REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Causa 1C 4897-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 18 de marzo de 2008.
197° y 148°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a la ciudadano DAVID BOLIVAR SONNIA, colombiana, de 27 años de edad, nacido en fecha 10-01-1980, natural de Sarabena, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 68.297.606, de profesión u oficio del hogar, hija de German David y Frankelina Bolívar, residenciada en Terrazas de Santo Domingo, Calle 20, Casa Nº 176, Estado Barinas y PACHECO POSADA MANUEL, colombiano, de 31 años de edad, nacido en fecha 10-06-1976, natural de Sarabena, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 96.191.897, de profesión u oficio obrero, hijo de Evelia Posada y Danfil Pacheco, residenciado en Terrazas de Santo Domingo, Calle 20, Casa Nº 176, Estado Barinas.
A tal efecto observa:
PRIMERO: Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone que coloca a disposición del Tribunal al ciudadano DAVID BOLIVAR SONNIA, colombiana, de 27 años de edad, nacido en fecha 10-01-1980, natural de Sarabena, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 68.297.606, de profesión u oficio del hogar, hija de German David y Frankelina Bolívar, residenciada en Terrazas de Santo Domingo, Calle 20, Casa Nº 176, Estado Barinas y PACHECO POSADA MANUEL, colombiano, de 31 años de edad, nacido en fecha 10-06-1976, natural de Sarabena, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 96.191.897, de profesión u oficio obrero, hijo de Evelia Posada y Danfil Pacheco, residenciado en Terrazas de Santo Domingo, Calle 20, Casa Nº 176, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, dando lectura a acta policial Nº 041, de fecha 17 de marzo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que siendo las 08:30 horas de la noche en el Punto de Control Fijo “El Remolino”, procedente de Cúcuta, con destino a Arauca-Colombia, llegó vehículo particular, indicándosele al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía por lo que lo hizo, procediendo a solicitar a los ciudadanos que viajaban su cédula de identidad, procediendo a identificarse dos de ellos con certificados de regularización o solicitud de naturalización signados con Nº 673703 a nombre de DAVID BOLIVAR SONNIA, y otro con numero 673763 a nombre de PACHECO POSADA MANUEL, procediendo a efectuar llamada a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería con sede en la Pedrera-Estado Táchira, con el fin de verificar posibles registros, informando el funcionario receptor que los certificados no registran, por lo que se presume que el documento sea falso, procediendo a detenerlos, leyéndosele sus derechos; es por lo que solicita se admita la precalificación fiscal por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existen actuaciones sin practicar dado lo incipiente de la investigación y por cuanto el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal lo permite, le sean acordadas Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, de conformidad con el numeral 3º del articulo 256, como son presentaciones.
SEGUNDO: Se concede el derecho de palabra a la imputada David Sonnia, a quien la Juez informa sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “si” y expuso: “Yo no se que pasó porque eso lo sacamos en la oficina de la ONIDEX, yo vivo en Barinas y fui varias veces a la oficina y aparecía en sistema, yo les pregunté que qué debía hacer porque yo soy madre de tres hijos venezolanos, mis padres son venezolanos por naturalización, tengo años en este país y ellos solo me decían que debía esperar, fui al Consulado y allá una abogada me dijo que llenara una carpeta con papeles de mis hijos, cartas de residencia, que muchas veces eso servia y que otras no, es más en estos momentos no están visando ni en Caracas ni en Barinas, también me dieron una constancia de aparecer en sistema, porque fui como 4 días distintos a ver que podían hacer por mi pues mis papás se la pasan enfermos y de repente por lastima me la dieron ,pero si es falso pues no se porqué, pues me la dio la oficina de la ONIDEX”. Toma el derecho de palabra el fiscal XII quien realiza la siguiente pregunta: ¿cuándo fue a la oficina de la ONIDEX, usted habló directamente con algún funcionario?, a lo que respondió: Hablé con un funcionario dentro de la oficina. La defensa no realiza preguntas.
TERCERO: Se concede el derecho de palabra a la imputada David Sonnia, a quien la Juez informa sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “si” y expuso: “A nosotros nos dijeron que habíamos pagado por eso, y nosotros no le pagamos a nadie, y aparecíamos en el sistema en Barinas, y viajamos para varias parte hasta ayer que salió falso”. Las partes no realizan preguntas.
CUARTO: Se le concede la palabra a la defensa Pública quien no hace oposición a la solicitud fiscal de que se continúe la causa por el Procedimiento Ordinario, asimismo se adhiere a la solicitud fiscal de que sean acordadas a sus defendidos Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de las previstas en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita sean acordadas copias de la presente acta y constancia de presentación para sus defendidos.
CUARTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa y lo expuesto por los imputados, entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que se toma en consideración acta de investigación policial número Nº 041, de fecha 17 de marzo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que siendo las 08:30 horas de la noche en el Punto de Control Fijo “El Remolino”, procedente de Cúcuta, con destino a Arauca-Colombia, llegó vehículo particular, indicándosele al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía por lo que lo hizo, procediendo a solicitar a los ciudadanos que viajaban su cédula de identidad, procediendo a identificarse dos de ellos con certificados de regularización o solicitud de naturalización signados con Nº 673703 a nombre de DAVID BOLIVAR SONNIA, y otro con numero 673763 a nombre de PACHECO POSADA MANUEL, procediendo a efectuar llamada a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería con sede en la Pedrera-Estado Táchira, con el fin de verificar posibles registros, informando el funcionario receptor que los certificados no registran, por lo que se presume que el documento sea falso, por lo que se toma en consideración la acta y copias de certificados de regularización, copia de cédula de ciudadanía a nombre del imputado Manuel Pacheco y Pasaportes que corren insertas a los folios cuatro, cinco y seis de la causa, elementos de convicción suficientes para considerar que se cometió el delito USO DE DOCUEMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son los presuntos autores del hecho punible, por lo que se califica la aprehensión en flagrancia por cuanto la aprehensión se produjo en la oportunidad en la que ocurrieron los hechos, cumpliéndose con los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: En cuanto a la solicitud de la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con el numeral 3º del artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal hecha por el Ministerio Público y a lo cual no hizo oposición la defensa, se considera que el delito cometido tiene una pena de 1 a 3 años de prisión por lo que en aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, son procedentes las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, por lo que se acuerdan de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones cada 45 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, ordenándose asimismo expedir copia de la presente acta a la defensa y constancia de presentación al imputado.
SEPTIMO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA DECRETAR: PRIMERO: La Aprehensión en flagrancia en contra de los ciudadanos: DAVID BOLIVAR SONNIA, colombiana, de 27 años de edad, nacido en fecha 10-01-1980, natural de Sarabena, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 68.297.606, de profesión u oficio del hogar, hija de German David y Frankelina Bolívar, residenciada en Terrazas de Santo Domingo, Calle 20, Casa Nº 176, Estado Barinas y PACHECO POSADA MANUEL, colombiano, de 31 años de edad, nacido en fecha 10-06-1976, natural de Sarabena, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 96.191.897, de profesión u oficio obrero, hijo de Evelia Posada y Danfil Pacheco, residenciado en Terrazas de Santo Domingo, Calle 20, Casa Nº 176, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUEMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se decreta en contra de los Ciudadanos DAVID BOLIVAR SONNIA y PACHECO POSADA MANUEL, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones cada 45 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. CUARTO: Se ordena expedir copia de la presente acta a la defensa y constancia de presentación a los imputados. QUINTO: Se ordena librar la Boleta de Libertad.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. NELLY M. RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA
Causa 1C4897-08
NMRR/IV.-