REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 11 de MARZO de 2008
198° y 148°
Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía III del Ministerio Público, de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. DIOGENES TIRADO, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C4887/08, instruida en contra del imputado Personas sin Identificar, por la comisión del delito de Sin Identificar, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY ORLANDO MEJIAS HERNÁNDEZ, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa Nº 1C4887-08, se observa lo siguiente “ Que en fecha 21 de Marzo de 2.006, comparece ante la Fiscalía Superior de San Carlos Estado Cojedes, la ciudadana Nerys Mejias, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.457.136, quien denuncia que aproximadamente hace dos (02) meses no ve a su hijo Henry Orlando Mejias Hernández, quien se encuentra prestando servicio en la frontera de Colombia, puesto fluvial fronterizo entre Táchira y Apure, toda vez que solo habla con él por teléfono, teniendo conocimiento por un Sargento que envió el Comodante de ese puesto a la casa de la denunciante. Hace como quince 15 días, quien le informó él mismo que su hijo tenía una enfermedad supuestamente Meningitis Viral, y que se encontraba en el Hospital Militar acompañado de un Sargento. La denunciante manifiesta que el día Domingo 19-03-06, su hija habló con su hijo Herry Orlando y este le dijo que tenía un tarugo en la garganta y que su brazo no lo movía, pero le dijeron que lo iban a poner en tratamiento, que estaba en pañales desechables, que no podía moverse….”.-
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.
Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente Causa, se observa que como esta demostrado en las actas procesales, que los hechos denunciados no constituyen delito alguno enjuiciable de oficio, no consta en las actas, que persona alguna haya resultado afectada por los hechos narrados, por lo que se evidencia, que este hecho no se encuentra tipificado como delito en nuestra legislación, en razón de esto, se observa que no existe un HECHO TÍPICO.
Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENCION GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, instruida en contra de persona desconocida; todo de conformidad con el Artículo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS
NMRR/bch
CAUSA Nº 1C4887-08