REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
1C4890-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 14 de Marzo del 2008.
197° y 148°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, decretadas en contra del imputado MARTINEZ SOJO JHONATAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.690.585, lugar de nacimiento “El Amparo”; fecha de nacimiento 15-03-1982, edad 25 años, Estado civil: Soltero; Ocupación: Chofer; Teléfono 0416-4480643; Dirección: Paseo Alma Llanera, cerca de la Farmacia, Elorza, Estado Apure; Nombre de los Padres: Benjamín Martínez y Noris Soto. A tal efecto observa:
PRIMERO: En el día de hoy se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Diógenes Alexander Tirado Villanueva, hace presentación del imputado MARTINEZ SOJO JHONATAN, toda vez que fue aprehendido en fecha 11 de Marzo del 2008 por funcionario adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Segunda Compañía, Comando El Amparo. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención están reflejadas en Acta Policial Nº 2DA.CIA. DF-17-SIP.038 emanada del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana Segunda Compañía, Comando el Amparo, de fecha 12 de marzo del 2008, suscrita por el funcionario Cabo Primero Cristancho Pradilla Edgar, por presentar un documento falso el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal. El Ministerio Público, precalifica el delito de Uso de Acto Falso Privado, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo. Solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se siga la causa por el Procedimiento Ordinario ya que se requiere realizar otras diligencias para esclarecer los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Atendiendo al Principio de Proporcionalidad solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Previa las formalidades de ley, el imputado MARTÍNEZ SOJO JHONATAN RAMÓN, manifiesta que va a declarar y expone: “Mi compadre me habló que le trabajara el camión, yo lo recibí me dio una autorización, entonces me puse a trabajar. Vine hacer un viaje para los lados de Guasdualito, entré acá a comprarle unos remedios a la niña que la tengo enferma, como allá en Elorza no los conseguía me vine para acá, entonces, como no los conseguía aquí me fui para Arauca, igual le iba a comprar unas cosas a unos amigos de Elorza como ahoríta son las ferias, cuando veníamos fue cuando nos agarraron.”
Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado Abg. Roberto Sanabria, quien expone: Me llama la atención la imputación fiscal ya que para imputar el delito de Uso de Acto Falso Privado es necesario que exista una experticia, no sólo para el acto público sino para el acto privado, porque habría que tachar de falso un documento privado, para poder registrar su falsedad. Por tanto al no existir dicha experticia, no existen elementos lógicos que autoricen la detención e imputación de mi defendido. Consigno ante este Tribunal a los fines de probar el arraigo del ciudadano Jhonatan Martínez Sojo 1.- Constancia de Residencia de fecha 14 de marzo emanada del Consejo Comunal de los sectores Mereyal y Urbanización Simón Rodríguez de la población de Elorza; 2.- Constancia de convivencia con la ciudadana Naira Hernández. 3.- Acta de Nacimiento de niña Yoriana Nazareth. No están dados los elementos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a la flagrancia, por tanto, estamos frente a un hecho atípico la cual no amerita ningún tipo de sanción, por tanto, se debe llevar a otra vía. Como es cierto que el Fiscal del Ministerio Público dispone de tiempo y potestades para realizar una investigación y él podrá realizar la que más considere conveniente, pero como en este caso él ha pedido la medida cautelar de presentaciones y a la cual esta defensa no presenta objeción, sin embargo, lo correcto es la libertad plena por considerar que no existen hecho delictual que pueda fundamentar esta presentación de imputado. Y en el supuesto caso de que este Tribunal decida dictar medida cautelar por la lejanía que existe, que se diera esas presentaciones en la población de Elorza. Solicita copia certificada de todas las actuaciones que componen esta Causa.
TERCERO: Oídas como han sido las partes, este Tribunal antes de dictar su decisión realiza las siguientes consideraciones: La Defensa alega la ausencia de tipicidad y como consecuencia pide la Libertad Plena del imputado, este Tribunal observa que el artículo 322 del Código Penal hace referencia a “Todo el hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la participación ,será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321 si se trata de un acto privado.” Este artículo hace la distinción entre el aprovechamiento de un acto falso pero lo relaciona con un acto público y un acto privado. Para el acto público establece una pena de 6 a 12 años y para un acto privado una pena de prisión de 6 a los 18 meses. El Tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que toma en consideración Acta Policial Nº 2DA.CIA. DF-17-SIP.038 emanada del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana Segunda Compañía, Comando el Amparo, de fecha 12 de marzo del 2008, suscrita por el funcionario Cabo Primero Cristancho Pradilla Edgar inserta en el folio N° dos (02) de la Causa en la cual se establece: “Que el día de hoy miércoles 12 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 13 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el punto de control fijo Puente Internacional José Antonio Páez, se presentó un vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-350 4X4, AÑO 2006, DE COLOR GRIS, CLASE CAMIÓN, TIPO CHASIS, USO CARGA, PLCAS25V-GAZ, SERIAL DE MOTOR 8A36012, SERIAL DE CARROCERÍA 8YDKF3757768A36012, procedente de la ciudad de Arauca, República de Colombia, con destino a la población de Guasdualito, Estado Apure, conducido por el ciudadano: MARTÍNEZ SOJO JHONATAN RAMÓN, de nacionalidad venezolana, C.I 17.690.585, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 13-03-1982, de profesión chofer, natural del Amparo, Estado Apure, a quien se le pidió el favor de estacionarse a un costado de la vía y apagara el vehículo, para efectuarle una revisión al mismo, así como para que presentara los documentos que amparan la propiedad del referido vehículo, quien presento: 1.- CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO SIGNADO CON EL Nº 24855679 A NOMBRE DE OSCAR MIGUEL SANDOVAL MUJICA, CON CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.999.336 DE FECHA 24 DE AGOSTO DEL 2006, el cual registra vehículo MARCA FORD, MODELO F-350 4X4, AÑO 2006, DE COLOR GRIS, CLASE CAMIÓN, TIPO CHASIS, USO CARGA, PLCAS25V-GAZ, SERIAL DE MOTOR 8A36012, SERIAL DE CARROCERÍA 8YDKF3757768A36012, presuntamente falso. 2.- AUTORIZACIÓN NO NOTARIADA DE FECHA 19 DE FEBRERO DEL 2008, donde el ciudadano Miguel Sandoval Mújica autoriza al ciudadano Jhonatan Martínez para que haga uso del vehículo. Seguidamente se efectuó llamada vía telefónica al Sistema de Consulta SICOPOL Táchira San Cristóbal, siendo atendido por el cabo Primero (GNB) Carrero Contreras José Humberto, Centralista de Servicio a quien se le pidió verificar las placas y seriales informando que dicho vehículo aparece registrado pero no se encuentra solicitado por ningún organismo del Estado.” Ahora bien, es necesario realizar la siguiente acotación todos los órganos de seguridad sean funcionarios de la Guardia Nacional; Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Policía Estadal, reciben suficiente preparación a los fines de ellos al analizar un documento, concluir si éste tiene las características de un Documento Auténtico o Documento Falso, por esos cursos dictados en los órganos de seguridad ellos conocen de esa materia, por lo que el Tribunal tomando en consideración esa acta de investigación y esa máxima de experiencia de que efectivamente los funcionarios saben cuando un documento puede tener la apariencia de falso, es por lo que se valora ese elemento de convicción representado por el acta, por cuanto no existe en la Causa otro elemento que desvirtúe el contenido de la misma, en virtud de esas circunstancias y tomando en consideración que el documento que presentó el ciudadano es presuntamente falso, y estaba haciendo uso del mismo no en un acto público, porque el hecho de presentar ese documento ante Funcionarios de la Guardia nacional no significa que estaba haciendo un traspaso, o presentándolo ante una Notaría simplemente estaba presentando el documento considerando este Tribunal que eso es una Acto Privado y por lo tanto admite la calificación dada por la Representación Fiscal a hecho como lo es USO DE DOCUMENTO FALSO EN ACTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal,; por lo que se decreta la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como presunto autor de ese delito el ciudadano MARTINEZ SOJO JHONATAN por ser la persona que presentó dichos documentos. En cuanto a la solicitud Fiscal de que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario dada las actuaciones que tiene que realizar. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que le sean acordadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal observa que el artículo 253 ejusdem, establece que en aquellos casos en que el delito no exceda la pena en su límite superior de tres años, y además no exista en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, es procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, el delito por el cual este Tribunal admitió la precalificación es el de USO DE DOCUMENTO FALSO EN ACTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal que establece una pena de prisión de 6 a 18 meses, por tanto no excede el límite de tres años establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda medida cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Es por todo lo antes analizado que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECRETA, PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano MARTINEZ SOJO JHONATAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.690.585, lugar de nacimiento “El Amparo”; fecha de nacimiento 15-03-1982, edad 25 años, estado civil: Soltero; ocupación: Chofer; teléfono 0416-4480643; dirección: Paseo Alma Llanera, cerca de la Farmacia, Elorza, Estado Apure; nombre de los Padres: Benjamín Martínez y Noris Soto, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO EN ACTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 253 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra del imputado¬ MARTINEZ SOJO JHONATAN RAMÓN, ya identificado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, como es presentarse cada 30 días ante este Tribunal, a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, bajo estas condiciones se otorgara la libertad del imputado, informándole que el incumplimiento de las Medidas impuestas, acarreará la revocatoria de las mismas, CUARTO: En consecuencia se NIEGA la solicitud de la Defensa del dictamen de la medida de presentación en la población de Elorza y Libertad Plena por ausencia de tipicidad dado el análisis realizado por este Tribunal. QUINTO: Expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por la Defensa. SEXTO: Remítase la presente Causa a la Fiscalía del Ministerio Público una vez vencido el lapso de apelación. SEPTIMO: Líbrese la boleta de Libertad.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MILENA FRÉITEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.
LA SECRETARIA,
Abg. MILENA FRÉITEZ.
CAUSA N° 1C4890-08