582 de igual manera visto que cursa en la causa escrito acusatorio consignado en tiempo hábil se solicita se proceda a dar cumplimiento al dispositivo articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que se fije la fijación de la audiencia preliminar correspondiente. Es todo. Acto seguido la ciudadana juez cede el derecho de palabra a la defensa publica ABOG. CAROL PADRINO, quien expuso: Oída la declaración de mi representado en la cual manifestó su representante legal la cual recibe información por parte de un alguacil en dicha declaración se refleja que a mi representado no se esta negando a cumplir con las medidas, la defensa solicita se garantice un debido proceso en los folios 41 al 43 ambos inclusive, se evidencia la sanción solicitada en el escrito acusatorio, es de libertad asistida por el lapso de (2) años, que en el peor de los casos, la sanción no seria privativa de libertad , ya que el delito por el que es acusado mi representado no esta establecido el articulo 628 de la Ley especial y en virtud de ello la defensa invoca el principio de la proporcionalidad, si bien es considerado que mi representado quedaría detenido, situación que viola el debido proceso, ni aun siendo culpable del delito, no merecería privativa de libertad por lo que la defensa solicita tome en consideración que XXX se encuentra presente en la sala de audiencia por lo que la misma a pesar de ser responsable, mi representado no ha evadido el proceso de conformidad con los literales “b” “c” y “d”, articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que estamos en un proceso educativo mereciendo una segunda oportunidad solicito que se impongan presentaciones cada 8 días por el área de alguacil de este circuito Judicial Penal, medida cautelar de conformidad con el articulo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igual quiere dejar constancia que mi representado es de escasos recursos económicos .Es todo. De seguida se le concede el derecho al Representante al Ministerio Publico ABG. LANDO AMADO, Quien expone: Considera esta Representación Fiscal que la defensa pretende equipolar el hecho de la imposición de una medida menos gravosa a una posible violación del debido proceso por cuanto la imposición de dichas medida traería como consecuencia una eventual privación de libertad, en tal sentido, es menester aclarar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es bastante clara al establecer de conformidad con el articulo 581 de la ley especial, una serie de supuestos que tiene que cumplir los efectos de la procedencia de privativa de libertad dentro de los cuales el delito por el cual podría ser juzgado el adolescente debe ser unos de los que sean merecedores de una sanción privativa de libertad en definitiva e igual manera y por decisiones jurisprudenciales la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 559 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su carácter de una detención de tipo cuartelar aunque claramente el articulo 581 ha sido en la practica aplicado para aquellas causa que son seguidas por delitos que en su definitiva acarrearía una sanción de privativa de libertad, en tal sentido el legislador articulo 582 de la misma norma al dejar claro, las normas aquí prevista deben ser aplicadas, es decir que la medida cautelar de conformidad con el articulo 582 literales “g” de la Ley Especial, se deja constancia de la lectura de la exposición de motivo del legislador, de igual manera en otros de los fragmentos en su exposición de motivos deja claro lo siguiente, claramente deslinda lo que es una medida cautelar. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho a replica a la defensa publica ABG. CAROL PADRINO quien expone: la defensa no comparte el derecho a replica porque desnaturaliza ya que no estamos en un juicio oral y privado, la boleta fue dirigida al barrio San José, el mismo reside en el barrio José Feliz Rivas, como puede hablarse de evasión del proceso si la dirección que se evidencia en el expediente a la juez de este tribunal de fecha 31- 07- 03 donde la notificación 3414192 posteriormente en el folio 86 hay una resulta donde indica que no conocen al adolescente si por error del tribunal las boletas fueron libradas a otra dirección, al barrio San José evidentemente estamos en un error de boleta 28- 10- 04 dirigida al adolescente residenciado en el barrio San José, manifestando nuevamente que esa no es la dirección de mi representado, es liberada a José Feliz Rivas no es San José situación que debe ser tomada en consideración por este tribunal oficialmente esta claro que no le otorgaron una medida cautelar en esa oportunidad lo que manifiesta el Ministerio Publico de presentación de esas personas como fiadoras, situación que traería como consecuencia la detención por lo que se imponga, la máximas de experiencias al momento de citar la declaraciones igualmente se evidencias de las actas procesales libradas al comandante general de la policía al jefe de la delegación del cuerpo de investigación eran libradas al barrio San José calle razón por para los alguaciles, mi representado era desconocido por la zona por lo que se deja bien en claro que mi representado no se ha evadido del proceso ya que ha sido error imputable a este tribunal representado en esos momentos por otros jueces o juezas, acordando las medidas en los literales b c y d y de conformidad 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza ABOG. DAYMAR ELENA BLANCO, expuso: “Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Sección de Adolescentes, para a dictar su pronunciamiento conforme a lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el control que debe ejercer el Juez de esta fase a los fines de velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución Nacional, en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en los acuerdos internacionales suscritos por la República y en consideración de que lo solicitado por el fiscal octavo del ministerio publico DR. LANDO AMADO, se encuentra ajustada a derecho, se acuerda Con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contenidas en el literal “c” y “g”, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante el área de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, quien informara regularmente al Tribunal sobre dichas presentaciones, y la Obligación de Presentar dos Fiadores de reconocida solvencia moral y económica con capacidad suficientes para obligarse ante este órgano jurisdiccional de 30 Unidades Tributarias cada uno, a favor del adolescente XXXX, y como consecuencia a lo anterior se declara con sin lugar la solicitud de la defensora publica referida a la imposición de las medidas cautelares. . Así se decide.-
II
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contenidas en el literal “c” y “g” , consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante el área de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, quien informara regularmente al Tribunal sobre dichas presentaciones, y la Obligación de Presentar dos Fiadores de reconocida solvencia moral y económica con capacidad suficientes para obligarse ante este órgano jurisdiccional de 30 Unidades Tributarias cada uno, a favor del adolescente XXX. SEGUNDO: Como consecuencia a lo anterior se declara sin lugar la solicitud de la defensora pública referida a la imposición de las medidas cautelares. Terminó siendo las 4:20 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:
La Jueza,


ABOG. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL


… /… (Continúan las firmas)