REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1C3322-05
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, martes veinticinco (25) de marzo de Dos Mil ocho (2008)
197° y 149°
Este Tribunal, previa solicitud del ministerio público, de orden de aprehensión de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra de la imputada AMALIA ROSA GUADAMO DE GARCÍA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 24.328.259, natural de Arauca, República de Colombia, nacida en fecha 29 de agosto de 1935, hija de Pedro Ramos (F) e Isabel de Guadamo, residenciada en el barrio La Esperanza, calle Nº 20, casa Nº 25-42 de la Población de Arauca, Colombia, imputada por el delito de FALSA ATESTACIÓN, tipificado en el artículo 320 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que en fecha 17 de noviembre de 2005, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure- Extensión Guasdualito, en la oportunidad de celebrar la audiencia de calificación de la aprehensión en flagrancia del imputada, considera que habían suficientes elementos de convicción de que se había cometido el delito de Falsa Atestación, tipificado en el artículo 320 del Código Penal y suficientes elementos en contra de la imputada como presunta autor del mismo; decide que la causa se siguiera por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto que la pena de este delito no excede de 3 años, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de la prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante unidad de alguacilazgo de este Circuito y Extensión, se acuerda a favor de la ciudadana AMALIA ROSA GUADAMO DE GARCÍA, de nacionalidad colombiana, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. Nº 24.328.259.
En fecha 10 de agosto de 2006, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada para esa oportunidad por el Abg. Víctor Argenis García Flores, presenta acusación en contra de la imputada por el delito de FALSA ATESTACIÓN, tipificado en el artículo 320 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Este tribunal de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fija audiencia preliminar para el día 04 de septiembre de 2006. Por auto de fecha 21/09/2006 se acordó diferir el acto para el día 09/11/2006 por cuanto la Circular de fecha 08/08/06 emanada del Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la que resolvió que los Tribunales de todas las competencias no despacharan desde el 15 de Agosto hasta el 16 de septiembre del presente año ambas fechas inclusive, siendo que durante ese periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. En vista de que en la fecha pautada la imputada no compareció y siendo necesaria su presencia para la realización de esta audiencia, se acuerda diferir la misma para el 30/11/2006, diferida nuevamente en las siguientes oportunidades por la misma causa 26/01/2007, 27/02/2007, 16/03/2007, 13/04/2007, 31/05/2007, 11/07/2007, 21/08/2007. En fecha 20/09/2007 se acordó diferir el acto para el día 31/10/2007 por cuanto la resolución Nº 2007-0036 de fecha 01/08/07 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la que resolvió que los Tribunales de todas las competencias no despacharan desde el 15 de Agosto hasta el 24 de octubre del presente año ambas fechas inclusive, siendo que durante ese periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. En vista de que en la fecha pautada la imputada no compareció, el ciudadano fiscal solicitó oficiar a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de informar el no cumplimiento de las medidas de presentación por parte de la imputada y una vez verificado el no cumplimiento se le decrete orden de aprehensión en contra de la ciudadana imputada AMALIA ROSA GUADAMO DE GARCÍA.
Corre inserta al folio 133, constancia de presentaciones remitida por la Unidad de Alguacilazgo, de fecha 13 de noviembre de 2007, en la que se evidencia que la imputada AMALIA ROSA GUADAMO DE GARCÍA, no se ha presentado desde el 07/11/2005 ante esa Unidad de Alguacilazgo.
SEGUNDO: Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente:
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada a la imputada será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que a la imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputada no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
Ahora bien, este Tribunal observa: Que la imputada no ha dado cumplimiento a las presentaciones impuestas por este Tribunal, por cuanto no se ha presentado cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que se hace procedente la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con el numeral 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al peligro de fuga, se encuentra demostrado que la imputada no tiene voluntad de someterse al proceso, por lo que se cumple el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 250, en concordancia con el numeral 4 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis anterior se hace procedente revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de presentaciones, otorgada a la imputada AMALIA ROSA GUADAMO DE GARCÍA y en su lugar debe librarse la correspondiente Orden de Aprehensión. Así se decide.
TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD acordada en fecha 17 de noviembre de 2005, por este Tribunal en contra de la imputada AMALIA ROSA GUADAMO DE GARCÍA, ya identificada, presuntamente incursa en la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, tipificado en el artículo 320 el Código Penal, cometido en perjuicio del Estado venezolano. En consecuencia, se DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra de conformidad con el artículo 250 y numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir las correspondientes Órdenes de Aprehensión a los diferentes Cuerpos de Seguridad del Estado y remitir un ejemplar de la misma a la Dirección Ejecutiva de Magistratura a los fines de su publicación en Gaceta Oficial, de conformidad con el encabezamiento del artículo 110 del Código Penal. Líbrese lo conducente. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor Público.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MILENA FREITEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MILENA FREITEZ
CAUSA Nº 1C3322-05
NMRR/Ingrid.-