REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
ºººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººº CAUSA 1C3251-05
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, lunes veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil ocho (2008)
197° y 149°
Este Tribunal, previa solicitud del Ministerio Público, de Orden de Aprehensión de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del imputado DAIL HERNANDO GARCIA MOJICA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 17.590.140, con fecha de nacimiento 29 de Noviembre de 1972, nacido en la Población de Arauca, República de Colombia, acusado por el delito de FALSA ATESTACIÓN, tipificado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que en fecha 15 de septiembre de 2005, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure- Extensión Guasdualito, en la oportunidad de celebrar la audiencia de presentación de imputado, considera que habían suficientes elementos de convicción de que se había cometido el delito de Falsa Atestación, tipificado en el artículo 320 del Código Penal y suficientes elementos en contra del imputado como presunto autor de mismo; decide que la causa se siguiera por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente en dicha audiencia, se acuerda en contra del imputado DAIL HERNANDO GARCIA MOJICA, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con el numeral 3° y 4º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la siguiente condición: 1) Presentarse cada 06 días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito y Extensión. 2) se le prohíbe al imputado salir del Territorio Nacional sin autorización previa del Tribunal.