REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 13 de marzo de 2008
197° y 149°

Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito representada por el Fiscal Auxiliar, Abg. Diógenes Tirado Villanueva, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº signada con el Nº 1C4891-08, instruida en contra de los ciudadanos GUTIÉRREZ ALFONSO LUIS HERNANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.984.057, soltero, residenciado en Isla El Guárico, El Amparo, Estado Apure y JAIMES TARAZONA ARGIMIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.982.349, Residenciado en Urb. Moriche, fundador, Manzana 2 casa Nº 3, Arauca, República de Colombia, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inició la investigación mediante la actuación del funcionario (GNB) Hernández Solano Jonathan, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17, de la Guardia Nacional, quien deja constancia: Que en fecha 21 de febrero de 2008 “ …. se encontraba de servicio en el punto de Control fijo Puente Internacional JOSÉ ANTONIO PÁEZ, El Amparo, Estado Apure, se presentó un vehículo de servicio público procedente del Amparo, Estado Apure, hacia la población de Arauca, Colombia en el cual transitaban los ciudadanos GUTIÉRREZ ALFONSO LUIS HERNANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.984.057, soltero, residenciado en Isla El Guárico, El Amparo, Estado Apure y JAIMES TARAZONA ARGIMIRO C.I. Nº 22.982.349,residenciado en Urb. Moriche, fundador, Manzana 2 casa Nº 3, Arauca, República de Colombia, a quien se le solicitó que se estacionara al lado derecho de la Alcabala para realizarle una inspección al vehículo, acto en el cual se observó que los mencionados ciudadanos transportaban en la parte posterior varias bolsas de fique de color blanco, manifestando que las mismas contenían en su interior productos de Mercal, que los llevaban con destino a la población de Arauca, para donde unos familiares. Acto seguido se procedió a realizar las bolsas, detectando que poseían en su interior gran variedad de productos de Mercal, solicitaron la factura que amparaba la procedencia de la mercancía, no presentando facturas, que amparaba la procedencia de la mercancía, no presentando factura expedida por la tienda donde fueron comprados los artículos en Guasdualito, indicando que la mercancía era de los dos y que ellos no sabían que no podían pasar productos de Mercal, por lo que se procedió a inventariar minuciosamente la mercancía, dando un valor aproximado total de Bs.F. 36. Seguidamente se laboró el Acta de retención preventiva de la mercancía, el cual especifica tres (03) envases de margarina maraca CASA DE 500gms., diez (10) harinas de trigo, marca CASA de 1kg., tres (03) salchichas cocidas tipo económicas de 1kg., seis (06) azúcar marca CASA de 1kg., veinte (20) harinas precocidas marca CASA de 1kg …”

Señala el ministerio Público, que si bien es cierto que en fecha 02 de marzo de 2008, se apertura la investigación signada con el Nº 04-F3-080-2008, por el ilícito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, despenaliza los hechos plasmados en la investigación, por cuanto el valor de Aduana de la mercancía no excede de las 500 unidades tributarias y que la misma no está sometida a ningún Régimen Legal, es decir, a ningún tipo de restricción.



II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.

El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “ Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

La Ley de Contrabando, publicada en la Gaceta Oficial N° 38. 837, de fecha 2 de diciembre de 2005, en el artículo 2, se refiere a aquellas conductas que constituyen el delito de Contrabando, pero en el artículo 5, para que se configure dicho delito, el valor en aduanas de las mercancías retenidas debe ser superior a quinientas (500) unidades tributarias, cuando señala:

Artículo 5. Determinación de la competencia. A los efectos de los supuestos de hecho que anteceden, corresponderá el conocimiento de la causa a la jurisdicción penal ordinaria, siempre que el valor en aduanas de las mercancías exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.). Todo ello sin perjuicio de las excepciones establecidas en la presente Ley.
Sin perjuicio de las excepciones previstas en la presente Ley, cuando el valor en aduanas de las mercancías no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), corresponderá el conocimiento de la causa a la Administración Aduanera y Tributaria en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas.


Ahora bien, este tribunal observa: Que del acta de inicio de la investigación penal, realizada por el funcionario de la Guardia Nacional, se evidencia que a los ciudadanos Gutiérrez Alfonso Luis y Jaimes Tarazona Argimiro, les fue retenida una mercancía, contentiva de tres (03) envases de margarina marca CASA de 500gms., diez (10) harinas de trigo, marca CASA de 1kg., tres (03) salchichas cocidas tipo económicas de 1kg., seis (06) azúcar marca CASA de 1kg., veinte (20) harinas precocidas marca CASA de 1kg, que tienen un valor de aduanas aproximado a un total de Bs.F. 36, equivalente a una (01) Unidad tributaria, no constituyendo delito.

Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un hecho ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano y artículo 5 de la Ley de Contrabando, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de los ciudadanos GUTIÉRREZ ALFONSO LUIS HERNANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.984.057, soltero, residenciado en Isla El Guárico, El Amparo, Estado Apure y JAIMES TARAZONA ARGIMIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.982.349, residenciado en Urb. Moriche, fundador, Manzana 2 casa Nº 3, Arauca, República de Colombia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal y remítase las actuaciones originales a la Administración Tributaria que corresponda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.

LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA VIVAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA VIVAS