REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
1C4888-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 17 de marzo de 2008.
197° y 149°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los imputados LUIS EMILIO GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.187.709, lugar de nacimiento Guasdualito, Estado Apure, fecha de nacimiento 27-09-1964, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la avenida Santa Rita, diagonal al Hotel “El Bosque”, teléfono 04163721210, hijo de Manuel Padrón y DELIA NICANOR COLMENARES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.133.560, lugar de nacimiento Guasdualito, fecha de nacimiento: 07-07-1969, de 39 años de edad, de estado civil soltera, ocupación, oficios del hogar, domiciliada actualmente en el Fundo “Villa Barina” vía Elorza, teléfono 04163721210, hija de Antero Valdallo y Rosa Colmenares. A tal efecto observa:
PRIMERO: El día 13 de marzo del corriente año, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público Abg. Armando Flores, hace presentación de los imputados LUIS EMILIO GARCÍA y DELIA NICANOR COLMENARES, ya identificados, quien realiza la siguiente exposición: Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal hace la presentación de los ciudadanos prenombrados Luís Emilio García y Delia Nicanor Colmenares, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal específicamente como COOPERADORES INMEDIATOS Y FACILITADORES, como lo establece el Parágrafo Primero del precitado artículo, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DEL ORBES DEL ORBES ANDRÉS, quienes fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1 Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 1, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención están reflejadas en: 1.- Acta de investigación penal de fecha 10 de marzo del 2008, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 1, suscrita por los funcionarios: TTE (GNB) TORRES HERNÁNDEZ JOSÉ; STTE (GNB) VILLAMIZAR ADOLFO; C/2 (GMB) MORA ARAQUE JHON; C/2 (GNB) CARRERO YOHAN; C/2 (GNB) ALVARADO ELVIS; C/2 (GNB) NERIO OJEDA; C/2 (GNB)GUTIÉRREZ HÉCTOR; DTG (GNB) ZAMBRANO CARLOS; DTG (GNB) MORA VILLARREAL; GNB VERA YTRIAGO GNB GONZÁLEZ BAUTISTA; GNB VILLADIEGO DÍAZ DARWIN Y GNB GONZÁLEZ BLANCO.- 2.- Acta de investigación penal de fecha 11 de marzo del 2008, emanada del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se hace constar que se constituyó comisión hacia la Finca “Villa Barina”, municipio Rómulo Gallegos, con la finalidad de patrullar la zona, lográndose la ubicación del ciudadano Del Orbe y su liberación. 3.- Acta de entrevista realizada por el Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, al ciudadano Andrés Del Orbes Del Orbes. 4.- Acta de entrevista realizada por el Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, al ciudadano Médico Forense Paúl Estaly Bitriago Macias. 5.- Acta de inspección ocular de fecha 11 de marzo del 2008, realizada el Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada en el sector Potrerito, Asentamiento Hato La Victoria, específicamente la finca Villa Barina. 6.- Acta de inspección ocular de fecha 12 de marzo del 2008, realizada por el Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el Sector Potrerito, Asentamiento Hato La Victoria, específicamente la finca Villa Barina, en virtud de información aportada por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). El Fiscal manifiesta, que de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Cuarto del artículo 460 del Código Penal, quien resulte implicado en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena. Por todo esto, solicita se admita la precalificación fiscal dada al delito, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se siga la causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicita se decrete en contra de los imputados PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta su petición, por existir peligro de fuga ya que los ciudadanos no tienen arraigo en esta localidad aunado a la facilidad que existe para abandonar el país ya que están ubicados en zona fronteriza. También se debe tomar en consideración la pena a imponer al delito de facilitadores y cooperadores inmediatos, que serán penados de 8 a 14 años, la pena a imponer hace presumir que podrían huir. También se debe tomar en consideración la magnitud del daño causado, se debe resaltar que en entrevista realizada a la víctima, éste informa que estuvo atado varios días a un árbol a través de una cadena y vendados los ojos, esto ocasiona un daño psicológico de magnitudes grandes ya que la vida de esa persona corría peligro, la forma violenta que fue sacado del lugar de trabajo, la forma en que estuvo en cautiverio
SEGUNDO: Previa las formalidades de ley, los imputados se acogieron al derecho constitucional de no declarar. En al audiencia el Defensor Privado Abogado Freddy Molina, expone: En primer lugar debe resaltar lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, que señala unos presupuestos para la procedencia de una aprehensión en flagrancia. En este sentido al observar el acta de entrevista que se le realiza a la víctima, afirma que fue interceptado por unas personas desconocidas en su consultorio médico, ubicado en la Clínica “Divino Niño” y de allí comienza el ínterin de la privación de libertad que fue objeto; analizados los presupuestos del artículo 248 solicita que desestime la solicitud fiscal de Aprehensión en Flagrancia y la prosecución del proceso siguiendo el Procedimiento Abreviado, por cuanto no concurre los elementos ciertos para decir que se está en presencia del mismo; se observa en la exposición del Representante del Ministerio Público, que los elementos de convicción que trae a colación para solicitar la medida privativa de libertad los basa en el reconocimiento que se le solicita a la víctima de las evidencias colectadas en el sitio donde presuntamente estaba en cautiverio, desconociendo el Ministerio Público y el órgano de investigación actuante las reglas establecidas para pedir el Reconocimiento o Inspección o Experticia de la Prueba Anticipada; de igual forma basa su elemento de convicción en la declaración o entrevista rendida por el ciudadano Médico Forense Paúl Bitriago, situación esta, que también debió realizarse conforme a las reglas establecidas para tal fin; al no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos hayan sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se le atribuye, las solas evidencias no son suficientes para concatenarlas con el elemento de convicción que el Fiscal del Ministerio Público pretende hacer valer mediante el reconocimiento hecho por la víctima y declaración o entrevista que se le tomó al Médico Forense Paúl Bitriago, en consecuencia solicita se desestime la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
TERCERO: El Tribunal oídas las partes y por cuanto los imputados hicieron uso de su derecho constitucional a no declarar, entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación de los imputados, por lo que toma en consideración: Acta de investigación penal de fecha 10 de marzo del 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual señalan: Que el día 09 de marzo aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, salimos de comisión en vehículo particular marca chevrolet, modelo cherokee, color azul sin placas, vehículo hilux color blanco, sin placas, vehículo marca chevrolet modelo ranger color gris sin placas, con destino al sector Potrerito, asentamiento Hato la Victoria, específicamente en la Finca Villa Barina, municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, una vez encontrándonos en la mencionada dirección aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, pudimos observar que había una casa construida de barro y palmas secas, en la cual se encontraban varios ciudadanos entre ellos el adolescente: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con la ciudadana DELIA NICANOR COLMENARES, y el ciudadano LUÍS EMILIO GARCÍA, posteriormente se procedió a interrogarlos verbalmente con respecto al presunto secuestro del ciudadano ANDRÉS DEL ORBES DEL ORBES, donde la ciudadana antes mencionada mostró síntomas de nerviosismo, respondiendo que ella no tenía ningún tipo de conocimiento sobre lo interrogado, transcurrido aproximadamente 20 minutos se le repitió la misma pregunta y dijo que ella colaboraba en dar la información pero que no quería que le pasara nada malo a sus hijos y cuñado el ciudadano LUÍS EMILIO GARCÍA, ella hacía la comida para tres (03) personas desconocidas, también manifestó que su esposo el ciudadano JOSÉ ARCADIO COIRÁN y su hijo adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., eran quienes llevaban la comida que ella preparaba para esas personas desconocidas, que la llevaban en canoa hasta un lugar y la entregaban a tales ciudadanos que se encontraban escondidos en una zona boscosas, pudiendo explicar que ella y su esposo se prestaron como colaboradores para el secuestro porque se encontraban en mal situación económica y a su esposo le harían entrega de doscientos millones (200.000.000) de bolívares (que en la actualidad dicho monto equivale a doscientos mil 200.000 bolívares fuertes) por prestar la colaboración de llevar la comida a los plagiarios y por ende tener conocimiento del lugar y la persona que mantenían en cautiverio, dicha ciudadana aclaró que su esposo en una oportunidad llegó en horas de la noche en un vehículo machito de color azul con dos sujetos que ella no conoce y los mismos bajaron del vehículo cajas blancas y bolsas negras, que al momento de meterlas a la casa pudo percatarse de que era comida para prepararles a esas personas durante cierto tiempo; seguidamente fue interrogado el adolescente antes mencionado al cual se le preguntó si tenía conocimiento con respecto al presunto secuestro del ciudadano ANDRÉS DEL ORBES DEL ORBES, respondió que no sabía nada sobre eso, posteriormente después de transcurrir aproximadamente diez (10) minutos procedimos hacerle el interrogatorio nuevamente y manifestó que su papá lo había llevado a un sitio en la canoa de su propiedad a entregarle la comida a unas personas desconocidas en varias oportunidades, también manifestó que su padre había salido en horas de la tarde a llevar tres platos de comida a unas personas que se encontraban en el monte y no regresó más, pero sin embargo su madre era quien preparaba la comida, y él no sabía el porqué su papá le llevaba comida a esas personas, pero su mamá si sabía el porque su papá lo hacía, se interrogó al ciudadano LUIS EMILIO GARCÍA, sobre el presunto secuestro del ciudadano ANDRÉS DEL ORBES DEL ORBES, manifestó que no tenía conocimiento sobre eso, que él estaba en esa finca porque estaba cortando una madera que el dueño de la Finca le estaba vendiendo y que ya tenía 5 días en la misma cortando la madera, aparte de eso se quedaba en la misma casa de la Finca porque es cuñado de la esposa del dueño de la Finca, …. la comisión en conjunto tomamos la decisión de esperar que amaneciera y aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana procedimos a dirigirnos hacia el lugar que mencionó dicho adolescente, acompañados por el mismo en la canoa propiedad de su padre, en la cual se trasladaba todos los días a llevar la comida, al llegar al mencionado lugar procedimos a patrullar la zona encontrando un cambuche donde había restos de comida, sábanas, plástico negro para elaborar carpas improvisadas, gasoil, una franela, papel higiénico, y crema dental, una caja de cartuchos 9mm marca cavim, la cual contenía un solo cartucho, se procedió a preservar el sitio donde se encontraban las evidencias, se fijaron fotográficamente y fueron colectadas las mismas, también se retuvo en la finca un motor de borda marca SUZUKI DT 15, serial 01501-861443 con su tanque de combustible, un mercado contentivo de sal, caraotas, arroz y aceite. Esta acta se relaciona con el Acta de entrevista realizada por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, a la víctima ciudadano ANDRÉS DEL ORBES DEL ORBES, inserta en el folio treinta y tres (33) quien fue rescatado por el Grupo Anti- Extorsión y Secuestro Nº 1, tal como consta en Acta de Investigación Penal de fecha 11 de marzo del 2008, en dicha entrevista señala: Siendo aproximadamente las 06:00 del día martes 04 de Marzo del presente año mientras me encontraba en mi consultorio médico, en el Centro Clínico Divino Niño, de la localidad, interrumpieron hacia el interior del consultorio cuatro (04) hombres armados y me detuvieron a la fuerza, me sacaron del edificio y me introdujeron en un vehículo pequeño, no tuve tiempo de ver la marca, de inmediato me vendaron la boca con cinta adhesiva, me taparon la cara con un pasamontañas, con la misma cinta me ataron las manos y el carro siguió en marcha, después de aproximadamente media hora de marcha me bajaron del vehículo y me llevaron hasta una arboleda y me obligaron a acostarme y permanecer allí y permanecer ahí hasta aproximadamente las dos o tres de la mañana, cuando de nuevo me hicieron caminar hasta la carretera, y me montaron en el mismo vehículo antes mencionado, seguimos en el carro y se detuvo aproximadamente una hora después, me bajaron del vehículo y comenzamos a caminar por una laguna aproximadamente de dos a tres horas saliendo hasta una vía asfaltada donde nos esperaba el mismo vehículo, ahí me subieron y el carro encontrándose en marcha por aproximadamente una hora se detuvo de nuevo, me bajaron y me llevaron hasta debajo de unos árboles donde esperamos que amaneciera, ahí me mantuvieron hasta aproximadamente, hasta las dos de las tarde, luego a partir de esa hora caminé por una sabana abierta, siempre estaba vendado y me decían que no podía mirar hacia ningún lado, solo hacia abajo, caminé aproximadamente una hora y luego me subieron a una canoa con motor y a través de esa canoa me bajaron en una zona de bastante árboles, caminamos aproximadamente cien o doscientos metros y ahí permanecí todo el tiempo vendado, luego el día de ayer me cambiaron de sitio aproximadamente a doscientos metros de distancia de donde me encontraba primero, el día de hoy ya estaba acostado boca arriba con los ojos vendados en un chinchorro cuando sentí muchos movimientos de hombres que llegaron y me dijeron doctor Del Orbe somos funcionarios de GAES y me liberaron”. De las preguntas y respuestas dadas por el Dr. Andrés Del Orbes Del Orbes se desprende lo siguiente: “Que el día 4 de marzo del año 2008, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, se presentaron en el Centro Clínico Divino Niño, cuatro personas cuyas características no recuerda muy bien pero eran personas jóvenes y normalmente vestidas, informándole que era un secuestro cuando lo tenían en el vehículo; que dichos sujetos portaban armas cortas; que el vehículo donde lo trasportaba era pequeño, no recuerda la marca y el color era beiges, que en el sitio donde permaneció en cautiverio lo cuidaban dos personas quienes entre ellos se llamaban con palabras obscenas y en una oportunidad escuchó que comentaron entre ellos que no había llegado la comida y le parece que mencionaron a un tal Cheo; que no sabe la persona que le llevaba la comida pero que se la llevaban dos veces al día, pero que nunca la vio porque estaba vendado y la persona que los cuidaba salían a recibir la comida y él no las pudo mirar; que la comida llegaba tibia como recién hecha; que al primer sitio que fue trasladado fue en una canoa de color azul; que las armas que portaban eran cortas pero no conoce el tipo. De dicha entrevista, se evidencia que el funcionario exhibió a la víctima las evidencias encontradas en el lugar de cautiverio, manifestando que reconoce: “Un manto de plástico negro atado con un mecate de color amarillo, los platos de color azul, una taza de color azul para tomar café y otro morado tipo sopera donde me llevaban la comida, papel sanitario de color rosado marca rosal, cinta adhesiva transparente, un rollote mecatillo color blanco, una caja de cartuchos 9mm marca cavim, la cual tenía un solo cartucho del mismo calibre sin percutar”. Igualmente se le realiza la exhibición de las evidencias encontradas en el lugar de la liberación, manifestando que reconoce: “… la cadena con que estaba atado de la pierna a un árbol, los candados que tiene la cadena marca security y el juego de sábanas estampado de color marrón.” .Relacionamos esta Acta de entrevista con la inspección ocular de fecha 11 de marzo del 2008 realizada por funcionarios adscritos Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en el folio cincuenta (50), en la cual se hace constar: “Que el día 11 de marzo del 2008, siendo las 13:00 horas de la tarde, nos apersonamos a la siguiente dirección: Sector Potrerito, asentamiento Hato la Victoria, específicamente en la Finca Villa Barina del Estado Apure, con la finalidad de practicar inspección ocular a la casa donde preparaban la comida del ciudadano secuestrado y la canoa donde transportaba la misma a través del caño. Se observó que era una casa hecha de barro con palmas secas la cual estaba dividida de la siguiente manera: Un cuarto, una cocina, un porche, dentro de la cual se localizaron varias evidencias las cuales se especifican: 1.- Parte frontal de la casa la cual estaba construida con las bases de madera y el techo de palmas secas, que expresa un amplio espacio donde se encuentran tres chinchorros colgados. 2.- Parte lateral derecho se encuentra construida de láminas de zinc. 3.- La parte posterior de la casa esta construida de barro. 4.- La parte lateral izquierda de la casa esta construida de barro. 5.- La cocina donde se observan las hoyas de aluminio y platos de plásticos (soperas). 6.- El cuarto donde se observan recipientes plásticos, un televisor, una cava de anime, un plato metálico, ropas y latas de alimentos. 7.- Una canoa de madera color azul, un recipiente grande de plástico, dos gaveras de refresco color azul, el tanque de combustible y su respectivo motor.” Según el acta de investigación penal señalada con anterioridad y el acta de entrevista el Dr. Del Orbes Del Orbes, señala que fue trasladado en una canoa de color azul, y según se desprende del Acta de Inspección que se analiza, se hace referencia a una canoa de color azul que se encontraban en la casa de la imputada y anexa a dicha acta de inspección están las fotografías donde se observa la canoa azul. Igualmente este Tribunal toma en consideración el acta de entrevista realizada por el Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 12 de marzo del 2008, al ciudadano Medico Forense Paúl Estaly Bitriago Macias, inserta en el folio treinta y siete (37), en la cual el entrevistado manifiesta: El día lunes me encontraba de guardia en la sede del C.I.C.P.C en Guasdualito cuando aproximadamente a las 8:30 horas de la noche llegaron funcionarios del Grupo Anti- Extorsión y Secuestro Nº 1 con tres ciudadanos: El adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., la ciudadana DELIA NICANOR COLMENARES y el ciudadano LUIS EMILIO GARCÍA, solicitando la realización de examen medico forense a los mencionados ciudadanos, posteriormente procedí a realizarle dicho examen y aprovechando la oportunidad hice una serie de preguntas referentes al secuestro del ciudadano ANDRÉS DEL ORBE DEL ORBE, donde la ciudadana ya mencionada me manifestó que el día 04 de Marzo del presente año aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, llegó a su casa (fundo) un vehículo Toyota modelo machito color gris del cual se bajaron cinco sujetos buscando a su esposo JOSÉ ARCADIO COIRÁN, debido a eso su esposo salió inmediatamente y se alejaron un poco para hablar y al rato su esposo se regresó y le dijo a la ciudadana antes mencionada que esa gente era de la FARC y que le dijeron que si no les cocinaban a partir de ese día a tres personas hasta que ellos indicaran lo contrario, los matarían a todos, ella los invitó a pasar y les hizo desayuno a los cinco y después de comer se fueron y a partir de ese día martes ella quedó preparando tres platos de comida con sus respectivas cucharillas hasta el día domingo que fue aprehendida y el ciudadano LUIS EMILIO GARCÍA, manifestó la misma información de la ciudadana DELIA NICANOR COLMENARES. De esta entrevista realizada al médico forense, se confirma la participación de los imputados en el hecho delictivo. También se valora como elemento de convicción y se relaciona con el Acta de entrevista realizada a la víctima, el acta de inspección ocular realizada por el Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, al lugar de los acontecimientos en virtud de información aportada por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., inserta en el folio treinta y nueve (39), en la cual hacen constar lo siguiente: “Nos apersonamos a la siguiente dirección: Sector Potrerito, Asentamiento hato La Victoria, específicamente en la Finca Villa Barina del Estado Apure, con la finalidad de practicar inspección ocular al lugar de los acontecimientos. Debido a la información aportada por el adolescente: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el cual tenía conocimiento del lugar donde se encontraba en cautiverio el ciudadano Andrés Del Orbe Del Orbe, al llegar a la dirección antes mencionada se observó que era una zona boscosa, donde se localizaron varias evidencias las cuales se especificaran a continuación por cada fotografía correspondiente: 1.- Un cartucho calibre 9mm, sin percutir, el cual se encontraba en el suelo, alrededor de cambuche. 2.- Se encontró un recipiente plástico transparente de refresco con etiqueta de color anaranjado y una escritura que dice golden llena de líquido el cual se presume sea gasoil. 3.- Un juego de sábanas con estampado con su respectivo estuche plástico, un rollo de cinta adhesiva transparente, una caja de cartuchos 9 milímetros (mm), marca cavim, un cepillo dental sin usar (en su respectivo empaque), una caja de crema dental marca Colgate, un paquete de papel higiénico color rosado (dos rollos) marca rosal y una bolsa plástica de color amarillo y azul. 4.- Un rollo de manto plástico color negro, amarrado con un mecate de color amarillo, una camisa, empaque de galletas soda marca el sol, latas vacías de alimentos, embase plástico de refresco con etiqueta azul, una bolsa plástica color negro y estuche plástico transparente con cierre color negro. 5.- Restos de papel higiénico color rosado, en carácter de uso, tirado en los alrededores del lugar de cautiverio.
Al analizar y relacionar todos estos elementos de convicción el Tribunal observa que presuntamente se ha cometido el delito de Secuestro, ya que se encuentra probado que en fecha 04 de Marzo del año 2008, en horas de la tarde se hicieron presentes unos sujetos en el Consultorio Médico del Dr. Andrés Del Orbes, lo sacaron utilizando armas de fuego, que él no reconoce que tipo son, de allí fue trasladado hasta un sitio donde según las actas de investigación presuntamente se le prestó colaboración por parte de los imputados; queda demostrado que se cometió el delito de secuestro ya que las mismas personas que se lo llevaron le manifestaron que se trataba de un Secuestro. Las actas de investigación señalan que la información se obtiene a través de los mismos imputados, en este caso la ciudadana Delia Nicanor Colmenares y efectivamente todas las actuaciones que realizaron los funcionarios fue precisamente con la información que le aporta la precitada ciudadana y el adolescente, que tienen conocimiento de la presencia en sitio cercano a la casa de la localización del secuestrado, además quedó evidenciado con las Actas de Investigación que efectivamente se trasladaban y llevaba comida al sitio donde se localizó el cambuche y demás evidencias, aunado a que las personas que preparaban la comida estaban cerca; el adolescente informa que ellos le trasladaban la comida información que coincide con lo manifestado con la víctima que dice que la comida llegaba caliente y era recibida por las personas que lo tenían secuestrado. Estos elementos de convicción le permiten a este Tribunal concluir que efectivamente la ciudadana DELIA NICANOR COLMENARES y LUIS EMILIO GARCÍA, tienen participación en el hecho delictivo. En relación a la participación directa del ciudadano Luís Emilio García es importante resaltar que estuvo 5 días en ese sitio, lo cual coincide con la fecha que se produjo el secuestro del Dr. Andrés Del Orbes, además en entrevista del Médico Forense se desprende que el imputado tenía conocimiento de esos hechos.
Ahora bien, en cuanto a las peticiones de la Defensa, quien se opone a la solicitud de la Representación Fiscal alegando que no existe flagrancia, al respecto este Tribunal observa lo siguiente: El delito de Secuestro es de carácter permanente, su consumación termina en el momento del pago del rescate y que la persona es liberada o cuando esa liberación se produce por órganos de seguridad del Estado, es decir, se mantiene su consumación dado el carácter permanente, esto es sostenido por la Doctrina y criterio mantenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que esta juzgadora comparte. Teniendo este carácter permanente siempre se está consumando el delito y necesariamente al relacionarlo con los supuestos para la aprehensión en flagrancia, se concluye que se dan los presupuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se declara Sin Lugar la petición de la Defensa en cuanto a que no existen los supuestos para decretar la Flagrancia. Por otra parte, la Defensa manifiesta que se realizaron Reconocimientos sin cumplir con las características de Prueba Anticipada. Al respecto este Tribunal observa, que se está en la fase inicial de la investigación, se realizan en esta fase actas de inspección ocular, estando facultado plenamente el Fiscal del Ministerio Público y sus órganos de investigación para realizarlas sin necesidad de que concurran las características de Prueba Anticipada, ya que los presupuestos de ésta, se refiere para aquellos actos que por su naturaleza no puedan reproducirse en juicio oral y público, en consecuencia se declara Sin Lugar la petición de la Defensa. En cuanto a la Entrevista realizada al Médico Forense, la cual señala la Defensa, no se realizó conforme a las normas de prueba anticipada, este Tribunal observa que durante la fase de investigación se realizan entrevistas, corresponde al Representante del Ministerio Público determinar cuál entrevista o testimonio debe ser tomado como prueba anticipada acudiendo al Tribunal de Control y solicitando la realización de la misma. Todos son elementos de convicción, que forman parte de la investigación penal y el Fiscal del Ministerio Público siendo titular de la acción penal pública conforme a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, está facultado para realizar todas esas actuaciones en las fase inicial de la investigación, en consecuencia se declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa.
Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal considera que se ha cometido el delito de SECUESTRO, y la participación de los ciudadanos Luís Emilio García y Delia Nicanor Colmenares, se establece de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 460 del Código Penal, específicamente, como FACILITADORES en la comisión del delito de SECUESTRO.
Se acuerda que la causa se siga por el Procedimiento Abreviado, por cuanto es el Ministerio Público, el que de conformidad con las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la facultad en los casos de Flagrancia, de elegir el procedimiento a seguir.
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita que se decrete en contra de los imputados Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa, que el artículo 250 eiusdem, dispone:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Resaltado del Tribunal)
Este Tribunal observa: Que de las actas de investigación, entrevistas e inspecciones, ya analizadas dejó establecido que efectivamente se cometió el delito de SECUESTRO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Andrés Del Orbes Del Orbes, cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita, dada la reciente comisión del hecho, ocurrida en fecha 04 de marzo del corriente año. De esas mismos elementos de convicción se presume la participación de los imputados DELIA NICANOR COLMENARES y LUIS EMILIO GARCÍA, como FACILITADORES EN EL DELITO DE SECUESTRO, de conformidad con lo tipificado en el Parágrafo Primero del artículo 460 del Código Penal, por lo que se cumplen con las exigencias de los numerales 1º y 2º, del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que refiere, AL PELIGRO DE FUGA invocado por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal toma en consideración el artículo 251 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, efectivamente, los imputados tienen residencia en esta localidad, específicamente el imputado Luís Emilio García en la Av. Santa Rita y Delia Nicanor Colmenares en el Fundo “Villa Barina”, y la ciudadana Delia Nicanor Colmenares, también está residenciada en una zona fronteriza, por lo que al ser zonas fronterizas con la República de Colombia, facilita a los imputados el abandono del país o que permanezcan oculto, por lo que existe una presunción razonable del peligro de fuga. En cuanto a la circunstancia señalada en el numeral 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la pena que podría llegarse a imponer en este caso, la probable pena es de 8 años a 14 años de prisión, siendo el término medio 11 años. Con respecto al tercer presupuesto, representado por la magnitud del daño causado, se observa que se trata del delito de Secuestro, que afecta la integridad física y psicológica de la víctima, afectando por ende todo su entorno familiar y de amistades. Es importante resaltar que la colaboración de las personas, como en este caso, a titulo de Facilitadores, impide que los autores de esos hechos delictivos no cesen en la comisión, ya que de no tener esa colaboración, les sería más difícil la ejecución del secuestro. Por lo que a juicio de este Tribunal, existe peligro de fuga, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo procedente dictar PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos LUIS EMILIO GARCÍA Y DELIA NICANOR COLMENARES, de conformidad alo establecido en el artículo 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Es por todo lo antes analizado que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECRETA, PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en contra de los ciudadanos LUÍS EMILIO GARCÍA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.187.709, lugar de nacimiento Guasdualito, Estado Apure, fecha de nacimiento 27-09-1964, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la avenida Santa Rita, diagonal al Hotel “El Bosque”, teléfono 04163721210 Y DELIA NICANOR COLMENARES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.133.560, lugar de nacimiento Guasdualito, fecha de nacimiento: 07-07-1969, de 39 años de edad, de estado civil soltera, ocupación oficios del hogar, domiciliada actualmente en el Fundo “Villa Barina” vía Elorza, teléfono 04163721210, por la presunta participación como FACILITADORES en el delito de SECUESTRO, de conformidad a lo establecido en el artículo 460, Parágrafo Primero del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRÉS DEL ORBES DEL ORBES, todo de conformidad con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decretan en contra de los imputados LUIS EMILIO GARCÍA y DELIA NICANOR COLMENARES, ya identificados, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad alo establecido en el artículo 250 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión en la oportunidad legal. QUINTO: Líbrese la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, quedan recluidos los imputados en la sede de la Comisaría Policial Nº 2 de esta ciudad. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILENA FREITEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.
LA SECRETARIA,
Abg. MILENA FREITEZ