REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 17 de marzo de 2008
197° y 147°

Estando este Tribunal, en la oportunidad legal para dictar el auto a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa Nº 1C4792/08 en virtud del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por homologación del ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre los imputados DELFÍN ORESTERES RAMÍREZ MONCADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.229.537, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en la calle 2, barrio Unión, detrás del hotel el Castillo, casa s/n, cerca de la Urbanización Royal, San Cristóbal, Estado Táchira y JOSÉ DEL CARMEN HERNÁNDEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.021.902, residenciado en la calle del medio, casa Nº K-61, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con la víctima Centro Clínico Divino Niño C.A., domiciliada en Guasdualito, Estado Apure, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal. A tal efecto observa:

I

En fecha 12 de febrero de 2008, este Tribunal decretó Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos Delfín Oresteres Ramírez Moncada y José Del Carmen Hernández Ramírez, ya identificados, por estar incursos en la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del Centro Clínico Divino Niño C.A., en virtud de investigación penal llevada por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, de Guasdualito, Estado Apure, bajo el Nº 04-F12-160-07, iniciada en fecha 03-03-07, por los siguientes hechos expuestos por el Ministerio Público: Que consta en acta de denuncia formulada ante este Despacho Fiscal, por la ciudadana Lumay Delfina Barreto de Del Orbe, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.639.337, domiciliada en Guasdualito, en su carácter de Gerente General de la Empresa Mercantil, Centro Clínico Divino Niño C.A, “en el mes de Mayo del 2006, se presentaron ante su oficina los ciudadanos José Hernández y Delfín Ramírez, afirmando ser representante de Interbank C.A, expresando que la Alcaldía Distrital de Guasdualito, había contratado los servicio de la mencionada Empresa de Seguro para los trabajadores de dicho organismo. Solicitaron los ciudadanos los servicios de la clínica para atender a los trabajadores de la alcaldía y que luego aportarían todos los recaudos los cuales se establecía las cláusulas del servicio”.

Desde el mes de junio hasta noviembre del 2006, la clínica prestó los servicios a los trabajadores de la alcaldía Distrital, convencida de la buena fe de los ciudadanos José Hernández y Delfín Ramírez.

Que, “ el licenciado Rogelio Paredes, empleado de la Alcaldía Mayor, informó a la clínica de la existencia de un contrato con la empresa de Seguros Interbank C.A, a través de los ciudadanos José Hernández y Delfín Ramírez, y que la Alcaldía Distrital había abonado a la empresa aseguradora la cantidad de Cuatrocientos Doce Millones de Bolívares (BS. 412.000.000,00)”.

Posteriormente, “la empresa se comunicó con Interbank C.A, San Cristóbal, siendo notificada que el ciudadano Delfín Ramírez, prestó servicios como gerente pero había sido suspendido de sus funciones. Así mismo, la empresa de seguros manifestó que cualquier contratación realizada por el ciudadano Delfín Ramírez involucrando a Interbank C.A, no tendría valor alguno,…”

Posteriormente, se recibió ante el Despacho Fiscal entrevista del ciudadano La Cruz Useche José del Carmen, en su carácter de Procurador de la Alcaldía Distrital; del ciudadano Paredes Nadal Rogelio Ramón, quien se desempeña como administrador de la Alcaldía Mayor. Se refiere igualmente, al acta de entrevista de la ciudadana Fernández Soto Yesenia Yasmira, Abogada de la Alcaldía Distrital; de la ciudadana Ruiz Razyeli Andreina, C.I.V-13.012.989, en su carácter de secretaria de los ciudadanos Delfín Ramírez Moncada y José del Carmen Hernández Ramírez. Hace referencia al oficio emanado de Banfoandes, en el cual manifiesta, que el cheque No. 84330120 de la cuenta corriente 0007-0022-32-000-16449, por el monto de Doscientos Once Millones Ciento Noventa Mil Doscientos Dos Bolívares (Bs.211.190.202,00), fue depositado en la cuenta corriente No.0007-0052-00007281 de Ramírez Moncada Delfín Oresteres, C.I.V-9.229.537. El precitado cheque fue girado a nombre de Interbank Seguros S.A y el señor Ramírez Moncada Delfín Oresteres, lo llenó colocándole también su nombre. Señala los registros fílmicos de fecha 28-07-06, mediante los cuales se evidencia el momento en el cual el ciudadano Ramírez Moncada Delfín Oresteres, cobró el cheque No.87090099 de la cuenta corriente 0007-0022-32-0000-16449, por el monto de Doscientos Once Millones Ciento Noventa Mil Doscientos Dos Bolívares (Bs.211.190.202,00).

En fecha 17-03-08, recibidas en este Tribunal actuaciones de investigación penal llevadas por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, bajo el N°04-F12-160-07, en virtud de proposición de acuerdo reparatorio entre los imputados y la víctima, recibidas, se procedió a fijar la audiencia pertinente en el día de hoy.

II

En la audiencia de Homologación de acuerdo reparatorio, se encuentran presentes, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, los Defensores Privados Abg. Manuel Trujillo, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.078 y Abg. Helmisan Beiruti Rosales, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.077; la Abg. Yoleysa Porras, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.211.751 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.527, en representación de la víctima Centro Clínico Divino Niño C.A., y los imputados Delfín Orestes Ramírez Moncada y José del Carmen Hernández Ramírez, previa las formalidades de ley, solicita el derecho de palabra el defensor privado Abg. Manuel Trujillo, quien expone: Que en virtud de lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto se observa que fue abierta investigación penal, vista la denuncia formulada por la empresa Divino Niño C.A., presentándose posteriormente solicitud de acuerdo reparatorio, constitutivo en el pago de la deuda, es por lo que solicita se homologue el acuerdo reparatorio, se decrete el cese de cualquier medida que haya sido acordada por el Tribunal y se dejen sin efecto las órdenes de aprehensión decretadas en contra de sus defendidos y se decrete la extinción de la acción penal. Se le concede el derecho de palabra a la Abg. Yoleisa Porras, en representación de la empresa Divino Niño C.A.,según poder notariado ante la Notaría Pública de Guasdualito, en fecha 12 de marzo de 2008 y que se encuentra inserto en la causa en el folio 197, quien expone: Que vista la solicitud se homologación de acuerdo reparatorio, no hace ninguna objeción a ella, lo acepta y pide se especifique como se hará el pago. Se concede el derecho de palabra al Abg. Manuel Trujillo, quien expone: Que el pago será hecho mediante un cheque de gerencia y hace entrega del mismo. Se concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, quien expone: Que en virtud de lo expresado anteriormente por las partes, no hace objeción a la solicitud de acuerdo reparatorio y solicita ante este Tribunal se acuerde la Homologación del Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el artículo 462 del Código Penal, que establece el delito de Estafa y que es el que nos ocupa, lo permite, haciendo la salvedad de que si de acuerdo con las investigaciones existieren elementos de convicción en contra de los imputados, se procederá en lo referente, en caso de que exista delito de Salvaguarda. Se concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Helmisan Beiruti Rosales quien manifiesta que en protección de los derechos de los imputados, a partir de la homologación del acuerdo reparatorio, les asiste lo establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una única persecución , es decir que no podrían ser juzgados por los mismo hechos. En este estado, la Juez, se dirige a los imputados les informa sobre el alcance de lo solicitado por el Ministerio Público, les explica en forma detallada en que consiste el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo contenido en el artículo 8 eiusdem y les pregunta a los imputados, si desean declarar, a lo que responden que “si” y exponen: Que están de acuerdo con el pago que se está proponiendo. Se concede el derecho de palabra al defensor privado Manuel Trujillo quien solicita se libre constancia a sus representados a fin de que no sean detenidos por las órdenes de aprehensión que existen en su contra.

El Tribunal visto lo expuesto por las partes, entra a analizar si se cumplen los extremos establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga procedente la homologación del acuerdo reparatorio propuesto entre los imputados y la víctima, observando: Que existe solicitud fiscal de orden de aprehensión en de contra los ciudadanos Delfín Orestes Ramírez Moncada y José del Carmen Hernández Ramírez, por la presunta comisión del delito de Estafa, en perjuicio de la Empresa Centro Clínico Divino Niño C.A., cuyo número de investigación Fiscal es el 04-F12-160-07, por lo que en fecha 12 de febrero de 2008, este despacho acuerda y libra órdenes de aprehensión Nº 15-08 y 16-08, en contra los ciudadanos Delfín Orestes Ramírez Moncada y José del Carmen Hernández Ramírez. Asimismo, existe en la causa escrito entre los ciudadanos imputados y la víctima, donde proponen la celebración de un acuerdo reparatorio, se le explicó a la víctima y los imputados en que consisten los acuerdos reparatorios, quienes prestaron su consentimiento en la celebración en forma libre, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos. Igualmente se está en presencia del delito de Estafa, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, por lo que es un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial; se oyó la opinión favorable del Ministerio Público, y de conformidad con el tercer aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se trata de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios como víctimas existan, siendo en consecuencia, procedente aprobar el acuerdo reparatorio propuesto desde la fase procesal penal de investigación, dado que la representante de la víctima ya recibió el cheque de gerencia por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuerte (Bs. F. 50.000,oo).

En virtud de lo antes analizado debe Homologarse el acuerdo reparatorio celebrado entre los imputados y al víctima.

III

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre los imputados DELFÍN ORESTERES RAMÍREZ MONCADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.229.537, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en la calle 2, barrio Unión, detrás del hotel el Castillo, casa s/n, cerca de la Urbanización Royal, San Cristóbal, Estado Táchira y JOSÉ DEL CARMEN HERNÁNDEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.021.902, residenciado en la calle del medio, casa Nº K-61, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con la víctima CENTRO CLÍNICO DIVINO NIÑO C.A., domiciliada en Guasdualito, Estado Apure, representada en este acto por la Abogada Yoleysa Porras. SEGUNDO: Se decreta la Extinción de la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se dicta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los ciudadanos Delfín Orestes Ramírez Moncada y José del Carmen Hernández Ramírez, ya identificados, por el delito de ESTAFA, tipificado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del Centro Clínico Divino Niño C.A. TERCERO: Se ordena dejar sin efectos las órdenes de aprehensión Nº 15-08 y 16-08, libradas por este despacho en contra de los imputados, en fecha 12 de febrero de 2008, por lo que ordena igualmente librar los oficios pertinentes. CUARTO: Líbrese constancia a los imputados de de haberse dejado sin efecto las órdenes de aprehensión libradas en su contra. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 48 numeral 6°, y 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ DE CONTROL,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ

LA SECRETARIA,


Abg. XIOMARA PEÑA