REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 25 de Marzo de 2008
198° y 149°

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. TIRADO VILLANUEVA DIOGENES ALEXANDER, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C4859/08, instruida en contra del imputado: CARLOS MAURICIO SANTOS RIVERO, titular de la cédula de identidad No. E-81.468.587; por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA LILIANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inició la investigación mediante Denuncia formulada en fecha 27/01/2.001, por la ciudadana, María Liliana González Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-14.041.297, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 30/11/71, de estado civil soltera, de profesión comerciante, natural de Bucaramanga, residenciada en la Avenida Táchira, Edificio Elegón, Guasdualito Estado Apure, ante el Destacamento Policial No. 02, Sección de Investigaciones, quien expuso: “Acudo a este despacho, con la finalidad de denunciar formalmente al ciudadano CARLOS MAURICIO SANTOS RIVERO, motivado a que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, llegué al establecimiento casa de palma ubicado en la población de el Amparo Estado Apure, me bajé de la moto para solicitarle al ciudadano Carlos Santos, que me dejara a nuestro hijo Daniel Mauricio Rivero González, de 11 años de edad; para traérmelo para Guasdualito, fue entonces que comenzó a decirme palabras obscenas y acto seguido me agredió físicamente en el sentido de darme un golpe en la cara y luego me agarró a patadas por diferentes partes del cuerpo donde me dejó hematomas, en ese momento intervino el niño y me lo quitó de encima, posteriormente yo salí con él niño me monté en la moto y me fui para el puesto de policía de el Amparo, donde notifiqué
lo que estaba pasando y allí procedieron a buscarlo; para luego traerlo a la Policía donde nos sometieron a debate a los fines de solucionar el problema, pero el referido ciudadano en presencia de los funcionarios se dio el lujo de amenazarme de muerte, diciéndome que si él quedaba detenido lo iba a pagar con mi vida. Es todo”.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que el delito de Amenaza, prevé una pena de seis (06) a quince (15) meses de prisión, y el delito de violencia física, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y al hacer la conversión de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, quedaría una pena a imponer de 1 año, 5 meses, 7 días, 12 horas; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 27 de Enero de 2001, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de sietes (07) años un (01) mes veintisiete (27) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.…”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano CARLOS AMURICIO SANTOS RIVERO, titular de la cédula de identidad No. E-81.468.587, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de MARÍA LILIANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.

LA SECRETARIA,


Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS.







NMRR/ITV/lucy.-
Causa 1C4859/08.-