REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 18 de Marzo de 2008
198° y 149°

Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Fiscal Auxiliar, Abg. DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C4874-08, instruida en contra de los ciudadanos BALTA EDGAR DORIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.995.479, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en la Calle 5 casa S/N, Barrio la Lagunita El Amparo Estado Apure, y DURAN CHANG SAMMY JOEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.059.268, profesión u oficio comerciante, estado civil casado, residenciado en la Calle 5 casa S/N, Barrio la Lagunita El Amparo Estado Apure, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2º, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inició la investigación mediante la actuación del funcionario C/2do Dávila Matusalén Junior, adscrito al Destacamento Nº 17, de la Guardia Nacional del Amparo Estado Apure, quien deja constancia: Que en fecha 20 de Febrero de 2008 “ … se encontraba de servicio en el puesto de control … cuando procedió a mandar a estacionar a un costado de la vía a un vehículo con las siguientes características Marca: Ford, Modelo: F-350, Año: 1989, Color: blanco, Serial de Carrocería: 1FDKF37H5KNA08777, que transitaba desde Punto Fijo del Estado Falcón, con destino a la Ciudad de Arauca República de Colombia, en el mismo viajaban dos ciudadanos quienes fueron identificados como: Balta Edgar Dorian y Duran Chang Sammy Joel una vez identificado el ciudadano se efectuó la revisión del respectivo vehículo, donde se pudo detectar que trasportaba la siguiente mercancía: una (01) nevera marca Mabe, Modelo RMU11WAVELO, con un valor de 950 Bsf, un (01) televisor de 21” Modelo CL21M40MQ con un valor de 480 Bsf, un (01) aire acondicionado Split Marca Toshiba NAKAI, Modelo AS12B2/EV, con un valor de 780 Bsf, un (01) DVD Marca Daewoo, Modelo DNW551N, con un valor de 160 Bsf, propiedad del ciudadano BALTA EDGAR DORIAN, un (01) aire acondicionado split, Marca Toshiba NAKAI, Modelo NJ-24BK, con un valor de Mil seiscientos (1600) Bsf, propiedad del ciudadano Duran Chang Sammy Joel, con un valor total general de tres Mil Novecientos Setenta (3.970) Bsf, seguidamente se les solicitó la documentación que apara la mercancía, no presentando ningún tipo de documento legal…”.

Corre inserto al folio 13 y 14, Acta de Reconocimiento de Mercancías, de fecha 21 de Febrero de 2008, realizada por el funcionario Henrry Ferrer, reconocedor, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), señalando que la mercancía tiene un valor en aduanas de 105 Unidades Tributarias.

Señala el Ministerio Público, que en fecha 25 de febrero de 2008, apertura investigación signada con el Nº 04-F3-075-2008, por el ILÌCITO PENAL DE CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de La ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del estado venezolano, hoy día el artículo 2 de la ley Sobre el Delito de Contrabando y siendo que en el transcurso de la investigación y en vista de las diligencias practicadas ya indicadas, claro esta, que fue aperturada por el ilícito de contrabando, donde retienen la siguiente mercancía: un (01) aire acondicionado split, Marca Toshiba NAKAI, Modelo NJ-24BK, una (01) nevera marca Mabe, Modelo RMU11WAVELO, un (01) televisor de 21” Modelo CL21M40MQ , un (01) aire acondicionado Split Marca Toshiba NAKAI, Modelo AS12B2/EV, un (01) DVD Marca Daewoo, Modelo DNW551N, y equivale a 105 Unidades Tributarias, lo cual a criterio de la nueva ley sobre el delito de Contrabando, despenaliza los hechos plasmados en la presente investigación. Se observa que el valor en Aduana de la mercancía no excede de las 500 Unidades Tributarias, y que la misma no este sometida a Régimen Legal, es decir a ningún tipo de restricción.


II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.

El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

La Ley de Contrabando, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38. 837, de fecha 2 de diciembre de 2005, en el artículo 2, se refiere a aquellas conductas que constituyen el delito de Contrabando, pero en el artículo 5, para que se configure dicho delito, el valor en aduanas de las mercancías retenidas debe ser superior a quinientas (500) unidades tributarias, cuando señala:

Artículo 5. Determinación de la competencia. A los efectos de los supuestos de hecho que anteceden, corresponderá el conocimiento de la causa a la jurisdicción penal ordinaria, siempre que el valor en aduanas de las mercancías exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.). Todo ello sin perjuicio de las excepciones establecidas en la presente Ley.
Sin perjuicio de las excepciones previstas en la presente Ley, cuando el valor en aduanas de las mercancías no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), corresponderá el conocimiento de la causa a la Administración Aduanera y Tributaria en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas.

Por otra parte el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.


Ahora bien, este tribunal observa: Que del acta de inicio de la investigación penal, realizada por el funcionario de la Guardia Nacional, se evidencia que los ciudadanos BALTA EDGAR DORIAN y DURAN CHANG SAMMY JOEL, les fue retenida una (01) nevera marca Mabe, Modelo RMU11WAVELO, con un valor de 950 Bsf, un (01) televisor de 21” Modelo CL21M40MQ con un valor de 480 Bsf, un (01) aire acondicionado Split Marca Toshiba NAKAI, Modelo AS12B2/EV, con un valor de 780 Bsf, un (01) DVD Marca Daewoo, Modelo DNW551N, con un valor de 160 Bsf, propiedad del ciudadano BALTA EDGAR DORIAN, un (01) aire acondicionado split, Marca Toshiba NAKAI, Modelo NJ-24BK, con un valor de Mil seiscientos (1600) Bsf, propiedad del ciudadano Duran Chang Sammy Joel, mercancías éstas, que tienen un valor en aduanas de 105 Unidades Tributarias, su valor no excede de 500 unidades tributarias, por lo que, los hechos objeto de investigación penal, se encuentran dentro del supuesto establecido en el artículo 5 de la Ley de Contrabando, no constituyendo delito.

Este Tribunal, en garantía del principio de la ley más favorable al imputado consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que debe aplicarse la Ley de Contrabando que entró en vigencia el 2 de diciembre de 2005, por cuanto le quitó el carácter de punible a las acciones desarrolladas por los imputados y no la Ley de Aduanas, que estaba vigente para cuando ocurrieron los hechos.

Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano y artículo 5 de la Ley de Contrabando, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de los ciudadanos BALTA EDGAR DORIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.995.479, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en la Calle 5 casa S/N, Barrio la Lagunita El Amparo Estado Apure, y DURAN CHANG SAMMY JOEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.059.268, profesión u oficio comerciante, estado civil casado, residenciado en la Calle 5 casa S/N, Barrio la Lagunita El Amparo Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA PEÑA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA PEÑA

NMRR/XP /mabb.-
Causa 1C4874-08