REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1C4895/08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 18 de marzo de 2008.

198° y 148°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en contra de los ciudadanos Comisario WILLIAM HUMBERTO PÁEZ MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.559.829, Funcionario policial, laborando actualmente en la Comisaría Policial del Estado Apure, ubicada en la Calle Sucre Guasdualito Estado Apure. Telf. (0278) 3321.169. Cabo/1ero. JESÚS OBDULIO GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.132.392, funcionario policial, laborando actualmente en la Comisaría Policial del Estado Apure, ubicada en la Calle Sucre. Cabo/2do Carrillo JOSÉ ANTONIO CARRILLO LÓPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.13.549.869, funcionario policial, laborando actualmente en la Comisaría Policial del Estado Apure, ubicada en la Calle Sucre de Guasdualito, Estado Apure, incursos en la presunta comisión de los delitos CORRUPCIÓN PROPIA, FACILITACIÓN EN FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionados en los artículo 62, segundo aparte, numeral 2° de la Ley Contra La Corrupción, en relación con el artículo 265 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, la Administración de Justicia, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Este Tribunal mediante auto de fecha 17 de abril del corriente año, decreta en contra de los ciudadanos William Humberto Páez Medina, Jesús Obdulio González, y José Antonio Carrillo López, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se libra la correspondiente orden de aprehensión. Aprehendidos los imputados fueron puestos a órdenes de este Tribunal, que convocó a la audiencia oral, a los fines de decidir si se mantiene la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad o se impone otra menos gravosa; se procede a convocar a las partes a la audiencia pertinente.

Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, quien realiza lectura realiza lectura de escrito contentivo de solicitud de orden de aprehensión y expone: Del análisis de los elementos de convicción presentes hasta el momento de la investigación, llevan a esta Representación Fiscal a considerar que las acciones ejecutadas por los ciudadanos: Comisario William Humberto Páez Medina; Cabo Primero Jesús Obdulio González y Cabo Segundo José Antonio Carrillo López, son acordes con las previsiones contempladas en el artículo 62 Segundo Aparte, Numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 265 y 286 del Código Penal, normas éstas que sancionan los delitos de Corrupción Propia, Facilitación en Fuga y Agavillamiento, todos estos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, la Administración de Justicia y el Orden Público. Solicita se mantenga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran satisfechos los extremos requeridos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando, adminiculando el numeral 3 del referido artículo 250, y siendo que en el presente caso se dan los supuestos establecidos en el artículo 252; en consecuencia ha quedado y está suficientemente demostrado que los imputados pueden influir a los testigos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, al laborar en el lugar donde estos internos se encuentran recluidos.

SEGUNDO: Previa las formalidades de ley los imputados manifestaron su voluntad de declarar, haciéndolo primero el ciudadano WILLIAM HUMBERTO PÁEZ MEDINA, quien realiza la siguiente exposición: “Mi nombre es William Humberto Páez Medina, actualmente Comandante de la Comisaría Policial Nº 2 con sede en Guasdualito. En efecto el día domingo 3 para amanecer el día lunes 4 me tocó pasar la novedad, ya que mi lugar de residencia es la misma comandancia ya que nunca me han dado una casa de habitación aquí en Guadualito, como a las 12:15 a 12:20 el Jefe de los Servicios me informa que se habían fugado 2 de las 3 detenidas que encontraban en el área de los calabozos, me informó que la puerta del frente que da a la Farmacia “La Llanera” estaba forzada, consiguieron 2 eslabones que se guardaron por ser elementos de la investigación, para entregárselos al otro día a la comisión de la PTJ ya que en ese momento nos fue imposible comunicarnos con el Fiscal de guardia para pasarle la novedad. Al otro día se hizo todo lo pertinente, se le informó al Fiscal, y de ahí para acá en todo momento hemos colaborado en todo lo humanamente posible para la realización de la investigación, en ningún momento hemos sido piedra de tropiezo, no hemos obstaculizado la investigación. Yo no veo en realidad porque se nos hace un señalamiento de esta forma, nos acusan de una corrupción propia, de un apoderamiento de un dinero, de unos recibos de pagos para facilitar alguna fuga, en realidad no considero con todo respeto ciudadana Juez, ya que hemos sido partícipes y colaboradores con el Tribunal y la Fiscalía de la fuga de esas ciudadanas, yo no veo porque a nosotros se nos pueda acusar. Vuelvo y repito, en ningún momento nosotros hemos obstaculizado ni mucho menos colaborar para la fuga; estamos dispuesto a que continúe estas investigaciones hasta que aclaren la totalidad de los hechos, porque en todo momento todas las solicitudes que ha realizado el ciudadano fiscal yo se las he hecho llegar, las copias, las presentaciones y cada vez que los Tribunales y la Fiscalía nos llame estamos dispuestos a presentarnos a la hora y en el momento que sea, para que no se entorpezca ni se pongan piedra de tranca de la investigación que se hace. Usted menciona que hemos puesto obstáculos, en ningún momento, yo como Comandante de la Comisaría, la única responsabilidad que diría tengo yo, es que la ciudadana madre que acababa de dar a luz yo la saqué, pero lo hice por un acto de humanidad, porque francamente allí no contamos con las condiciones adecuadas, no tenemos un médico que las revise, en el momento que llegó yo no la podía meter a la mujer en una celda para que agarrará una enfermedad ella o el niño, en vista de eso pues yo tomé la decisión de ubicarla en el área de comedor notificándole a la Fiscalía que tenía el caso a cargo, como a el Tribunal, esperando instrucciones, en realidad si pequé fue por un gesto de humanidad, porque como me dijo una persona una vez primero es la salud de las personas, porque yo le digo francamente ese día yo vi la necesidad que esa muchacha fuese atendida por un familiar, por alguien, y quien más que la mamá, pero yo en ningún momento me presté para una fuga o facilitarle la fuga, si lo hice fue por un gesto humanitario, en ningún momento recibí alguna dádiva, y a la hora que sea estoy dispuesto a presentarme ante el Tribunal o Fiscalía, me declaro inocente” La ciudadana Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Después que sucedieron los hechos, usted se comunicó con el Fiscal de Guardia? RESPUESTA: No nos comunicamos, porque a esa hora hay una fiscalía de turno pero era imposible comunicarse con el Fiscal en es momento. 2.- ¿A qué hora se comunicaron con el Fiscal del Ministerio Público? RESPUESTA: Como a las 7:00, 7:30 de la mañana aproximadamente. 3.- ¿Le informaron lo que había ocurrido? RESPUESTA: Si, se le informó, él se trasladó, en ese momento no visualizó una cizalla que se encontraba allí en el área de la jardinera. 4.- ¿Qué fiscal fue? RESPUESTA: El Fiscal Doce y posteriormente una comisión de la PTJ el día lunes 4 a las 7:00 de la mañana, realizó la revisión. Acto seguido se ordena el ingreso a la sala al ciudadano JESÚS OBDULIO GONZÁLEZ, quien realiza la siguiente exposición: “El día 3 de Febrero por la orden del día, yo recibí la Jefatura de los Servicios; a las 8 de la mañana se presentó el relevo de guardia, recibí la orden de los servicios con la información de 2 ciudadanas que se encontraban en el área del comedor y una ciudadana embarazada. El servicio comprende desde las 8:00 de la mañana hasta las 9:00 de la noche; a las 9:00 de la noche comienza el primer turno de ronda hasta las 12:00 de la noche. El primer turno de ronda lo monta el jefe de los servicios, continué con mi servicio hasta las 12:00 de la noche, cada media hora hacía los recorridos al área de calabozo y comedor y el último recorrido lo efectué a las 11:30 de la noche, allí terminé hice el libro de ronda y fui a llamar al grupo que nos recibía, fue cuando me percaté que estaba abierta la puerta que da al frente de la Farmacia “ La Llanera”, ahí salí me asomé a la calle y observé que no había nadie por allí, entonces me fui corriendo al área de comedor porque yo sabía que habían 2 procesadas allí, me di cuenta que faltaban las dos mujeres, me fui a buscarlas en el baño, y me percaté que tampoco estaban, entonces llamé a los patrulleros que estaban en la cuadra de nosotros los funcionarios y a los de turnos y al Comandante, para decirles que se habían fugados esas dos detenidas. Allí el Comandante giró instrucciones, de que saliéramos en búsqueda de las ciudadanas y notificáramos a los puntos de control de la Guardia Nacional y del Ejército, por ejemplo la “Y” del Amparo; Remolino y la vía Totumito; entonces, en vista que la puerta estaba abierta después de la fuga de las detenidas había que cerrarla porque no podía permanecer abierta, y como nosotros montamos guardia es por el área de la receptoría, porque esa puerta de la farmacia, siempre está cerrada y con candado, ningún funcionario presta seguridad en esa área. Bueno Doctora yo le digo que yo nunca en la vida he tratado de obstaculizar la justicia, es más, me he considerado bastante colaborador con la justicia y estoy dispuesto a colaborar esto con la justicia hasta llevarlo hasta las últimas consecuencias, me refiero a que he acudido a las citación que me ha hecho el ministerio público, nunca me opuesto, ni me opondré, estoy dispuesto a llevar esto hasta las últimas consecuencias para que se compruebe si hay culpabilidad o no hay; es más, yo estoy esperando mi jubilación, y en toda mi trayectoria policial yo no he tenido problema de este tipo y estoy dispuesto a colaborar con la justicia, yo no tengo porque tener miedo y tampoco me voy a prestar para sinvergüenzuras, yo estoy esperando irme jubilado, asegurar mi vejez.” El ciudadano Defensor Público, Abg. Oscar Parra, realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿A qué hora exactamente se percató que no estaban las señoras? RESPUESTA: A las 12:00 de la noche, cuando fui a entregar el turno. 2.- ¿A qué hora fue la última vez que las vio? RESPUESTA: A las 11:30 de la noche. 3.- ¿Por qué razón se encontraban las Señoras en el área del Comedor? RESPUESTA: Nosotros como subalternos simplemente recibimos órdenes, es más cuando yo fui a recibir guardia estaban esas ciudadanas en el área del comedor. 4.- ¿Usted tiene autoridad para hacer que esas personas regresaran a los calabozos? RESPUESTA: No, allí quien da las órdenes es el Comandante y yo recibí con esas detenidas en el área del comedor. 5.- ¿Cuántos años de servicio tiene en la policía? RESPUESTA: Yo tengo 16 años y estoy en proceso de jubilación porque yo tuve un accidente en una moto. Acto seguido se ordena el ingreso a la sala de audiencias al ciudadano imputado JOSÉ ANTONIO CARRILLO LÓPEZ, quien realiza la siguiente declaración: “El día 03-02-2008 me encontraba en los Servicios de Prevención, hasta las 12 entonces debido a la fuga de los detenidos. Debo aclarar que prevención actúa por el área de rentén, allí hay dos puertas, esta la puerta principal que da a la Farmacia Llanera y esta la prevención en el área de retén donde yo tenía guardia. A eso de un cuarto para las 12, el Jefe de los Servicios me informó la fuga de 2 detenidas que se encontraban en el área del Comedor y entonces nos fuimos a la parte de atrás y vimos que estaba la puerta abierta. Quiero decirle ciudadana Juez que siempre he acudido a los llamados del Fiscal y estoy dispuesto a colaborar para la esclaración de ese hecho.” La ciudadana Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿La puerta, que le informó el Jefe de los Servicios que se habían fugado, es por la puerta por la cual usted se encontraba prestando turno o guardia? RESPUESTA: No, se encuentra la puerta principal que es la que da acceso al despacho del Comandante a la parte del frente de la Farmacia y la otra donde yo prestaba el servicio que es la del área del retén, donde uno monta guardia, pendiente siempre de donde están los detenidos. 2.- ¿Esa puerta donde usted se encontraba, tiene visibilidad directa a la puerta donde supuestamente se escaparon las detenidas? RESPUESTA: No tiene visibilidad, ya que está por la otra cuadra al doblar, frente a la Farmacia Llanera, ya que se encuentra a una distancia de 50 a 25 metros y está en la otra cuadra. 3.- ¿Qué horario comprendía el turno de su Guardia? RESPUESTA: De las 9:00 de la noche hasta las 12:00 de la media noche. 4.- ¿Durante ese horario usted salió del área de la prevención? RESPUESTA: No puedo abandonar en ningún momento el servicio de la prevención. El ciudadano Representante del Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted tiene visibilidad hacia la calle? RESPUESTA: Tenemos visibilidad hacia la calle que da frente a la Prefectura. 2.- ¿Ustedes se sientan en la calle para realizar la prevención? RESPUESTA: No. 3.- ¿Ustedes cierran ambas calles? RESPUESTA: Por medidas de seguridad. 4.- ¿Se sientan normalmente afuera? RESPUESTA: Si señor. 5.- ¿Desde ahí tienen visibilidad hacia la calle donde esta la Farmacia? RESPUESTA: Solo la calle que va derecho, es decir la que va para el Gamero. 6.- ¿La puerta que da hacia la Farmacia por la calle Sucre ahí cerca está la oficina del Comandante? RESPUESTA: Eso es positivo. 7.- ¿El dormitorio del Comandante está ubicado en que sitio? RESPUESTA: Está ubicado en la entrada de la puerta principal de la Comandancia. 8.- ¿Dónde hubo la fuga? RESPUESTA: Si. Acto seguido la ciudadana Defensora Pública solicita autorización a la ciudadana Juez para realizar una pregunta, se concede la oportunidad, 1.- ¿Desde la parte de arriba de los calabozos, donde también montan guardia, hay visibilidad hacia la puerta donde presuntamente se fugó la gente? RESPUESTA: Encima de los calabozos, en la platabanda, si tiene acceso, pero como está la pared de la oficina llega hasta allí. 2.- ¿Cuántas puertas hay que pasar sin contar la puerta por donde se fugaron las detenidas, para llegar al dormitorio del Comandante? RESPUESTA: Una puerta, hay dos puertas las de recepción de la oficina y la de él. Acto seguido se ordena al alguacil ingresar a la sala de audiencias a los ciudadanos William Humberto Páez Medina y Jesús Obdulio González a los fines de continuar con la audiencia.

TERCERO: Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien ejerce la defensa de los imputados William Humberto Páez Medina y José Antonio Carrillo López, y realiza la siguiente exposición: En primer término esta Defensa quiere realizar las siguientes observaciones: Hago formal oposición a la solicitud realizada por el Ministerio Público en que se mantenga la medida de privación de libertad a mis defendidos, por las siguientes razones: En primer término vamos hablar de los elementos del delito, específicamente la tipicidad, el ministerio público esta imputando la comisión de 3 hechos punibles por mis defendidos, en primer lugar habla del artículo 265 del Código Penal, en cuanto a esa calificación quiero aclarar que el 265 plantea varias hipótesis o tipo de delito, si bien habla de la evasión favorecida por funcionarios públicos, expone en cada uno de sus aparte un tipo diferente de delito, a excepción del ultimo que se refiere a la imposición de pena, habla de varios modos de cometer ese delito, el ministerio público no hace discriminación a cual de esos tipos es que presume él encuadra la calificación jurídica realizada en este acto, por tanto, hay una imprecisión, por tanto la defensa no sabe cual es el tipo específico, razón por la cual es necesario una aclaratoria en este acto. Igualmente, el ministerio público no hace una descripción específica en su exposición de cuales son los elementos de convicción que él tiene para presumir el delito con relación a mis defendidos, el ministerio público sólo se ha referido a las declaraciones que rindió mis defendidos ante el ministerio público, pero en ningún momento ha manifestado que esas declaraciones las tomó en cuenta para aplicárselas en contra de mis defendidos y efectivamente no hace referencia a cuales elementos de convicción toma en consideración para calificar este tipo delictivo. Con relación al delito previsto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, considero que no hay tipicidad con relación a este delito, esta completamente lejos de la realidad, ya que el ministerio público tampoco hace referencia a cuales son los elementos de convicción que lo guiaron para presumir que mis defendidos sean autores o partícipes, no trae a este acto cualquier tipo de circunstancia que pueda hacer presumir que mi defendido retardó u omitió algún acto, tampoco hace referencia de contrario al deber que tengan, hayan impuesto o se hayan hecho prometer dinero u otra utilidad, considera esta defensa que para poder calificar el ministerio público no puede basarse en una sospecha, aquí no hay ningún elemento ni siquiera hay una declaración que nos pueda hacer presumir que mis defendidos actuaron de conformidad a lo previsto en ese artículo, por tanto, es imposible que sean procesados por ese delito. Con relación al delito de Agavillamiento es evidente en la exposición del ministerio público no se observó elementos que hagan presumir que las tres personas procesadas se reunieron, hicieron un convenio para delinquir o para llegar a cometer algún acto delictivo, por esta razón esta defensa hace formal oposición a las calificaciones que ha hecho el ministerio público. De las actas de investigación se evidencia que hay una relación de cuenta de mi defendido y solamente consta en las mismas los depósitos que han recibido de su salario, por otra parte, mi defendido José Antonio Carrillo, consigno en este acto para vista y devolución la libreta de ahorro, donde consta que solamente tiene los depósitos que por las cantidades se puede observar que son mínimos que guardan relación directa con su relación laboral, nunca ha tenido un depósito más allá de lo normal que habitualmente recibe un funcionario policial. Las libretas de William Páez Medina, en este instante no las puedo consignar pero posteriormente lo realizaré. En segundo lugar con relación a la medida solicitada por el ministerio público, quiero aclarar que si bien fundamentó la solicitud de orden de aprehensión de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto solo hace referencia al artículo 250 y 252, por esta razón, si este Tribunal tiene un criterio diferente al de esta defensa y decide admitir las tres calificaciones hechas por el ministerio público, considero que si bien existe un hecho punible, por que se fugaron unas ciudadanas que se encontraban detenidas, circunstancia que merece una investigación penal, también es evidente que no existen fundados elementos de convicción de mis defendidos para que se puedan estimar como autores o partícipes en la comisión de los delitos de corrupción y agavillamiento y en relación al artículo 265 resulta difícil para esta defensa determinar cual es elemento de convicción, ya que no hay una precisión en la calificación, no hay elementos que puedan hacer presumir que mis defendidos facilitaron la evasión de las ciudadanas, ya que el Comandante se encontraba dormido en su habitación, que queda detrás del despacho y hay que pasar 2 puertas para ingresar a esa habitación, es decir, no tiene contacto directo hacia el área donde estaban las ciudadanas recluidas y mi defendido José Antonio Carrillo se encontraba en el área de prevención, que es una puerta que se encuentra al otro extremo de la policía, que no tiene visibilidad ni por dentro ni por fuera del lugar donde escaparon las ciudadanas, él no se movió en ningún momento de su puesto de trabajo porque no le es permitido hacerlo. Si se refiere a el encabezamiento no consta la procuración o en que manera facilitaron ellos esa evasión, pero aquí no se nos ha indicado en que consistió la facilidad que ellos prestaron; si se refiere al primer aparte habla sobre la cooperación menos tenemos elementos porque en ningún momento el ministerio público nos ha plasmado en las actas de investigación cual fue la cooperación, cuales fueron los actos de violencia, cuales fueron las armas, los instrumentos que facilitaron; si se refiere al tercer aparte que se refiere a la negligencia e imprudencia, el ministerio público tampoco ha indicado a este Tribunal cual fue el acto de imprudencia o negligencia cometidos por los funcionarios que trajo como consecuencia la evasión de las ciudadanas, por esta razón, considero que es necesario oponerse a la solicitud de medida privativa de libertad hecha por el ministerio público, ya que no hay fundados elementos de convicción en contra de mis defendidos para considerarlos autores o partícipes de estos hechos delictivos. Por otra parte en relación al peligro de obstaculización es muy claro que siempre ha habido de su parte una colaboración, ellos desde el primer momento si han querido obstaculizar, no ordenan la búsqueda inmediata de la ciudadana, no ordena se vayan a los distintos puntos de control a los fines de alertar a los funcionarios de la Guardia Nacional. Por otra parte, quedó bien claro que William Páez Medina desde el mismo momento que sucedió el hecho trató de comunicarse con Fiscales del Ministerio Público a los fines de informar sobre esa situación, lastimosamente como era media noche no pudo comunicarse, pero a las 7:00 de la mañana del día 4, tuvo conocimiento con el ciudadano Fiscal y le informó sobre los hechos, no como dice en la solicitud que fue el día 5. Considera esta defensa que no hay peligro de obstaculización, mis defendidos han tenido toda la disposición en que se esclarezcan los hechos, hay algo que el ministerio público no ha considerado y es que la cadena le daba seguridad a esa puerta fue rota por el área externa, los tres funcionarios se encontraban en el área interna; se encontró un a cizalla en la jardinera que esta al lado de esa puerta y restos de la cadena, la colaboración fue externa, fue de una persona que vino de otra forma y le rompió la cadena, no fue ayuda interna. Con relación al numeral 2 del artículo 252, bueno todos los funcionarios que fueron llamados a declarar, consta en las actas de investigación ya declararon, hay otra persona que era la ciudadana embarazada, que era quien pernotaba conjuntamente con la persona recién dada a luz en el comedor, dicha ciudadana hoy en día no se encuentra en el recinto policial, razón por la cual no existe posibilidad que mi defendido pueda influir en el testigo. La investigación la esta realizando el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que no tiene ningún grado de subordinación en relación a mis defendidos, por tanto, no existe la posibilidad que pueda influir sobre ellos. Con relación al peligro de fuga que no fue relacionado por el ministerio público para solicitar la ratificación de la privativa esta defensa considera que no existe porque mis defendidos son funcionarios que se encuentran activamente trabajando en esa Comisaría Policial, que tienen su familia, su arraigo en esta localidad, han vivido toda una vida acá, el Comisario no ha vivido toda una vida, pero se encuentra trabajando en la Comisaría, también ellos han informado que la disposición de ellos es que aclare la situación, no obstaculizar sino que se llegue a la verdad; y considero que no hay peligro de fuga porque los delitos por los cuales califica el ministerio público no exceden en su límite máximo de 10 años de prisión, en el peor de los casos ellos tienen arraigo y en las actas de investigación se comprueba que ellos han colaborado totalmente con la investigación. Consigno en este acto dos constancia de residencia y buena conducta de mis defendidos; dada la oposición a la medida privativa de libertad solicito le sean acordadas a mis defendidos medidas cautelares de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia de las actas de investigación." Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público, Abg. Oscar Parra, ejerciendo la defensa del imputado Jesús Obdulio González, quien realiza la siguiente exposición: “Me adhiero a la exposición de mi compañera y quisiera que el motivo de esta audiencia es tratar de determinar si mi defendido continua privado de libertad o se sustituye por una medida menos gravosa. Tal como lo manifestó Rinalda hay una falta de precisión en relación a los delitos imputados. En primer lugar el más grave que es la Corrupción Propia, al analizar el artículo no hay ninguna forma de participación de mi defendido y de los otros 2 imputados en este delito, pareciere que el requisito esencial es que tiene que recibir o hacer prometer algún tipo de dinero o utilidad, en las actas policiales no hay nada de eso, por lo que pido sea desechada esa imputación por no tener asidero jurídico. En relación a los otros delitos 265 evidentemente tratando uno de colaborar con la búsqueda de la verdad y la no impunidad aquí, siendo objetivo, realmente lo que hay es una negligencia por parte de los funcionarios policiales, no provocada por ellos sino que es el mismo Estado Venezolano, nosotros que vamos semanalmente desde hace años estamos pidiendo se construya un nuevo centro de reclusión, ya que éste no cuenta con las medidas de seguridad, muy bien, más bien se portan ellos, que no se ha escapado personas más peligrosas que hemos tenido allí. Esto puede originar que la Fiscalía del Ministerio Público a través de sus superiores tome medidas y se logré un cambio porque van a seguir sucediendo las fugas, de hecho hubo una. Esa noche solo estaba Obdulio, el Comandante durmiendo y tres afuera, imaginasen para proteger 30 o 40 procesados, en mi opinión lo que ocurrió fue una negligencia ya que ellos debieron tomar mayores precauciones, como vigilar todas las puertas, por la cual la calificación esta errada. El agavillamiento, ellos trabajan en grupo pero en ningún momento planificaron la actividad delictual, sino incurrieron en la corrupción tampoco en un agavillamiento, por todos estos razonamientos pido se cambie la calificación fiscal a la que debe ser y tomando en cuenta el hacinamiento que existe en la Comandancia que no fue creada para tal fin. En cuanto al peligro de fuga ha sido reiterada la doctrina de este Tribunal, de la Corte de Apelaciones y Sala Constitucional en tratar de aplicar el juzgamiento en libertad, mi defendido y sus compañeros son funcionarios policiales, ninguno ha tiene antecedentes policiales, evidentemente han tenido una conducta bastante buena en su trabajo policial, consigno constancia de residencia y buena conducta de mi defendido, lo cual demuestra que tiene muchos años residenciado en este pueblo, así estamos desvirtuando el peligro de fuga. En cuanto a la solicitud de permanencia de la medida de privación judicial de libertad, esta defensa se opone ya que no ha sido debidamente motivada, ya que hay cierta confusión de los hechos y en la participación de cada imputado, no se puede de manera global calificar la conducta de un hecho punible, evidentemente son tres personas diferentes con cargos diferentes, con funciones diferentes, que el fiscal debió decir cual era la conducta desplegada por cada uno de ellos, en el caso de Obdulio González él era el Jefe de los Servicios y el ministerio público en su exposición no señaló directamente cual fue la conducta desplegada en relación al artículo 62, tampoco señaló la conducta del 265 y menos el agavillamiento, lo cual crea la duda de saber cuales son los hechos imputados concretamente y podemos divagar creando solo hipótesis, y uno de los requisitos de esa medida extrema de privación de libertad por ser medida de excepción debe tener la debida motivación por parte del ministerio público, me opongo a la calificación fiscal y pido el cambio o concreción por parte del ministerio público, al haber desvirtuado el peligro de fuga, pido se dicte medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Visto lo expuesto por la Representación del Ministerio Público, oídas las Defensas, y las declaraciones de los imputados, este Tribunal entra a analizar si se mantienen los supuestos que originaron que este Tribunal decretara la medida de privación de libertad en contra de los imputados; observando que la Defensa hace referencia a que el Fiscal del Ministerio Público no hizo una referencia específica al supuesto de peligro de fuga establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quiero dejar constancia que si hizo referencia, cuando mencionó este supuesto lo hizo cuando dijo del grave daño que se había causado por tratarse de imputadas contra quien se instruía causa por la comisión presunta de un delito previsto en la Ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En este acto el Ministerio Público ratifica la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a los fundamentos presentados ante este Tribunal para solicitar la orden de aprehensión, y se refiere su calificación a los delitos de Corrupción Propia; Facilitación en Fuga, y Agavillamiento previstos y sancionados en los artículos 62, Segundo Aparte, Numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con los artículos 265 y 286 del Código Penal. Ahora bien los Defensores se oponen a la calificación jurídica este Tribunal pasa analizar las motivaciones que tuvo para dictar la medida privativa de libertad y como consecuencia de ella la orden de aprehensión, para esto se tomó en consideración los siguientes aspectos: Comunicación dirigida por el Comandante de la Comisaría Policial Nº 2 al Fiscal del Ministerio Público, de fecha 4 de Febrero del 2008, en la cual le participa lo ocurrido, así como el Acta de Investigación realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito, de fecha 4 de Febrero del 2008 en el cual el ciudadano funcionario Carlos Guerrero deja constancia que efectivamente el Fiscal del Ministerio Público lo puso en conocimiento de lo acontecido por lo que se trasladaron a la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad. De las actas de investigación se desprende que se encontraban recluidas en la sede de la Comisaría Policial las ciudadanas Luceth Isamar Franco Ereu y Delvis Novelia Ereu Mercado, a quienes en principio este Tribunal les dictó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en la Causa 1C4464-07 según investigación fiscal Nº 04-F12-472-07 por la presunta comisión del delito de Trasporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, según las actas se evidencia que se encontraban en el área de comedor las precitadas ciudadanas, posteriormente los funcionarios se percatan que se encontraba violentada la cadena de la puerta principal de la Comisaría Policial, lugar por donde presuntamente se fugaron las detenidas estos hechos ocurrieron en fecha 03 de Febrero del año 2008, siendo aproximadamente a las 11:00 y 11:45 de la noche, igualmente el Tribunal toma en consideración que la imputada Luceth Isamar Franco Ereu antes del día 3 de Febrero del año 2008 se encontraba en el área de comedor con su hijo recién nacido y el día 2 antes de ocurrir la evasión el Comandante de la Comisaría Policial William Humberto Páez Medina, sacó del área de los calabozos a la imputada Delvis Novelia Ereu Mercado para el área del comedor, para que atendiera al niño recién nacido por estar la madre enferma, quien además se negaba a ir al médico, el Comisario dice que lo hizo por un gesto de humanidad, esta decisión la adoptó sin autorización del Tribunal de Juicio y tampoco solicitó la autorización al Fiscal del Ministerio Público que llevaba la causa, todo lo cual se evidencia de oficio Nº 118-08 emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio. Igualmente, quedó evidenciado de las actas de investigación específicamente la copia certificada del Libro de Novedades y de Rol de Servicio de los Funcionarios, que el día 03 de Febrero del año 2008 en el primer turno de ronda se encontraba desde las 9:00 de la noche hasta las 12:00 de la noche el Cabo Jesús Obdulio González y el segundo turno de prevención el imputado José Antonio Carrillo. Este Tribunal considera que los imputados se encuentran incursos en la comisión del hecho punible, ya que el ciudadano William Humberto Páez Medina por ser el Comandante de la Comisaría Policial Nº 2 tenía a su cargo todo lo relacionado con las medidas de seguridad que deban permanecer en la misma y debió adoptar todas las medidas necesarias tendientes a evitar la evasión de las personas que se encontraban allí recluidas, debió velar por la correcta aplicación de las normas de seguridad, y no de manera arbitraria ordenar el traslado al área de comedor a la imputada Delvis Novelia Ereu Mercado y no permitir que madre e hija se reunieran y pudieran llevar a cabo la evasión. Por otra parte, los imputados Jesús Obdulio González y José Antonio Carrillo este Tribunal considera que si hubo participación ya que eran los encargados de la vigilancia y control de los detenidos que se encontraban en la Comandancia, especialmente el funcionario que se encontraba de ronda Cabo Jesús Obdulio González, quien tenía la inmediatez para determinar y verificar lo que estaba aconteciendo. Ahora bien de estos elementos de convicción antes analizados el Tribunal considera que presuntamente se ha producido el delito de EVASIÓN tipificado en el artículo 265 (encabezamiento), que fue el que tomó en consideración al momento de dictar la medida judicial de privación preventiva de libertad en contra de los imputados, ya que ciertamente el Fiscal del Ministerio Público lo hizo de una forma generalizada tal como lo señalan los defensores, pero este Tribunal al momento de decretar la medida hizo referencia a este artículo e incluso a la pena. Este Tribunal hará referencia a la participación de cada uno de los imputados: En relación al delito de Favorecimiento en Evasión se presume la participación de los ciudadanos imputados William Humberto Páez Medina, Jesús Obdulio González y José Antonio Carrillo. En relación al delito de CORRUPCIÓN PROPIA tipificado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, este Tribunal considera la única participación del ciudadano William Humberto Páez Medina, acogiendo parcialmente lo expuesto por la Defensa ya que las actas de investigación no son suficientes para presumir la participación de los ciudadanos Jesús Obdulio González y José Antonio Carrillo López, con relación a este hecho. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO el Tribunal al decretar la medida judicial de privación preventiva de libertad y la correspondiente orden de aprehensión en contra de los imputados, no acogió esa precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos, por cuanto consideró que no consta en la Causa suficientes elementos para presumir la comisión del hecho. Por todo lo dicho anteriormente este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 numeral 1 y 2 ya que presuntamente se cometieron los delitos de Favorecimiento en Evasión y Corrupción Propia, las acciones no se encuentran evidentemente prescritas dada la reciente comisión de esos hechos. En cuanto al peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Tribunal al decretar la medida judicial de privación preventiva de libertad y librar la correspondiente orden de aprehensión, tomo en cuenta la pena que podía llegarse a imponer en este caso y analizó los 2 supuestos en relación a cada imputado, por lo que se entra analizar esos supuestos de acuerdo a la participación de cada uno de ellos: En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer a los imputados Jesús Obdulio González y José Antonio Carrillo, se mantiene la pena establecida en el encabezamiento del artículo 265 del Código Penal. En cuanto a la magnitud del daño causado se mantiene el mismo criterio por cuanto efectivamente la actuación de los imputados permitió la evasión de 2 personas que se encontraban privados de libertad y prácticamente será imposible lograr su comparecencia al proceso a los fines de determinar si son culpables de la comisión de los delitos por las cuales fueron acusadas, por lo que se mantiene los supuestos esgrimidos por este Tribunal al decretar la medida judicial de privación preventiva de libertad. En cuanto al peligro de obstaculización este Tribunal considera que no se da este supuesto dado los argumentos expuestos por la defensa y oída la declaración de los imputados, aunado a que ha transcurrido 1 mes desde que ocurrieron los hechos no se ha evidenciado en la Causa algún elemento que nos haga presumir que existe peligro de obstaculización. En cuanto al ciudadano William Humberto Páez Medina, el tribunal toma en consideración la pena que pudiera llegarse a imponer, la relacionada con el delito Favorecimiento en Evasión previsto en el artículo 265 del Código Penal y Corrupción Propia tipificado en el artículo 62 numeral 2 del la Ley Contra la Corrupción, igualmente se mantiene lo relacionado con la magnitud del daño causado. En virtud de estas circunstancias este Tribunal acuerda MANTENER la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados William Humberto Páez Medina, Jesús Obdulio González y José Antonio Carrillo, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: MANTENER la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los ciudadanos WILLIAM HUMBERTO PÁEZ MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.559.829, nacido en Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, en fecha 24-12-59, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación oficial de policía, residenciado en la carrera Urdaneta con calle Sucre, Guasdualito, Estado Apure, teléfono 0424-7304545, de padres Pedro Páez y Ana Medina. JESÚS OBDULIO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.132.392, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 17-02-67, de 41 años de edad, de estado civil soltero, ocupación funcionario policial adscrito a la Comisaría Policial Nº 2; domiciliado en el Barrio 5 de Julio, Guasdualito, Estado Apure, teléfono 0414-4642915, padres Roberto Santana y Amelia González y JOSÉ ANTONIO CARRILLO LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.549.869, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26-05-76, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación funcionario policial adscrito a la Comisaría Policial Nº 2; domiciliado en la Urbanización Vara de María, Guasdualito, Estado Apure, teléfono 0416-6025794, padres Severino Carrillo y Estela López, en relación a JESÚS OBDULIO GONZÁLEZ Y JOSÉ ANTONIO CARRILLO por la presunta comisión del delito de FACILITACIÓN EN FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 265 del Código Penal y en relación a WILLIAM HUMBERTO PÁEZ MEDINA por la presunta comisión de los delitos de FACILITACIÓN EN FUGA DE DETENIDO y CORRUPCIÓN PROPIA, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 265 del Código Penal y el artículo 62 segundo aparte, numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados permanecerán detenidos en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta localidad, líbrese la Boleta de Privación de Libertad. SEGUNDO: Se continué el proceso siguiendo el procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Expedir las copias simples solicitadas por la Defensa.
LA JUEZ DE JUICIO

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,


Abg. MILENA FREITEZ

En fecha _______________ se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. MILENA FREITEZ