REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 17 de Marzo de 2.008
197° y 149°

Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Fiscal Auxiliar, Abg. CARLOS JOSÉ IZARRA SULBARÁN, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C4894/08, instruida en contra del ciudadano SANDRO MAUBE ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.196.043, casado, obrero, residenciado en Limoncito, Calle principal, casa S/N, color azul, Guasdualito, distrito Especial Alto Apure, Estado Apure, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en virtud de que en fecha 09 DE Diciembre de 2.007, se procedió a revisar en la Avenida Neptalí Quintero de esta localidad, un vehículo Marca Suzuki, Modelo AX-100, Año 2.007, Color Rojo, Placas ABV-617, Tipo Paseo, Uso Particular, Serial de Carrocería 9FSBE11A27190063, Serial de Motor 1E50FMG-S0022015, conducida por el ciudadano Sandro Maube Ariza, plenamente identificado; a quien los funcionarios de la Guardia Nacional le solicitaron los documentos de dicho vehículo, presentando: 1.- Fotocopia a color del Certificado de Origen signado con el No. AP06032, a su nombre, el cual ampara la plena propiedad del precitado vehículo. 2.- Licencia de Conducir de 3ra a su nombre. Seguidamente al efectuarle una revisión a los documentos antes indicados, se pudo evidenciar que los mismos no son originales. Motivo por el cual se retuvo el vehículo por presumirse la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.

El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Ahora bien, este tribunal observa que el Ministerio Público señala en su escrito de solicitud de sobreseimiento, que de la Experticia de Seriales practicada al rodante de marras se pudo evidenciar que todas sus características y seriales se encuentran en estado original; así como igualmente se evidenció que el vehículo no está solicitado por ningún organismo de seguridad del estado, además de haber presentado su propietario los documentos originales que amparan la titularidad del mismo. Razón por la cual considera que en el presente caso no hubo comisión de delito alguno.

Además de lo señalado por el representante del Ministerio Público, no se da ninguno de los elementos constitutivos de la culpa, ya que no se evidencia de las actas de investigación penal, que el vehículo de autos no está vinculado a ningún hecho irregular y su propietario actual ciudadano SANDRO MAULE ARIZA, no está incurso en ningún tipo penal, de allí que debe declararse el SOBRESEIMIENTO de la causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano SANDRO MAUBE ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.196.043, casado, obrero, residenciado en Limoncito, Calle principal, casa S/N, color azul, Guasdualito, distrito Especial Alto Apure, Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.


LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,


ABG. XIOMARA L. PEÑA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA,


ABG. XIOMARA L. PEÑA.



Causa No. 1C4894/08
NMRR/XP/karina.-