REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Causa 1C 4892-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 17 de marzo de 2008.
197° y 148°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en los numerales 3º y 8º del artículo 256, en concordancia con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano ORTIZ FLORES DARWIN ALFONSO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.480.817, fecha de nacimiento 11-08-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural del sector el Guasdualito, Estado Apure, hijo de Ana Flores y Ismael Ortiz (f) y residenciado en la carretera nacional vía El Amparo, frente al hotel aquí camarita, Guasdualito, Estado Apure.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Fiscal III del Ministerio Público quien expone: quien expone que coloca a disposición del Tribunal al ciudadano ORTIZ FLORES DARWIN ALFONSO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.480.817, fecha de nacimiento 11-08-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural del sector el Guasdualito, Estado Apure hijo de Ana Flores y Ismael Ortiz (f) y residenciado en la carretera nacional vía El Amparo, frente al hotel Aquí Camarita, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre El Delito De Contrabando, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, dando lectura a acta policial Nº 0001, de fecha 14 de marzo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Fluvial Fronterizo “TN JACINTO MUÑOZ”, donde dejan constancia que siendo las 10:00 horas en el sector de terraplén de la población El Amparo, avistaron camioneta marca bronco, color negra, placa Nº 624-XEL, mandándola a detener, indicándole al conductor quien se identificó como ORTIZ FLORES DARWIN ALFONSO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.480.817, que apagara el motor del vehículo, para realizar el chequeo, observando en la parte trasera once (11) recipientes de color negro y uno de color blanco, con capacidad de setenta (70) litros cada uno, contentivos de presuntamente combustible tipo gasoil, con un total de ochocientos cuarenta (840) litros de gasoil, por lo que procedieron a detenerlo leyéndosele sus derechos; es por lo que solicita se admita la precalificación fiscal por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 4 numeral 16, en concordancia con el artículo 2 de la LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se siga la causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con el numeral 3º y 8º del articulo 256, en concordancia con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal como son presentaciones y caución económica como es el pago de 90 Unidades Tributarias.
SEGUNDO: Se concede el derecho de palabra al imputado, a quien la Juez informa sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “sí” y expuso: “ que quisiera saber cuanto es lo de las unidades tributarias y voy a decir porque yo cometí ese delito, lo que pasa es que yo soy un trabajador, soy vendedor y vendedor y vendo en la calle, primero vendía café y me dijeron que no podía pues eso lo hacía de noche, luego empecé a vender de día agua y otras cosas y eso me daba para la comida de mis hijos y de mi esposa, pero entonces luego llego un Capitán y me dijo que no podía estar haciendo alcabala y que no podía seguir vendiendo nada de eso, entonces pues no tengo en que trabajar, por eso acá que me ayuden a conseguir un permiso para poder trabajar, si trabajo correctamente entonces tampoco puedo hacerlo”.
TERCERO: Se le concede la palabra a la defensa Pública quien alega a favor de su representado el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la caución económica que pide el Ministerio Público es de imposible cumplimiento para su representado, por lo que pide sea cambiada por la que establece el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, pide asimismo se le expida copia de la presente acta.
CUARTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa y visto que la imputada se acogió al precepto constitucional, entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que se toma en consideración acta de investigación policial número 0001, de fecha 14 de marzo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Fluvial Fronterizo “TN JACINTO MUÑOZ”, donde dejan constancia que siendo las 10:00 horas en el sector de terraplén de la población de El Amparo, avistaron camioneta marca bronco, color negra, placa Nº 624-XEL, mandándola a detener, indicándole al conductor quien se identificó como ORTIZ FLORES DARWIN ALFONSO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.480.817, que apagara el motor del vehículo, para realizar el chequeo, observando en la parte trasera once (11) recipientes de color negro y uno de color blanco, con capacidad de setenta (70) litros cada uno, contentivos de presuntamente combustible tipo gasoil, con un total de ochocientos cuarenta (840) litros de gasoil, tomándose en consideración acta de cadena de custodia de lo objetos y combustible incautado, la cual corre inserta al folio 12 de la causa elemento de convicción suficiente para considerar que se cometió el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16º, en concordancia con el artículo 2 de la LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, en perjuicio del Estado Venezolano.
QUINTO: Asimismo, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el presunto autor del hecho punible, por lo que se admite la precalificación fiscal y se califica la aprehensión en flagrancia por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento en que conducía el vehículo, cumpliéndose con los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Abreviado, se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando;
SEPTIMO: En cuanto a la solicitud de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de conformidad con los numerales 3º y 8º del artículos 256 en concordancia con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, hecha por el Ministerio Público, se considera que son procedentes las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estas garantiza la asistencia del imputado al proceso, es por lo que se declara sin lugar la oposición hecha por la defensa, por lo que se imponen de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal presentaciones, debiendo cumplir presentaciones cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión y en aplicación del Principio de Proporcionalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el pago de la caución económica que se impone es por la cantidad de 50 Unidades Tributarias, debiendo el imputado permanecer recluido en la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito hasta que se realice el pago de la misma, en cuanto a lo expuesto por el imputado y la solicitud de que se gestione su permiso para trabajar se le informa que no es materia a decidir por este Tribunal, siendo el Estado Venezolano el encargado de gestionar lo pertinente a fin que tenga un empleo.
OCTAVO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA DECRETAR: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia del ciudadano ORTIZ FLORES DARWIN ALFONSO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.480.817, fecha de nacimiento 11-08-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural del sector el Guasdualito, Estado Apure hijo de Ana Flores y Ismael Ortiz (f) y residenciado en la carretera nacional vía El Amparo, frente al hotel aquí camarita, Guasdualito, Estado Apure por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16º en concordancia con el artículo 2 de la LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento ABREVIADO, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. TERCERO: Se decreta en contra del Ciudadano ORTIZ FLORES DARWIN ALFONSO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.480.817l, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con los numerales 3º y 8º del artículo 256 en co0ncordancia con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir 1.- Presentaciones cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; 2.- La constitución de caución económica por la cantidad de 50 Unidades Tributarias. CUARTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio Unipersonal en la oportunidad de ley. QUINTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por la defensa pública y librar Boleta de reclusión.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. NELLY M. RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA
Causa 1C4892-08
NMRR/IV.-