REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.



1C4898-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 18 de Marzo del 2008.
197° y 148°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretadas en contra del imputado CALLE RAMÍREZ HÉCTOR ADRIÁN, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.997.949, con fecha de nacimiento 12-10-1987, natural de Guasdualito Estado Apure, de oficio obrero, residenciado en la calle Mariño, entre Cedeño y Márquez del Pumar, casa Nº 24-A, Guasdualito, Estado Apure. A tal efecto observa:

PRIMERO: En el día de hoy se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, hace presentación del imputado CALLE RAMÍREZ HÉCTOR ADRIÁN, en virtud de denuncia interpuesta por el Funcionario Policial Moreno Horger Alfonso. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron a esta Representación Fiscal a realizar la siguiente presentación están reflejadas en Acta de Entrevista Policial, de fecha 17 de Marzo del 2008, emanada de la Sección de Investigaciones Penales de la Comisaría Policial Fronteriza N° 2, suscrita por el Comandante de esa Unidad CMS (PBA) Williams Humberto Páez Medina y el funcionario policial Moreno Horger Alfonso. El Ministerio Público considera que del contenido de las actas procesales se desprende que la conducta del ciudadano Calle Ramírez Héctor Adrián, se encuentra desplegada dentro de lo que establece el artículo 413 del Código Penal, como es el delito de LESIONES GENÉRICAS. Solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se siga la causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se apliquen Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hay fundados elementos de convicción, hay una obstaculización en la investigación por parte del ciudadano que ya se encuentra detenido, condenado por la Causa Nº 1C4326-07, igualmente los antecedentes penales que pueda tener el ciudadano Calle Ramírez. Finalmente solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a los numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Previa las formalidades de ley, el imputado CALLE RAMÍREZ HÉCTOR ADRIÁN, manifiesta que va a declarar y expone: “Yo muy poco salgo para el patio, como sucedieron las cosas, me abrieron me recosté y seguí de largo hasta las 2:30, me paré, el Señor está de testigo que yo me paré, miré jugar fútbol y me metí para el baño. Estamos presos Doctora, empiezan a echar agua y me echan agua a mí, yo estaba sentado en el inodoro, y me echaban agua y me echaban agua para afuera; el señor que mojaron se dio cuenta quien fue el que echó el agua y volvió a venir y yo me reía con el Señor porque tenemos buen trato; y él vino y se dirigió de una vez a mí, a decirme palabras yo a él no, y yo me bañé tranquilo y salí para afuera y le dije vamos a respetarnos y discutimos, yo le dije a él y y él me dijo a mí, nos dijimos palabras; y yo le di una patada a una silla se tropezó con una silla y le pegó la cabeza al muro; hay testigos, todos están de testigos y eso fue todo. El sabe que fue así que sucedió todo; pero yo no era el que estaba echando agua. Yo no miré que se pegó con el muro pero los que estaban allí si y le dijeron al Jefe de los Servicios, él no le pegó fue que se resbaló y se pegó con el muro, pero como uno esta preso y no le ponen cuidado a uno, yo no se nada después nos arreglamos. Le pido disculpa si lo ofendí, pero uno esta preso y allá uno se siente mal.” La Representación Fiscal, quien formula las siguientes preguntas: 1.- ¿La silla que Usted patió estaba a qué distancia? Respuesta: Nosotros siempre jugamos cartas, había una tabla, una lámina, abajo una caja de cartón y estaba la silla cuadrada, él estaba allí sentado con las cartas, y la silla estaba retirada, tropezó con la caja, no sé si le pegaría, de verdad no sé, pero yo si le tiré la silla, estaba lejíto la silla, estaban pegaditas como decir sentarnos en una mesa los 4 y él estaba solo con las cartas, estaba bien retirado, pero que yo le tiré un golpe o la silla con las manos no, no fue así.

La víctima MORENO HORGER ALFONSO, realiza la siguiente exposición: “Yo estaba de turno ese día y estaban tres bañándose y comenzaron a tirar agua y el viejito se puso bravo y fue y le dijo que dejaran la vaina, comenzaron a reírse, fue y se sentó y le tiraron agua y allí dije coño dejen la vaina, me senté y como a los 10 minutos llegó bravo, intercambiamos palabras, cuando me siento, bravo le dio la patada a la silla allí me paré.” La Defensa Pública realiza las siguientes preguntas: ¿En el momento que Usted oye que le están echando agua al Señor; Usted vio a las personas que le estaban echando agua? Respuesta: Eran 3, pero él que más se puso bravo fue él. ¿Cuándo Usted entró al baño, se dirigió a quién? Respuesta: A todos, dejen la vaina, dejen la vaina, respeten al Señor.

Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien expone: Alego el Principio de Presunción de Inocencia de mi defendido, aprecia esta Defensa que no hubo intencionalidad por parte de mi defendido en el momento que ocurrieron los hechos, nunca tuvo la intención de lesionar, de causar algún tipo de lesiones a la victima, tal como lo prevé el artículo 413 del Código penal que dice: Alego el Principio de Presunción de Inocencia de mi defendido, aprecia esta Defensa que no hubo intencionalidad por parte de mi defendido en el momento que ocurrieron los hechos, nunca tuvo la intención de lesionar, de causar algún tipo de lesiones a la víctima, tal como lo prevé el artículo 413 del Código penal que dice: “El que sin intención de matar pero si de causarle daño.” Es decir mi defendido en ningún momento tuvo intención de causarle daño a la persona de la víctima, la intención de él era simplemente era darle una patada a la silla y accidentalmente con posterioridad llegó o sin explicación llegó a alcanzarlo a él, no se sabe exactamente por lo diferente de las declaraciones, si fue la silla, si fue que se tropezó, pero lo que si esta claro es que mi defendido no tuvo la intención de lesionarlo a él, por esta razón es que considera esta Defensa que son unas Lesiones Culposas, razón por la cual se solicita cambio de calificación jurídica de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido y dado las deposiciones de las partes en esta audiencia ya que no hay claridad sobre los hechos, solicito se inste al Ministerio Público a que se realicen otras diligencias de investigación en el sentido se le tomen testimonios al señor Libardo o a cualquier otro detenido que haya presenciado directamente el hecho como tal y se pueda esclarecer con certeza que fue lo sucedido, en consecuencia me opongo a la solicitud de Procedimiento Abreviado con la finalidad que se realicen estas diligencias, solicito que si bien el delito imputado por el Ministerio Público o si bien la ciudadana Juez tiene el mismo criterio de la Defensa y quiere cambiar la calificación, estos delitos cuya pena no es grave, el Ministerio Público solicita de medida de privación de libertad y la fundamenta en el peligro de fuga, y de obstaculización, pero considera esta defensa que este peligro no existe, porque en primer término él esta preso por otro delito, entonces el peligro de fuga no existe, y por otra parte el de obstaculización tampoco, porque por estar preso de que manera puede estando preso obstaculizar al Ministerio Público realice las investigaciones, siendo insuficiente el razonamiento para pedir una medida privativa de libertad, sin embrago, en el peor de los casos de ser posible se otorguen Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad, específicamente someterse al cuidado y vigilancia de una persona prevista en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena. Solicito copia simple de la presente acta.
TERCERO: Oídas como han sido las partes, este Tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que toma en consideración: Acta de Entrevista Policial emanada de la Sección de Investigaciones Penales de la Comisaría Policial Fronteriza Nº 2, de fecha 17 de Marzo del 2008, suscrita por el Comandante CMS (PBA) Williams Humberto Páez Medina y el funcionario Moreno Horger Alfonso, inserta en el folio N° dos (02) de la Causa en la cual el ciudadano Funcionario Policial Moreno Horger Alfonso realiza la siguiente exposición: Es el caso que hoy lunes 17/03/08, me encontraba de servicio de Retén, nombrado por la Orden de Día respectivamente, aproximadamente, a esos de las 01:49 horas de la tarde, exactamente estaba cerca de un procesado de edad considerable de nombre: LIBARDO, cuando observé que el ciudadano recluso: HÉCTOR CALLE, le arrojó cierta cantidad de agua sobre la humanidad del ciudadano LIBARDO, como es mi deber mantener el orden de dicha área, me acerqué y le sugerí que evitará ese tipo de actos, ya que el ciudadano que empaparon de agua, es un ciudadano de cierta edad avanzada, fue cuando el ciudadano procesado HÉCTOR CALLE asumió una conducta desadactada y grotesca, ofendiéndome con palabras obscenas y amenazándome, luego de manera violenta le dio un puntapié a una silla de material de plástico, con la que me golpeó fuertemente en mi rostro, ocasionándome una herida abierta sobre el pómulo izquierdo de la cara, y al verme como sangraba pasé la novedad al recorrida de servicio: C2DO (PBA) ASMIL LAYA, de la misma manera al Jefe de los Servicios S/2DO (PBA) VICTOR HUGO CAVIEDES.” También se toma en consideración resultado de evaluación médica realizada al ciudadano Moreno Horger Alfonso, donde se establece que presenta herida en arco superior izquierdo que requirió 2 puntos de sutura. Se escuchó la declaración del imputado y víctima, de lo expuesto por la víctima se desprende que no fue atacado directamente con la silla pero si que la lesión fue producto de la acción desplegada por el imputado, por lo este Tribunal considera que efectivamente se ha producido presuntamente el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES ATENUADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 419 del Código Penal, por lo que se decreta la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como presunto autor de ese delito el ciudadano CALLE RAMÍREZ HÉCTOR ADRIÁN, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.997.949, con fecha de nacimiento 12-10-1987, natural de Guasdualito Estado Apure, de oficio obrero, residenciado en la calle Mariño, entre Cedeño y Márquez del Pumar, casa Nº 24-A, Guasdualito, Estado Apure de esta localidad, en perjuicio del ciudadano MORENO HORGER ALFONSO. En relación a la solicitud de la Defensa de cambio de la calificación jurídica al delito de Lesiones Culposas, este Tribunal considera que los elementos de convicción analizados no son suficientes para considerar que se produjo ese delito. En cuanto a la solicitud Fiscal de que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, este Tribunal acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que le sea acordada PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, este Tribunal observa que efectivamente se ha producido el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES ATENUADAS y como presunto autor el imputado CALLE RAMÍREZ HÉCTOR y que la acción no se encuentra debidamente prescrita por lo que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 numeral 1 y 2, en cuanto a la presunción razonable de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad alegada por la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 252, se observa que los supuestos alegados por el Ministerio Público, en relación a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, no se encuentran suficientemente demostrados, no son convincentes para este Tribunal, en relación al peligro de fuga dado que el comportamiento del imputado durante el proceso anterior nos indica su voluntad de someterse a la prosecución penal este Tribunal lo toma en consideración dado que realmente el imputado se encuentra en la condición de procesado en la Causa Nº 1C4326-07 que se le sigue por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, y en fecha 03 de marzo de publicó sentencia condenatoria y en virtud de ello se da el supuesto de peligro de fuga establecido en el artículo 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se da el peligro de fuga de conformidad con el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es por lo antes expuesto que se NIEGA lo solicitado por la Defensa dado que en este momento acordar una medida sustitutiva de la privación de la libertad sería imposible su ejecución ya que el ciudadano imputado se encuentra privado de libertad “
CUARTO: Es por todo lo antes analizado que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECRETA, PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano CALLES RAMÍREZ HÉCTOR ADRIÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.997.949, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS ATENUADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 419 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MORENO HORGER ALFONSO, todo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR la petición realizada por la Defensa de continuar el proceso siguiendo el Procedimiento Ordinario en virtud que es potestad exclusiva del Ministerio Público por ser titular de la acción penal solicitar el procedimiento a seguir, sin embargo, la Defensa puede presentar en la oportunidad legal a esos testigos para que rinda su declaración en el juicio oral y público. TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta en contra del imputado¬ CALLES RAMIREZ HÉCTOR ADRÍAN, ya identificado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. CUARTO: Expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por la Defensa. QUINTO: Remítase la presente Causa al Tribunal de Juicio una vez vencido el lapso de apelación. SEXTO: Líbrese la boleta de Privación de Libertad.
LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

Abg. MILENA FRÉITEZ.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.

LA SECRETARIA,

Abg. MILENA FRÉITEZ.

CAUSA N° 1C4898-08