REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1C4889-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 14 de Marzo del 2008.
197° y 148°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, decretadas en contra del imputado HERNÁNDEZ MAURICIO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 80.278.964, lugar de nacimiento: Villeta Cundinamarca, República de Colombia, fecha de nacimiento 01-08-1969, de ocupación agricultor, residenciado en la finca “El Porvenir”, vereda la Holanda, municipio TAME, Arauca República de Colombia, teléfono 0057-3115691649. A tal efecto observa:

PRIMERO: En el día de hoy se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Diógenes Alexander Tirado Villanueva, hace presentación del imputado HERNÁNDEZ MAURICIO, toda vez que fue aprehendido en fecha 11 de Marzo del 2008 por funcionario adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Segunda Compañía, Comando El Amparo. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención están reflejadas en Acta Policial Nº 2DA.CIA.DF-17-SIP-037,de fecha 11 de Marzo del 2008, emanada del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Segunda Compañía, Comando El Amparo, Suscrita Por el Cabo Primero (GNB) Cristancho Pradilla Edgar, por conducir vehículo proveniente del robo. El Ministerio Público, precalifica el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo o Hurto, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo. Solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se siga la causa por el Procedimiento Ordinario ya que se requiere realizar otras diligencias para esclarecer los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se apliquen Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación De Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la caución económica solicita la imposición de 90 unidades tributarias.

SEGUNDO: Previa las formalidades de ley, el imputado HERNÁNDEZ MAURICIO, manifiesta que va a declarar y expone: “Nosotros veníamos con unas semillas a Arauca, yo trabajo en Colombia, en una Finca, en unos Proyectos Agrícolas de cacao, de plátano, yo venía con el Señor Alberto quien es Ingeniero Agrónomo, veníamos con un muchacho William que era el que venía conduciendo de allá de Tame. Nosotros veníamos a una reunión que habíamos programado un día antes con un Ingeniero del Departamento de Arauca que nos iba a entregar unas semillas para hacer una inseminación. Más o menos a las 2 de la tarde estamos entrando a Arauca, al llegar llamé al Ingeniero quien me pidió que le regalara como 2 horas porque estaba en una reunión en la Gobernación, y nosotros entonces decidimos almorzar cerca del parque de Arauca, y siendo casi las 4 la Señora dice vamos a Venezuela que no la conocemos y llegamos a una Y donde hay una Bomba de Gasolina y vimos que estaba un poco cara, entonces nos dijeron que en el Amparo era más barata, llegamos al DAS nos bajamos, nos anotaron, el Señor sacó su arma, su revólver, la entregó, le hicieron un documento, nos montamos, solicitamos permiso para entrar acá ya que había rumores de conflicto, después de hablar con el DAS , procedimos a entrar el muchacho manejando, pasamos un policía, una cosa acostada, estaba la Bomba de Gasolina con unas cosas amarillas, dimos una vuelta y yo le dije a el muchacho si me dejaba manejar porque yo en carretera no se manejar, entonces me la dio, y fue allí donde me paran, yo lo dejé estacionado, nos hizo bajar a todos, preguntó por los documentos, yo le pregunté a William, sacó los documentos y entregó al Señor, al rato preguntó por otros papeles que ahora no me acuerdo, la Señora dijo serán estos que están acá, porque resulta que entrando a la policía ella sacó esos papeles, pero el ejército solo revisó unas tarjetitas pequeñas y no nos dijeron nada, se los pasó al señor, él empezó a verificar, a hablar por radio, nosotros tranquilos que íbamos a pensar que el carro es robado, cuando dijeron el carro es robado, yo le dije al Señor yo no soy el dueño del carro, si me van a dejar, dejenos a todos, claro menos a la señora, lo del carro no coincidían ni las letras, la coincidencia era de un solo número, ni siquiera coincidían los números de la placa con lo que decía una tarjeta grande, un Señor Gordito dijo porque no dejan al dueño o el que viene de la finca con su carro, pero el Señor dijo que no tenía que quedarse nadie sino el que iba conduciendo el vehículo, él me pregunta por documentos y yo lo único que traigo es mi cédula de ciudadanía y tarjeta. Yo le decía yo no tengo nada que ver, que se quede el Señor que era el que venía manejando primero, desde la Finca, yo no sé si el carro es de su papá o tío, el muchacho se iba a quedar pero el Señor no quiso, de igual forma el muchacho llamó a la Estación en Colombia en Tames pidiendo explicaciones y le dijeron que no, que era yo porque iba manejando el vehículo.”
Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado Abg. Roberto Sanabria, quien expone: Oída la exposición de la Representación Fiscal y oída la declaración de mi defendido debo manifestar que la imputación se viene realizando a una persona que conduce un vehículo que por alguna razón se encuentra solicitado; debo manifestar que si bien es cierto el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo prevé una sanción penal para aquellas personas que se aprovechen de un vehículo hurtado o robado no es menos cierto que el verbo rector de esa norma es que se tenga conocimiento que el vehículo es proveniente del hurto o robo; pero no es un asunto para debatir en este momento, pero sin embargo, hago esta acotación para hacer constar que mi defendido desconoce totalmente esta situación, él por querer manejar en territorio venezolano pide que le den la camioneta, lo dejan a él porque el Señor de la Guardia me dice es verdad venían varias personas pero solo debo detener al que va conduciendo el vehículo, él me dice venía una Señora y 2 personas más. Finalmente lo que quiero manifestar es que esa conducta subjetiva no esta mal que en esta audiencia se recalque. No hay ningún tipo de conocimiento que este vehículo es proveniente del Hurto o Robo, más aún, hay unos documentos a los cuales mi representado no tuvo acceso, por lo que solo se penaliza el aspecto o conducta objetiva, como lo es conducir el vehículo sin tomar en consideración el conocimiento de que es proveniente del hurto o robo. Estoy de acuerdo con las medidas cautelares solicitadas por la Representación Fiscal pero siempre y cuando sean proporcionales, específicamente, en relación a la caución económica, el monto no sea tan elevado teniendo en consideración que mi representado es trabajador de una finca agrícola; las presentaciones sean mensuales ya que el vive en Tame y viene regularmente a la población de Arauca; solicito Copia Certificada de todas las actuaciones que hay en la Causa.
TERCERO: Oídas como han sido las partes, este Tribunal este Tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que toma en consideración: Acta Policial Nº 2DA.CIA.DF-17-SIP-037 de Fecha 11 de marzo del 2008, emanada del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Segunda Compañía, Comando el Amparo, Suscrita por el Cabo Primero (GNB) Cristancho Pradilla Edgar, inserta en el folio tres (03) de la Causa en la cual se establece: “En el día de hoy 11 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 18 horas de la tarde, encontrándome de Servicio en el Punto de Control Fijo Puente Internacional José Antonio Páez, se presentó un vehículo MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS SPORT, AÑO 2006, DE COLOR ROJO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SPORT- WAGON, USO PARTICULAR, PLACAS KBK-06-A, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA 8XAJ122G06955974, procedente de la población de El Amparo del Estado Apure, y con destino a la ciudad de Arauca República de Colombia, conducido por un ciudadano que fue identificado como HERNÁNDEZ MAURICIO, de nacionalidad Colombiana C.C 80.278.964, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 01-08-1969, de profesión agricultor, natural de Villeta Cundinamarca Arauca República de Colombia y residenciado en Finca el Porvenir, vereda La Honda, Arauca República de Colombia, a quien se pidió el favor, estacionarse a un costado de la vía y apagara el vehículo para efectuarle una revisión al mismo, así como para que presentara los documentos que amparan la propiedad del referido vehículo, quien presentó: 1.- CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN SIGNADO CON EL NÚMERO 5674397, A NOMBRE DEL CIUDADANO PEDRO JOSÉ LUGO MARTÍNEZ CON CEDULA DE IDENTIDAD Nº 04788719, el cual ampara un vehículo MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS SPORT, AÑO 2006, DE COLOR ROJO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SPORT- WAGON, USO PARTICULAR, PLACAS KDK-06-A, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA 8XAJ122G06955974, presuntamente falso. 2.- CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO SIGNADO CON EL NÚMERO 24259163, A NOMBRE DE PEDRO JOSÉ LUGO MARTÍNEZ CON CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 04788719, DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE 2006 EL CUAL AMPARA VEHÍCULO MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS SPORT, AÑO 2006, DE COLOR ROJO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SPORT- WAGON, USO PARTICULAR, PLACAS KDK-06-A, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA 8XAJ122G06955974, presuntamente falso. 3.- DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA DONDE EL CIUDADANO PEDRO JOSÉ LUGO MARTÍNEZ, VENEZOLANO, CON CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 4.788.719, da en venta pura y simple al ciudadano JOSÉ ARMANDO PARRA ESCANDON, de nacionalidad Colombiana con cédula de ciudadanía N° 88.034.770, de la Notaría Pública de San Antonio Estado Táchira de fecha 28 de Septiembre del 2007. Seguidamente se efectuó llamada vía telefónica al Sistema de Consulta SICOPOL Táchira San Cristóbal siendo atendido por el Cabo Primero (GNB) Carrero Contreras José Humberto C.I. V- 10.746.782, Centralista de Servicio, del mencionado sistema, a quien se le solicitó verificar ante el sistema de datos la placa N° KDK-06ª informando que no registra ante el Sistema. Seguidamente se le solicitó verificar el Serial alfa numérico 8XAJ122G069525974, informándome que dicho serial alfanumérico pertenece a un vehículo MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS SPORT, AÑO 2006, DE COLOR ROJO, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SPORT-WAGON, USO PARTICULAR, PLACAS KBK-06ª, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA 8XAJ122G069525974, quien manifestó que mencionado vehículo se encuentra solicitado por el C.I.C.P.C Sub Delegación Barinas Estado Barinas por el Delito de Robo de Vehículo Automotor, según caso N° H660111, de fecha 14-09-2007, procediendo de inmediato a retener mencionado vehículo.” También se toma en consideración Documento de Compra Venta inserto en el folio trece (13) en el cual se evidencia que el ciudadano Pedro José Lugo Martínez da en venta pura y simple el precitado vehículo al ciudadano Jorge Armando Parra Escandon, en fecha 28 de Septiembre del año 2007, ante Notaría de San Antonio Estado Táchira. Del acta de investigación se evidencia que efectivamente el vehículo que conducía el ciudadano Mauricio Hernández presuntamente fue robado en la ciudad de Barinas, por lo que se presume la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y dado que el ciudadano Mauricio Hernández se encontraba manejando el vehículo se presume el autor del mismo, en consecuencia se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MAURICIO HERNÁNDEZ por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda que la Causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, dada las investigaciones que tiene que realizar la Representación Fiscal y también las diligencias que deba realizar la Defensa tomando en consideración lo declarado por el imputado. Del análisis de la pena a imponer por la comisión del delito se desprende que no se da el presupuesto de procedencia de pleno derecho de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, pero también es cierto que el Tribunal puede tomar en consideración el dictamen de Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad cuando los supuestos que dan lugar a la privación de libertad puedan ser satisfechos con el dictamen de las Medidas Cautelares, en consecuencia dictó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, específicamente las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 en concordancia con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Es por todo lo antes analizado que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECRETA, PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en contra del ciudadano HERNÁNDEZ MAURICIO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 80.278.964, lugar de nacimiento: Villeta Cundinamarca, República de Colombia, fecha de nacimiento 01-08-1969, de-- años de edad, de ocupación agricultor, residenciado en la finca “El Porvenir” , vereda la Holanda, municipio TAME, Arauca República de Colombia, teléfono 0057-3115691649, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta en contra del imputado HERNÁNDEZ MAURICIO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, específicamente las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 en concordancia con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se Acuerda: 1.- Obligación de presentarse cada 30 días ante este Tribunal a través del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; 2.- Se impone fianza económica por la cantidad de 30 Unidades Tributarias y una vez se constituya la Caución Económica se otorgará la libertad. CUARTO: Líbrese la Boleta de Reclusión. QUINTO: Expedir por Secretaría las Copias Certificadas solicitadas por la Defensa. SEXTO: Remitir al la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

Abg. MILENA FRÉITEZ.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.

LA SECRETARIA,

Abg. MILENA FRÉITEZ.

CAUSA N° 1C4889-08