REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1C4905-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 25 de marzo de 2008.
197° y 149°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en contra del imputado OTONIEL VASQUEZ CAMILDE, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-17.570.968, de 33 años de edad, nacido en fecha 15-02-1975, natural de Arauquita, República de Colombia, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Celis Camilde y Otoniel Vásquez, residenciado en el Barrio San Martín, calle Quinta, República de Colombia. A tal efecto observa:

PRIMERO: En el día de hoy se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, Abogado Carlos Izarra Sulbarán, hace presentación del imputado Otoniel Vásquez Camilde, quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa del contenido de acta de investigación policial de fecha 23 de marzo de 2008, suscrita por los funcionarios del Ejército Sub-Teniente Contreras Herrera Ronal Oswaldo y el Soldado de Tropa Galindo Hurtado Luis Jorge, igualmente consigna copia fotostática de actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y para su vista y devolución las originales, elementos de convicción que no presentó conjuntamente con las actuaciones por cuanto el Ministerio Público no las poseía para ese momento, para imputar el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pena que no está evidentemente prescrita y además de eso existe en las actuaciones que realizaron los funcionarios del Ejército, como los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el señor Vásquez Camilde Otoniel fue autor o copartícipe en el hecho que se le imputa; así como también de acuerdo al artículo 251 ejusdem, considera este representante fiscal que el ciudadano Otoniel Vásquez no solamente es de nacionalidad colombiana, sino que no tiene arraigo en el país, estamos en una zona fronteriza de fácil acceso pero también de fácil salida, específicamente esta estación de Guafita simplemente la separa de Colombia el río Arauca, es decir, es fácil entrar por esa zona para atacar la estación; por otra parte la pena que puede llegar a imponerse es en su límite máximo de 10 años, el mismo parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una presunción legal de peligro de fuga, dada la cuantía de la pena, razón por la cual este representante fiscal solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido en el lugar de los hechos cuando precisamente él caleteaba una caja con mercancía perteneciente a la empresa PDVSA; se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se hace necesario obtener algunos otros elementos de convicción; se imponga la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, por todos los elementos de convicción que existen, que hacen presumir que es copartícipe del hecho, y dadas las consideraciones hechas por este representante fiscal, se cumplen todos los requisitos que exige el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Previa las formalidades de ley, el imputado Otoniel Vásquez Camilde, manifiesta que va a declarar y expone: “Soy un tipo pobre, me ha gustado trabajar, tengo los hijos, los he criado trabajando, yo le día a ellos allá en los papeles que tenía yo tengo un carnet de una empresa donde he trabajado, he trabajado el mes pasado también en obra de alcantarillado, casualmente yo estaba en Arauquita y me han convidado a trabajar, hablo con el corazón en la mano sin ninguna mentira, yo vengo porque yo vivo de eso, del trabajo, esas son las medidas de yo vivir, trabajar lo que hago con estas manos, me dicen que vamos a cargar un carro, yo voy, me ofrecen pagarme cien mil pesos, yo le digo vamos, me echan a la canoa y nos venimos, poco más o menos eran las 4:00 de la tarde, después nos saltan de la canoa y toca andar un rato en cicla, yo iba era a trabajar, me llevaban a trabajar más yo no sé a donde me iban a meter, yo iba ciego, yo no sabía, o sea, lo mío fue no preguntar que era lo que se iba a cargar, de noche fuimos y entramos allá, después que entramos allá me ponen a mía jalar un cable, yo no sé, se miran luces y todo eso, de todas maneras a mí me mandaba el patrón, cuando yo veo que viene un carro ellos arrancan a correr, todo el mundo se abre, yo digo pero que está pasando aquí, yo no corro, sin embargo yo salí y caminé unos pasos porque habíamos como unas quince personas, cuando yo me paro me gritan alto, yo me tiro al suelo, le dije señor no me dispare que yo no corro, los otros muchachos que estaban ellos sí, el uno echo a correr y a esos si les dispararon, que fue al que le metieron el tiro en la pierna y el otro, yo dije yo no corro, me quedé parado, allí parado me agarraron, y me llevaron para allá para el puesto, me tuvieron ahí, fueron muy gentiles conmigo, yo les hablé con el corazón en la mano, les hablé la verdad de lo que me estaba pasando, cosas que no sé, de pronto la necesidad que tiene uno, aunque yo nunca supe que venía con ellos a exponer la vida aquí, porque a como murió ese muchacho habría podido morir yo, y la vida por cien mil pesos, eso no tiene como expresar una cosa de esas, al otro día me paro yo de la colchonetica me había dado el Teniente, y miro yo donde me tiene metido, eso se le dije yo a la otro persona que creo era el Comandante, que yo hablo la verdad, con el corazón en la mano, yo soy una persona de no hacerle males a nadie, en 33 años que tengo hasta hoy me pasa esto, hasta ahora vengo sufrir esto que estoy sufriendo, porque yo nunca he estado en un calabozo, nunca ha tenido problemas con la justicia, yo siempre me he ganado la vida es con las manos trabajando, cuando no consigo trabajo yo pesco, soy pescador, el trabajo mío es bregar, a sostener a mi familia, ayudarle a mi mamá porque ella depende de mí con lo que yo le colaboro, no tengo más nada que decir, esa fue la verdad”, es todo. El Fiscal del Ministerio Público realiza preguntas al imputado: ¿Usted habló de un patrono, conoce el nombre de ese señor? Yo le he visto por ahí en el pueblo de pronto andar en moto, se que le dicen José, pero yo soy un tipo que no conozco bien los vicios de él, que es el trabajo de él, porque si yo fuera sabido a mí no pescan, no me meto por allá en cosas así, es que uno lo mira por ahí tiene una moto, no sé si hasta vivirá aquí en Venezuela o en Colombia, lo cierto es que yo lo he visto es allá, estoy hablando con la verdad, por eso pido, son errores que uno comete en la vida, este es un error que yo he cometido, dejarme de pronto llevar por una persona de esas, ya que como estoy aquí detenido podría estar muerto, yo soy una persona trabajadora. La defensa no pregunta.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien expuso: Alego en primer término el principio de presunción de inocencia ya que de acuerdo a la exposición que él ha hecho, esta defensa aduce que él mismo fue víctima de un engaño, que no tuvo la intención de cometer el delito de Hurto que ha imputado el Ministerio Público, razón por la cual considera la defensa que esto sería una circunstancia que en su momento servirá para demostrar la inocencia de mi defendido, a todo evento esta defensa pide ya que el delito imputado por el Ministerio Público no excede en su límite máximo de diez años de prisión, y de conformidad con el artículo 256 se podría llegar a acordar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, solicito ante el Tribunal le sean acordadas las mismas, ya que mi defendido ha manifestado en este acto su disposición de someterse al proceso y cumplir con las condiciones que le puede imponer este Tribunal, por último ciudadana Juez solicito me sea expedida copia de las actas de investigación y de los anexos que ha presentado el Ministerio Público, igualmente solicito se oficie a la División de Antecedentes Penales a fines de que se remita Certificado de Antecedentes Penales de mi defendido.

TERCERO: Oídas como han sido las partes, este Tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si efectivamente se ha cometido el delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, y la presunta participación del imputado Otoniel Vásquez Camilde, a tal efecto se toma en consideración acta de investigación policial de fecha 23 de marzo de 2008, suscrita por funcionarios a la Novena División de Caballeriza Motorizada e Hipomóvil, 92 Brigada del Caribe, 923 Batallón de Caribe Antonio José de Sucre del Ejército Nacional Bolivariano, con sede en Guafita, Estado Apure, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 00:30 horas del 23-03-2088, el C/2DO (EJNB) Salazar Rodríguez Juan José informa que el personal de centinelas de la alcabala observó movimiento dentro del patio del Clift 16 frente al depósito Nº 3 perteneciente a PDVSA, por lo que procedieron en un vehículo TIUNA a cortarles la salida del sector, revisaron una serie de caminos de tierra en busca de estos individuos, siendo las 03:00 horas del día aproximadamente encontraron una caja color marrón con la inscripción DELL escondidas dentro del maleza en las orillas de la carretera, que al abrirla se encontró entre dos cajas de anime un monitor de computador LCD de 22 pulgadas, serial CM-OKU311-64180-7BM-104M, la recogieron y siguieron revisando el sector, como a 30 metros más adelante se detuvieron y apagaron las luces del vehículo y observaron a tres individuos que cargaban unas cajas, le dieron la voz de alto y escucharon unos disparos, vieron los fogonazos, repelieron el ataque y el ciudadano VÁSQUEZ CAMILDE OTONIEL, extranjero(Colombiano) portador de la cédula de ciudadanía 17.570.968, de 33 años de edad, soltó una caja color marrón con la inscripción DELL, que al abrirla se encontró entre dos capas de anime un monitor de computado LCD de 22 pulgadas, serial CM-OKU311-641807BM-OZMM, y se quedó quieto en el lugar, así mismo, en el lugar resultó herido el ciudadano URREA GAMBOA NOE, colombiano, portador de la cédula de ciudadanía Nº-3.072.953, en el miembro superior izquierdo, produciéndole fractura abierta de la tibia y el peroné, a quien se le encontró una caja de color marrón con la inscripción DELL, una vez abierta se encontró entre dos capas de anime un monitor de computadora LCD de 22 pulgadas, serial CM-OKU311-64180-7BM-OZTM; en ese momento el soldado (EJNB) Galindo Hurtado Luis Jorge persiguió a tres individuos los cuales le dispararon, él mismo respondió al ataque, resultando herido el ciudadano URREA SOLANO JHON JAIRO, colombiano, portador de la cédula de ciudadanía Nº-1.093.748.528, quien presentó una herida con orificio de entrada y salida a nivel pectoral, una vez controlada la situación procedieron a pedir la ambulancia del COG de PDVSA, para trasladar los heridos, los cuales fueron llevados al Hospital Central de Guasdualito, una vez recluidos en el Hospital se les practicó asistencia médica y durante la misma el ciudadano URREA SOLANO JHON JAIRO falleció; se le notifica al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, se quedaron en el lugar de los hechos acordonando el mismo, para que una vez amaneciera hacer la recolección del material sustraído y pasar la revista al área para buscar cualquier otro material que hubiese quedado en el sector, se encontró una consola digital YAMAHA, modelo DM1000, serial NºUCANO01015, un rollo de cable de carreta de madera color marrón, modelo 981/060 de 305 metros, un rollo de cable de carreta plástico negro, modelo 3105/010, de 305 metros, cuatro correas CATERPILLAR de color negro, treinta metros de cable Nº 20 de color negro, veinte metros de cable 350 MSM de color negro, dos abrazaderas de cuatro pulgadas, dos abrazaderas de seis pulgadas, dos abrazaderas de dos pulgadas, dos abrazaderas de una y media pulgadas, una bombona de gas de marca DIMOGAS de color rojo de 18 kilos, una bombona de oxigeno color verde, serial TCCT780 con las inscripciones OXITUR y escrito en letras de color amarillo la marca MAHECHA y en color blanco las marcas N2015 GIA; a las 10:00 horas se presentaron los funcionarios Inspector Luis Rivas y el Agente Luis Zumosa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para hacer la experticia técnica, recolectando la siguiente evidencia: Un candado el cual se encontraba cortado, una cizalla y un arma blanca cortante (cuchillo). Al ciudadano Urrea Gamboa Noe le fueron leídos sus derechos, siendo trasladado posteriormente al Hospital Central de San Cristóbal, a orden de la Fiscalía XII, bajo la custodia del Teatro de Operaciones Nº 1 del Ejército Nacional Bolivariano, y al ciudadano Vásquez Camilde Otoniel le fueron leídos sus derechos y se encuentra recluido en el Destacamento Policial Nº 2 de Guasdualito; conforme a las actuaciones presentados en el día de hoy por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Este Tribunal también toma en consideración actas de investigación penal de fecha 23 de marzo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que se trasladaron hasta el sitio donde ocurrieron los hechos, realizaron inspección técnica policial Nº 080 donde se colectó un arma blanca tipo cuchillo con cacha de madera, específicamente a dos metros de la orilla de la vegetación, igualmente señalan los funcionarios que se practicó inspección técnica policial donde se recolectaron dos trozos del candado que aseguraba la puerta principal del galpón, y una cizalla usada por los presuntos autores del hecho para picar el candado y los conductores de alta tensión que estaban siendo sustraídos del galpón; se toma en consideración igualmente el reconocimiento legal Nº 9700-261-016 realizado por el funcionario Zumosa Luis, experticia de reconocimiento legal a un candado marca cisa totalmente violentado, un arma denominada cuchillo y cizalla de hierro color rojo, y se valora como elemento de convicción fotografías que se encuentran anexas donde aparece la fachada principal del galpón depósito de PDVSA, las mercancías que se encontraban en el interior del galpón, los carretes de cable de alta tensión que se encontraban violentados, fotografía donde aparece el estado en que encontraba el candado violentado, la cizalla que fue encontrada en el sitio del suceso; estos elementos de convicción este Tribunal los valora y de los mismos se presume la comisión del delito de Hurto Calificado, tal como lo señala el Fiscal del Ministerio Público, previsto en los numerales 4 y 9 del artículo 453 del Código Penal, y efectivamente según las actas de investigación y lo manifestado por el mismo imputado actuaron más de tres personas, además para acceder al depósito Nº 3 Clift de PDVSA, se evidencia que fueron violentados aquellos objetos que estaban impidiendo el acceso directo a ellos, fueron violentados los candados y aparece además la cizalla, instrumento utilizado para violentar esos candados. Igualmente, de esas actas de investigación se presume la participación del ciudadano Otoniel Vásquez Camilde, dado que fue aprehendido en el sitio donde se estaba cometiendo el hecho, y además fue aprehendido con objetos que habían sido sustraídos del depósito Nº 3 Clift de PDVSA, por lo que este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano Otoniel Vásquez Camilde, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, en concordada relación con lo establecido en el último aparte de dicho artículo, ya que se refiere a las calificantes señaladas en ese artículo; igualmente el Fiscal del Ministerio Público solicita que la causa se siga por el procedimiento ordinario dado lo incipiente de la investigación y demás actuaciones que tiene que realizar el Ministerio Público, se acuerda que la cusa se siga por el procedimiento ordinario.
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete en contra del imputado Medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal entra a analizar si efectivamente se cumplen esos extremos, observando que el mismo, dispone:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, este Tribunal del análisis de las actas de investigación Penal, ya dejó establecido que presuntamente se ha cometido el delito de Hurto Calificado, tipificado en el numeral 4 y 9 y el último aparte del artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de PDVSA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la comisión de ese hecho delictivo, igualmente de esas actas de investigación surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano Otoniel Vásquez Camilde es coautor de ese hecho delictivo.

En cuanto a la presunción razonable de que existe peligro de fuga, establecida en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal analiza lo establecido en el artículo 251 ejusdem, y observa que efectivamente el imputado manifestó en esta audiencia que tiene su domicilio en la República de Colombia, específicamente en Arauquita, por lo que al no residir en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, existen probabilidades para abandonar el país o para permanecer oculto y sustraerse del proceso, por lo que este Tribunal considera y concluye que el imputado no tiene arraigo en el país, configurándose el supuesto de peligro de fuga establecido en el numeral 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente el Tribunal toma en consideración la pena que podría llegarse a imponer al imputado, ya que de conformidad con el último aparte del artículo 453 del Código Penal, la pena pudiera ser 6 a 10 años, por lo que se toma en consideración el supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo en consecuencia peligro de fuga, por lo que este Tribunal concluye que se dan los requisitos establecidos en el artículo 250 y los supuestos y circunstancias establecidas en el artículo 251 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia es procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Otoniel Vásquez Camilde.

CUARTO: Es por todo lo antes analizado que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECRETA, PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado OTONIEL VASQUEZ CAMILDE, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-17.570.968, de 33 años de edad, nacido en fecha 15-02-1975, natural de Arauquita, República de Colombia, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Celis Camilde y Otoniel Vásquez, residenciado en el Barrio San Martín, calle Quinta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal vigente y el último aparte de ese mismo artículo, cometido en perjuicio de Petróleos de Venezuela (PDVSA), todo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda que la causa se siga por el Procedimiento ORDINARIO. TERCERO: De conformidad con el artículo 250 y 251 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta en contra del imputado OTONIEL VASQUEZ CAMILDE, plenamente identificado, Medida de privación Judicial preventiva de Libertad, quien permanecerá recluido en el Destacamento Policial Nº 2 de Guasdualito. Dado que el imputado es de nacionalidad colombiana y de conformidad con el numeral 2º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda hacer la notificación consular pertinente. Se declara sin lugar las peticiones realizadas por la defensa. Se acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas por la defensa. Se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales, solicitando certificado de antecedentes penales del imputado. Se ordena librar la boleta de Privación de Libertad, en contra del imputado, quien permanecerá recluido en la Comandancia de la Policía Nº 02, de Guasdualito, Estado Apure. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,


Abg. XIOMARA PEÑA R.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.

LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA PEÑA R.



Causa 1C4905-08.-