REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
1C4909-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 26 de marzo de 2008.
197° y 149°
Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, Abg. Diógenes Alexander Tirado Villanueva, en el que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano CARLOS NEPTALÍ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.735.080, domiciliado en la calle Sucre, diagonal al torno Coronado, casa sin número de Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de TANYA MARÍA CHACÓN MORA, titular de la cedula de identidad N° 10.265.136, de nacionalidad venezolana, y sus hijas, (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 14 años de edad, venezolana, SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), , de 17 años de edad, venezolana, y KARLA ANDREÍNA GUERRA CHACÓN, de 18 años de edad, en virtud de investigación N° 04-F3-379-2007. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: En síntesis, el Ministerio Público funda su pretensión sobre la base de lo siguientes argumentos:
En fecha 12-09-07, Comparecieron por ante esta Representación Fiscal la Ciudadanas Chacón Mora Tanya Maria,(sic) titular de la cedula (sic) de identidad V¬10.265.136, de nacionalidad Venezolana, natural de Guasdualito estado Apure, mayor de edad, nacida en fecha 12-09-70, de estado Civil Soltera, y sus hijas, SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), , de 14 años de edad, venezolana, natural de Guasdualito Edo Apure, SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad, venezolana, estudiante y GUERRA CHACON KARLA ANDREINA, de 18 años de edad, estudiante, venezolana, natural de Guasdualito Edo. Apure, a los fines de formular denuncia contra el ciudadano CARLOS NEPT ALI GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad, domiciliado en la calle Sucre, diagonal al torno coronado, casa sin numero (sic) de Guasdualito Edo. Apure, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las prenombradas ciudadanas.
En fecha 12-09-07, se envió oficio numero(sic) 04-F3-167 4-2007, al ciudadano Inspector Jefe (PM) CARLOS ANTONIO QUIÑONES, Director de la Policía Municipal del Municipio Autónomo José Antonio Páez, a los fines de recomendarle que en el presente caso procediera de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la precitada Ley especial, a tal requerimiento se hizo infructuosa la ubicación del referido ciudadano que aparece como presunto agresor en la causa que nos ocupa.
Ahora bien, desde la fecha de inicio de la presente investigación, agotados como han sido todos los medios ha sido infructuosa la ubicación del Ciudadano Carlos Neptalí Guerra, a los fines de ser impuesto de las Medidas de Protección que establece el articulo (sic) 87 Ejusdem, toda vez que el articulo (sic) 72.4 L.O.S.D.M.V.L.V, ordena al órgano Receptor la comparecencia obligatoria del presunto agresor, a los fines de la declaración correspondiente y demás diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los hechos denunciados e imponer las medidas de protección y de seguridad pertinentes; de igual manera explana la ley especial en su articulo (sic) 75 lo siguiente: "La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que indican en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor u autores del delito y los elementos que fundamentan la culpabilidad".
En fecha 12-02-08, en atención a lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista que ha sido imposible la ubicación del ciudadano CARLOS NEPTALI GUERRA, plenamente identificado, esta Representación Fiscal Solicita, mediante Oficio debidamente fundado N° 04-F3¬252-2008, que el referido ciudadano sea conducido por la fuerza pública de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 310 Eiusdem, a los fines de que este Despacho prosiga con el curso de la investigación e imponga de las medidas de protección a que hubiere lugar a los fines de resguardar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de las ciudadanas denunciantes, toda vez que es menester del órgano receptor de la denuncia, ejercer las acciones tendientes a evitar que se violen o amenacen los derechos contemplados en la precitada ley especial de protección a la mujer, evitando así nuevos actos de violencia.
En fecha 15-02-08 se recibió oficio, emanado del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito, signado con el número 420/08, suscrito por la ciudadana Dra. Nelly Mildret Ruiz Ruiz, en cuyo contenido se comisiona al Destacamento Policial N° 2 de esta localidad y se advierte al Ministerio Público y a los Funcionarios que van ha cumplir la decisión del Tribunal, que deben respetarle al ciudadano Carlos Neptalí Guerra, todos sus derechos constitucionales y fundamentales el derecho a la defensa, todo de conformidad con el articulo (sic) 310 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10-03-08 se recibió proveniente de la Comisaría Policial Fronteriza N° 2, signado con el número CPF2-SIP-232-2008, remitiendo Acta policial de fecha (04/03/08), la cual, en su anexo expresa entre otras cosas lo siguiente: … se presentó ante esta sección de investigaciones penales el funcionario SUB COMISARIO (PBA) JOSE SERVELlON ROA (…) (…) deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone; siendo las 08:00 horas de la noche del día de hoy 04/03/08, por instrucciones del honorable Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito, me constituí en comisión y traslade en la unidad patrullera P-0606 conducida por el Cabo Segundo (PBA) DANNYS HERNANDEZ, hasta la calle sucre diagonal al torno Coronado, casa sin numero, sector la cabaña de esta localidad con la finalidad de ubicara la ciudadano; CARLOS NEPTALI GUERRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N°-V-5.735.080, residenciado en la dirección antes señalada, y quien se encuentra incurso en uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y al llegar a la dirección ya señalada se procedió a tocar a la puerta por varias oportunidades y nadie salio a mi encuentro(… ).
Ahora bien ciudadana Juez de Control, analizados como han sido todos los aspectos y circunstancias que rodean el presente caso, es evidente que la conducta asumida por el ciudadano CARLOS NEPTALI GUERRA, hace ver a esta Representación de la Vindicta Publica, que no tiene la menor intención de adherirse a los actos del proceso, quebrantando así, la administración de justicia y el ejercicio de la acción penal; toda vez que se está supeditando(sic) la aplicabilidad de la Justicia a la voluntad del referido presunto agresor; de igual manera destaca esta Representación Fiscal, que los actos de violencia que vulneran los derechos de las mujeres son considerados a nivel internacional son considerados como un problema de salud publica, de urgente y prioritaria atención, capaz de afectar las bases fundamentales de los valores y principios que deben imperar en una sociedad… (Omissis)…
Por todo lo antes expuesto, en virtud de que es evidente que el ciudadano supra identificado no tiene intenciones de adherirse al proceso, quedando la aplicación de la justicia a expensas de este ciudadano, y vista la conducta asumida por el mismo, al no comparecer al llamado de este Despacho Fiscal, a fin de ser imputado e impuesto de las medidas de Protección a favor de la victima, considera esta Representación Fiscal que a pesar de las diferentes oportunidades que se le han otorgado, el mismo no dio ni dará cumplimiento a los actos del proceso; siendo lo procedente y ajustado a derecho, ORDENAR LA APREHENSiÓN del Agresor CARLOS NEPTALI GUERRA, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en su ultimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se solicita.
SEGUNDO: Este Tribunal pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por el Ministerio Público, observando que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, el Tribunal pasa a analizar las actas de investigación penal consignadas por el Ministerio Público, a los fines de determinar si efectivamente surgen elementos de convicción suficientes para considerar que se ha cometido el hecho punible señalado por el Ministerio Público y la participación del imputado. Se toma en consideración el acta de denuncia de fecha 12 de septiembre de 2007, realizada por la ciudadana Tanya María Chacón Mora, ya identificada, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito Estado Apure, en la que entre otras cosas señala: Que acude ante esa Fiscalía con la finalidad de denunciar al ciudadano Carlos Neptalí Guerra, quien es su ex cónyuge, por cuanto hace como 15 días, cuando ella llegó a su casa de habitación ubicada en la calle Sucre, diagonal al torno Coronado, casa sin número de Guasdualito, Estado. Apure, la insultó, vociferando malas palabras en su contra y le dijo que no la iba dejar entrar a la casa, que esa casa era de él y que ella no tenía nada que buscar ahí, que si lo denunciaba la iba a golpear; que ella tiene mucho miedo por cuanto desde que vició con él, 19 años, la ha maltratado y golpeado y ahora no la quiere dejar entrar a su casa y tampoco le quiere entregar un carro que es de su propiedad, de las siguientes características: Corsa, color vino tinto; año 2003; Placa, EAL-101; que cuando ella habló con él, le dijo que no quería vivir con ella y que buscara para donde irse con sus tres hijas, que son hijas de él también.
Con relación a los mismos hechos denunciados, declararon en igual fecha, las hijas de la denunciante y el denunciado: Adolescentes (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Karla Andreina Guerra Chacón. de 18 años de edad
La Fiscalía del Ministerio Público inicia la correspondiente investigación penal en fecha 12 de septiembre de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y comisiona a la Policía Municipal del Municipio Autónomo José Antonio Páez, a los fines que proceda de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la precitada Ley Especial.
De lo antes analizado surgen suficientes elementos de convicción para considerar que presuntamente se han cometido los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de Tanya María Chacón Mora, y Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 39, eiusdem, el perjuicio de (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Igualmente surgen elementos de convicción para considerar que el presunto autos de esos hechos es el ciudadano Carlos Neptalí Guerra, por cuanto es la persona señalada directamente como autor de esos hechos, por la víctima Tanya María Chacón Mora, quien es su excónyuge y su hijas. Cumpliéndose con lo establecido en los numerales 1 y 2, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al peligro de fuga, este Tribunal observa: Que el ciudadano Carlos Neptalí ha demostrado que no tiene voluntad de someterse al proceso, por cuanto habiéndose iniciado la investigación desde el 12 de septiembre de 2007, le ha sido imposible al Ministerios Público imponerlo de las Medidas de Protección a favor de la víctima, a que se refiere el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. El Ministerio Público, a los fines de cumplir con lo que establece la Ley Especial, acudió ante este Tribunal con la finalidad de solicitar Mandato de Conducción por la Fuerza Pública en contra del ciudadano Carlos Neptalí Guerra, no pudiendo tampoco ser localizado, tal como se evidencia del acta policial de fecha 4 de marzo del corriente año, realizada por el funcionario José Servelión Roa, adscrito a la Comisaría Policial Fronteriza N° 2 , de Guasdualito, Estado Apure. Es por lo que se dan los supuestos de fuga, señalados en el numeral 4, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal considera que se han cumplido los requisitos establecidos en los artículos 250, en concordancia con el numeral 4 del artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia, procedente acordar la solicitud Fiscal de Librar Orden de Aprehensión en contra de Carlos Neptalí Guerra.
TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Primero: Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CARLOS NEPTALÍ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.735.080, domiciliado en la calle Sucre, diagonal al torno Coronado, casa sin número de Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de TANYA MARÍA CHACÓN MORA; y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en perjuicio de sus hijas (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), , en virtud de investigación N° 04-F3-379-2007. Se admite parcialmente la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos. En consecuencia, se libra Orden de Aprehensión a los diferentes Órganos de Seguridad del Estado. De conformidad con los artículos 250, en concordancia con los numeral 1 y 2 del artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez aprehendido el imputado deberá ser puesto a órdenes de este Tribunal, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención, a los fines de resolver sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MILENA FREITEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MILENA FREITEZ