REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1C4904-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 25 de Marzo de 2008.
197° y 149°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, decretadas en contra de la imputada YORLY CECILIA GRANOBLES JAIMES, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-37.391.015, de 24 años de edad, nacida en fecha 28-02-1984, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de profesión u oficios Secretaria, hija de Cecilia Jaimes y David Granobles, residenciada en el Barrio La Libertad, calle 16 casa Nº 11-13, Cúcuta, República de Colombia. A tal efecto observa:

PRIMERO: En el día de hoy se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, hace presentación de la imputada YORLY CECILIA GRANOBLES JAIMES, ya identificada, quien fue aprehendida en fecha 23 de marzo de 2008, según acta de investigación penal 045, realizada por los funcionarios Cabo Segundo (GNB) Fernández Anselmi y Distinguido Betancourt Castro Franklin, adscritos a la Primera Compañía de Destacamento de Fronteras Nº 17, de la Guardia Nacional, quienes deja constancia: Que en esa fecha, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, se hizo presente en el Punto de Control Fijo, El Remolino, Municipio Páez del Estado Apure, un vehículo de la empresa Servi-Express, procedente de Arauca, República de Colombia, al solicitarles la documentación a las personas que se trasladaban como pasajeros, una ciudadana se identificó con un certificado de Regularización y/o solicitud de naturalización signado con el Nro. 068967 a nombre de Yorly Cecilia Granobles, con fecha de expedición 15-012005, por lo que procedieron a efectuar llamada telefónica a la Onidex con sede en la Pedrera, Estado Táchira, informando el funcionario receptor de guardia que el certificado de regularización registra a nombre de una ciudadana de nombre Carrascal Emilce María, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-81.934.777, por lo que se presume que el referido documento sea falso, procediendo a detener preventivamente a la ciudadana. El Ministerio Público, solicita se admita la precalificación fiscal por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existen actuaciones sin practicar dado lo incipiente de la investigación y por cuanto el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal lo permite, le sean acordadas Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada, de conformidad con el numeral 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Previa las formalidades de ley, la imputada YORLY CECILIA GRANOBLES JAIMES, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-37.391.015, manifiesta que desea declarar y expone lo siguiente: “En cuanto al documento en varias ocasiones nosotros teníamos carpeta lista y fuimos a operativos a San Cristóbal para sacar cédula, fuimos a la oficina que queda en el Barrio Obrero y a un operativo que hubo en el pabellón, pero esa vez lo cancelaron, entonces la señora me dijo si ustedes quieren me entregan la carpeta y yo le ayudo a diligenciar los documentos, ustedes me dan a mí un dinero para mis gastos y yo le hago el favor para meterle los documentos, a veces uno se confía mucho y ella me hizo el favor, me dijo que todo estaba legal en el documento, inclusive en una oportunidad nosotros llevamos ese documento a la Onidex y me dijeron que estaba todo legal, entonces yo me confié, acostumbro a subir a San Cristóbal siempre me revisaban el documento y no había ningún problema, seguía confiada y andaba con mi papel, cada rato preguntaba y me decían que todavía no había salido la gaceta para la cédula, confiada para estos días de semana santa, me vine con mi hermano de vacaciones a Arauca, hace ocho días pasamos para Arauca, pasamos todos los controles que hay, los operativos y sin ningún problema, el domingo regresamos, pasamos otra vez los controles, llegamos al Remolino y entonces el señor me dice que ese documento ya no se usa, y en el sistema metió el número de cédula y no aparecía, metía el número del expediente y aparecía el nombre de otra señora, a mí me sorprendió porque yo estaba confiada de que el documento era legal, créame que donde yo sepa que ando con un documento ilegal yo no me voy a atrever a dañar ni reputación, y más en otro país donde no conozco a nadie, no me atrevo”

TERCERO: Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quien manifiesta: Vista la solicitud del Ministerio Público de medidas cautelares previstas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa se adhiere a la misma, y hace acotación de que en el expediente hay dos prórrogas de la Onidex de San Cristóbal, lo cual indica la presunción de inocencia, por lo que pide se tome en cuenta esa situación de que mi defendida ha tratado de tramitar todo por la vía legal, habría que esperar la experticia porque podría ser un error; por otra parte en caso de cualquier medida, tal como lo señaló ella, no tiene ningún grupo familiar por esta zona, por lo que solicito medidas cautelares de las previstas en el artículo 256 numeral 3º y que sean impuestas las presentaciones para San Antonio, estado Táchira, que se acuerde copia de la presente acta, y constancia de presentaciones para mi defendida.
CUARTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la imputada y lo solicitado por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de determinar si efectivamente se ha cometido el hecho punible señalado por el Ministerio Público, y si de esa acta de investigación surgen suficientes elementos de convicción que hagan presumir como autora a la imputada, a tal efecto se evidencia en acta de investigación penal Nº 045 de fecha 23 de marzo del año 2008, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 17 de la Guardia Nacional, específicamente el funcionario Fernández Anselmo y Betancourt Castro Franklin, quienes dejan constancia que ese día 23-03-2008 se encontraban en el punto de control fijo alcabala El Remolino, Municipio Páez del Estado Apure, cuando aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana procedente de la ciudad de Arauca, República de Colombia y con destino a la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, llegó un vehículo de Transporte Público, marca Daewoo, Placas DM-706T, color blanco, Control Nº 33, perteneciente a la empresa Servi-Express, y procedieron a solicitar la documentación a las personas que viajaban en dicho vehículo como pasajeros, habiendo presentado la ciudadana Yorley Cecilia Granobles un certificado de regularización emitida bajo el Nº 06878967 con fecha de expedición 15-01-2005, inmediatamente procedieron a comunicarse con la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería de la Pedrera, Estado Táchira, a fines de verificar posibles registros, y un funcionario receptor de Guardia les manifestó que ese certificado registra a nombre de la ciudadana Carrascal Emilce María, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía Nº C.C-81.934.777, de esta acta de investigación el Tribunal considera que se ha cometido el delito de Uso de Documento de Identidad Falso, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y como presunta autora de ese hecho la ciudadana Yorly Cecilia Granobles Jaimes, por ser la persona que se identificó con el Certificado de Regularización presuntamente falso, por lo que este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se admite la precalificación fiscal; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal dado que el delito por el cual se hizo la precalificación no excede de tres años la pena en su límite superior, y no existe constancia en la causa que la imputada tenga mala conducta predelictual, es por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Es por todo lo antes analizado que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia de la ciudadana YORLY CECILIA GRANOBLES JAIMES, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-37.391.015, de 24 años de edad, nacida en fecha 28-02-1984, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de profesión u oficios Secretaria, hija de Cecilia Jaimes y David Granobles, residenciada en el Barrio La Libertad, calle 16 casa Nº 11-13, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con el artículo 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, en contra de la imputada Yorly Cecilia Granobles Jaimes, plenamente identificada en autos, quien deberá presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa y la constancia de presentaciones a la imputada. Se ordena librar la Boleta de Libertad. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio. Remítase la causa a la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público en la oportunidad de ley.
LA JUEZ DE CONTROL,


Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,


ABG. XIOMARA PEÑA R.




Causa 1C4904-08.-