TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE EJECUCIÒN SECCION DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 12 de Marzo de 2008.-
197º y 148º


CAUSA 1E 758-06

Estando dentro de la oportunidad procesal, tal y como fue acordado en audiencia especial celebrada en esta misma fecha, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a fundamentar el fallo proferido en dicho acto, relacionado con la prescripción de la sanción de servicios a la comunidad por el lapso de tres (03) meses decretado por el Tribunal de Juicio en su oportunidad, a tal efecto se observa;

Capitulo I
DE LOS HECHOS

Corre a los folios (740 al 748), acta de debate juicio oral y privado de fecha 07JUL2006, en la cual se declaró culpable al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haberlo encontrado responsable como cómplice necesario en la ejecución de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y como consecuencia de dicha declaratoria se le sancionó con la medida de Libertad Asistida establecida en el artículo 620 literal “d” de la Ley Especial que regula la materia y por el lapso de un año y, servicios a la comunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 625 ejusdem. Asimismo se observa de autos, que dicho fallo condenatorio adquirió firmeza en fecha 23OCT2006, como se constata del folio ochocientos dos (802) del presente asunto.-

Capitulo II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Así las cosas, analizado el caso objeto de examen, este órgano jurisdiccional considera menester hacer las siguientes consideraciones, así tenemos:

El artículo 616 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa:
“las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.”

Asimismo, el ilustre doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, nos indica con respecto a la prescripción, así:

“El transcurso del tiempo por voluntad de la ley, tiene también como consecuencia la extinción de la responsabilidad penal. Se trata de una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, o que aconseja poner un término a la persecución penal, considerando extinguido el delito o la pena. El tiempo realiza su labor y, en definitiva, impone a la sociedad sus condiciones...”

En este mismo contexto, el diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres, entre otras acepciones, establece en relación a la prescripción lo siguiente: “…consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo…constituye ésta una causa de extinción de la responsabilidad penal…”

Pues bien, ciertamente como lo establece la disposición in comento, cuando hablamos de prescripción de la sanción, que es el caso que nos ocupa, tenemos que la norma precedentemente transcrita, nos establece el cómo debemos computar dicha prescripción, vale decir, que se debe tener en cuenta a los efectos de la operación aritmética respectiva el término ordenado por el Juez para cumplir la sanción, mas la mitad. De igual forma se colige de la precitada disposición, a partir de cuando debemos comenzar a computar dicha prescripción, al efecto, tenemos dos supuestos, el primero de los cuales nos señala, que el plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia, esto quiere decir, que el fallo que declara la responsabilidad penal del adolescente, bien sea proferido por el Juez de Control (admisión de hechos) o por el Juez de Juicio respectivamente, haya adquirido firmeza, la cual vendría dada, bien porque las partes no hicieron uso del derecho que les atribuye la disposición contenida en el artículo 613 de la Ley Especial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Adjetiva Penal, o bien, porque una vez ejercidos estos, los mismos son declarados Sin Lugar por la Alzada y ha transcurrido los lapsos legales respectivos y, el segundo supuesto que hace igualmente que opere dicha figura jurídica (prescripción de sanción), es desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento, esto es, que una vez que el joven sancionado ha sido impuesto sobre la medida, cumple parcialmente con ésta, toda vez que inicia el cumplimiento y deja de cumplirla de forma ininterrumpida.

Si analizamos el caso de marras, tenemos que tal y como se reflejó ab initio del presente, el fallo condenatorio adquirió firmeza en fecha 23OCT2006, sin que haya sido impuesto sobre dicha medida el joven sancionado, pese de haber diligenciado el Tribunal lo conducente para ello, evidenciándose que tal imposibilidad es devenida a causas no imputables al Tribunal, de tal manera, que de una simple operación aritmética cabe concluir que efectivamente ha operado la prescripción de la sanción, por haber transcurrido el lapso legal correspondiente de 1 año y 5 meses posteriores a la fecha en que adquirió firmeza el fallo condenatorio, de la siguiente forma, habiendo transcurrido en consecuencia desde el día 23OCT2006 hasta la presente fecha, de forma ininterrumpida 1 año y meses, superándose en consecuencia el término previsto en la Ley para la procedencia de la prescripción de la sanción de servicios a la comunidad, motivo razón y circunstancia en virtud de la cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar La Prescripción de la Sanción de Servicios a la comunidad establecida en el artículo 620 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, y como consecuencia de ello, teniendo en cuenta que en la ley especial la norma indica como segundo supuesto que hace procedente la figura jurídica bajo análisis que la extinción de la pena ésta supeditada al transcurso del termino de la medida que fuere impuesta más la mitad, por lo que Se ordena LA CESACIÓN DE LAS MEDIDA POR PRESCRIPCION de Servicios a la Comunidad decretada en contra del adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante sentencia definitivamente firme. Por cuanto aún resta la sanción de Libertad asistida por el lapso de un año por cumplir la cual fue ya impuesta en la audiencia especial referida supra, la cesación de la medida se decreta sólo en relación a la sanción de servicios a la comunidad. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Diarícese, regístrese y cúmplase. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con los artículos 616 y 645 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara con lugar el pedimento de la defensa y por ende acuerda: Se ordena LA CESACIÓN DE LAS MEDIDA POR PRESCRIPCION de la sanción de Servicios a la Comunidad impuesta al adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haberlo encontrado responsable como cómplice necesario en la ejecución de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, mediante sentencia definitivamente firme. Diarícese, regístrese y cúmplase.
La Jueza (T) Función de Ejecución LOPNA,

ABOG. WENDY DAYANA SALAZAR

La Secretaria;

ABOG. ANA ISABEL MARCANO
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.-
La Secretaria;

ABG. ANA ISABEL MARCANO
WDSP-.