REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 11 de MARZO de 2008
197° y 148°
Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía III del Ministerio Público, de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Fiscal Auxiliar, Abg. Diógenes Tirado, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C4799-08, instruida en contra del ciudadano BALMACEA CÁCERES EDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.688.705, obrero, residenciado en la vía principal de Otopún, casa S/N, Santa Bárbara Estado Barinas, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación ocurren en las siguientes circunstancia de tiempo, modo y lugar. En fecha diecinueve 19 de enero de 2.008, encontrándose el funcionario S/2do. (GNB) Ramírez Porras William, adscrito al Destacamento Nº 17 de la Guardia Nacional de El Amparo Estado Apure, cuando observó un vehículo color blanco del tipo camioneta bronco, se acerco al mismo, observando que en dicho rodante había varias cajas de color marrón. El funcionario llamó unas persona que estaba cerca quien manifestó ser el propietario. El funcionario actuante hizo una revisión a las cajas encontrando dentro de las misma una gran cantidad de repuestos descrito en el acta policial insertado en los folios 01 al 53. Además manifestó al funcionario actuante que la mercancía era traída para su tienda comercial ubicada en el sector el Plano ……”
Corre inserto al folio 6, Acta de Reconocimiento de Mercancías, de fecha 19 de enero de 2008, realizada por el funcionario Sargento Segundo (GNB), reconocedor, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera Nº 17, Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el Amparo, señalando que la mercancía tiene un valor en aduanas de once ceniciento veintinueve bolívares fuertes ( 11.629 Bf).
Señala el Ministerio Público, que el hecho ocurrió bajo la vigencia de la Ley de Aduanas; que la mercancía era para consumo familiar y que el reconocimiento practicado a la mercancía ocurre cuando ya estaba vigente la Ley de Contrabando, que es la ley aplicable; y por cuanto el valor de la mercancía no excede de 500 unidades tributarias, no está sujeta a los supuestos de hecho indicados en el Parágrafo Único del artículo 5 de la ley citada, ya que se trata de un infracción administrativa.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “ Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
La Ley de Contrabando, publicada en la Gaceta Oficial N° 38. 837, de fecha 2 de diciembre de 2005, en el artículo 2, se refiere a aquellas conductas que constituyen el delito de Contrabando, pero en el artículo 5, para que se configure dicho delito, el valor en aduanas de las mercancías retenidas debe ser superior a quinientas (500) unidades tributarias, cuando señala:
Artículo 5. Determinación de la competencia. A los efectos de los supuestos de hecho que anteceden, corresponderá el conocimiento de la causa a la jurisdicción penal ordinaria, siempre que el valor en aduanas de las mercancías exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.). Todo ello sin perjuicio de las excepciones establecidas en la presente Ley.
Sin perjuicio de las excepciones previstas en la presente Ley, cuando el valor en aduanas de las mercancías no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), corresponderá el conocimiento de la causa a la Administración Aduanera y Tributaria en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas.
Por otra parte el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
Ahora bien, este tribunal observa: Que del acta de inicio de la investigación penal, realizada por el funcionario de la Guardia Nacional, se evidencia que al ciudadano Balmacea Cáceres Eder, le retenido 01.-) k400a kit carburador 3F, cantidad 10, 2.-) CRUCETA 4.5 HILUX (GUT-23), Cantidad 05, 03.-) CRUCETA CARDAN (GUT-20); 04.-) 1031 QUINTA RUIDO 2F, cantidad 04; 05.-) DC-85 TAPA DISTRIBUIDOR 2F, cantidad 06; 06.-) DNR-4/TR-8.5 ROTO 2F 07.-) CODENSEDOR CENTURY CND-187, cantidad 50, 08.-) PS-197V PALTINO (CENTURY) cantidad 90; 09.-) CND-98 CENTURY COND NISSAN, cantidad 20; 10.-) BOMBA GAS. ( TP-705), cantidad 02; 11.-) BOMBA GAS (TP802) 4.5, cantidad 02; 12.-) BENDIX CHILLON 3F; cantidad 03; 13.-) CD-017 PLATO TERIOS, la cantidad 03; 14.- DD-038 DISCOS TERIOS, cantidad 05; 15.-) BOMBA DE CLUTCH SUPERIOR, cantidad 02; 16.-) ARANDELA DE TRANFER, cantidad 08; 17.-) PLANETARIO (TZK) la cantidad 10; 17.-) SATELITE TZK) , la cantidad de 10; 18.-) SATELITE TZK/FUJI, la cantidad 19.-) PASADOR TRANSMISIÓN, la cantidad de 12; 20.-) PASADORCITO TRANSMISIÓN, la cantidad de 10; 22.-) ARAMNDELA, la cantidad de 30; 23.-) KIT ESTOPERA DE CHAENELA;, la cantidad de 10; 24.-) ACOPALDORES AISIN; la cantidad de 02; 25.-) FLANCHE DIRECCIÓN, la cantidad de 04; 26.-) CLANGE DE DIRECCIÓN (JAPON), la cantidad 02; 27.-) BRAZO PIGMAN, la cantidad de 10; 28.-) CILINDRO DE FRENO DEL C/GRIF, la cantidad 10; 29.-) CILINDRO FRENO NVO. 1”(SAMU), la cantidad 10; 30.-) CILINDRO DE FRENO NVO. 11/8, la cantidad 05; 31.- CILINDRO FRENO TRASERO IZQ. C/G, la cantidad 15; 32.-) SUICHERA DE VOLENATE, la cantidad de 07; 33.-) ASA INTABRE PTAA. DERECHA, la cantidad de 10; 34.-) ASA INT. ABRE PTA. IZQ, la cantidad 10; 35.-) MANILLA PUERTA DERECHA, la cantidad 20; 36.-) MANILLA INT.ABRE PTA. IZQ, la cantidad de 20; 37.-) VARILLA PUERTA R., la cantidad de 10; 38.-) MANILLA SUBE VIDRIO (METAL), la cantidad de 10; 39.-) VARILLA PUERTA L, la cantidad de 10; 40.- CERRADURA PUERTA DERECHA. FJ, la cantidad de 04; 42.-) MECANISMO SUBE VIDRIO L., la cantidad 03; 43.-) MECANISMO PUERTA DER. 3F, la cantidad de 06; 43.-) MECANISMO PUERTA DER. 3F, la cantidad de 06; 44.-) MECANISMO PUERTA IZQ. 3F, la cantidad de 06; 45.- PLANCA DE CRUCE, la cantidad de 12; 46.-) ESTOPERA TUNEL GRNADE, la cantidad de 100; 47.- ESTOPERA TRANSFER 45018, la cantidad 20; 48.-) ESTOPERA RUEDA TRASERA, la cantidad de 20; 49.-) ESTOPERA TRANSFER 48009, la cantidad de 40; 50.- GOMA VALVULA (TIPO SOMBRERO), la cantidad de 120; 52.-) MIC-2000BOBINA SECA SF/3F, la cantidad 08; 53.-) CABLES 4.5 TODOS SEIWA, la cantidad de 03, que tienen un valor en aduanas de once mil seiscientos sesenta y nueve bolívares fuertes (11.629 Bf), su valor no excede de 550 unidades tributarias, por lo que, los hechos objeto de investigación penal, se encuentran dentro del supuesto establecido en el artículo 5 de la Ley de Contrabando, no constituyendo delito.
Este Tribunal, en garantía del principio de la ley más favorable al imputado consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que debe aplicarse la Ley de Contrabando que entró en vigencia el 2 de diciembre de 2005, por cuanto le quitó el carácter de punible a las acciones desarrolladas por el imputado y no la Ley de Aduanas, que estaba vigente para cuando ocurrieron los hechos.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano y artículo 5 de la Ley de Contrabando, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano Balmacea Cáceres Eder, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.688.705, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en la vía principal de Otopún, casa s/n, Santa Barbara Estado Barinas, Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA VIVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA VIVAS.
CAUSA: 1C4799/08
Diario 67