REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1C4905-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 27 de marzo de 2008.

197° y 149°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar el Mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en contra del imputado NOE URREA GAMBOA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-3.072.953, de 55 años de edad, nacido en fecha 06 de febrero, manifiesta no recordar el año, natural de Santa Ana de Boyacá, República de Colombia, de profesión u oficio agricultor, hijo de Alcibiades Urrea y Candelaria Gamboa, residenciado en Arauquita, República de Colombia. A tal efecto observa:

PRIMERO: En el día de hoy se celebró la audiencia a fines de determinar si se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o se sustituya por otra menos gravosa, en la que el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, Abogado Carlos Izarra Sulbarán, manifiesta: Esta representación fiscal solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadano URREA GAMBOA NOE, en virtud de los hechos que constan en acta de investigación policial de fecha 23 de marzo de 2008, suscrita por los funcionarios del Ejército Sub-Teniente Contreras Herrera Ronal Oswaldo y el Soldado de Tropa Galindo Hurtado Luis Jorge (Se deja constancia que el Fiscal procedió a dar lectura al texto íntegro de acta de investigación policial de fecha 23 de marzo de 2008), en virtud de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 en concordancia con la parte in fine del mismo artículo 453 del Código Penal vigente, en perjuicio de PDVSA; a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pena que no está evidentemente prescrita y además de eso existe en las actuaciones que realizaron los funcionarios del Ejército como los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el señor Noé Urrea Gamboa fue autor o copartícipe en el hecho que se ha narrado, así como también de acuerdo al artículo 251 ejusdem, considera este representante fiscal que el ciudadano Noé Urrea Gamboa no solamente es de nacionalidad colombiana, sino que no tiene arraigo en el país, estamos en una zona fronteriza de fácil acceso pero también de fácil salida, específicamente esta estación de Guafita simplemente la separa de Colombia el río Arauca, es decir, es fácil entrar por esa zona para atacar la estación; por otra parte la pena que puede llegar a imponerse es en su límite máximo de 10 años, el mismo parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una presunción legal de peligro de fuga, dada la cuantía de la pena, razón por la cual este representante fiscal solicita se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se hace necesario obtener algunos otros elementos de convicción; se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, por todos los elementos de convicción que existen, que hacen presumir que es copartícipe del hecho, y dadas las consideraciones hechas por este representante fiscal, se cumplen todos los requisitos que exige el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Previa las formalidades de ley, el imputado Noé Urrea Gamboa, manifiesta que va a declarar y expone: “La verdad yo me encontraba en las Instalaciones de PDVSA, pero en ningún momento yo estuvo adentro como están diciendo, porque yo no alcancé a pasar por una cerca que había hacia el lado de la carretera, yo iba a pasar la base militar, iba hacia una finca, pero yo en ningún momento llegué a pasar la cerca, además donde me encontraron a mí los soldados no me encontraron nada, no me encontraron que yo llevara nada para que me enjuicien de esa manera, entonces no es justo que me digan una acusación en donde yo no he estado de verdad”. El Fiscal no realiza preguntas. La Defensa Pública realiza las siguientes preguntas: ¿Usted en algún momento llegó a entrar al galpón de PDVSA? No, yo en ningún momento llegué a entrar, no llegué a entrar de la cerca de la carretera negra, no alcancé a pasar esa cerca. ¿Dónde estaba usted cuando llegó la comisión? Estaba de la cerca para acá, hacia el lado de la carretera negra, hacia el lado de la tubería. ¿Cargaba usted algo en sus manos al momento de la detención? No cargaba nada.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien expuso: Vista la exposición de mi defendido, esta defensa alega el principio de presunción de inocencia a favor de él, ya que manifiesta que no formaba parte del grupo de personas que se encontraban realizando estos hechos, y de conformidad con el principio de juzgamiento en libertad, solicito se le cambie esta medida de privación de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de acuerdo a la pena que se pudiese llegar a imponer por este delito no llega a alcanzar el termino de diez años; por otra parte en el curso de la investigación esta defensa no se opone al procedimiento solicitado por el Ministerio Público, ya que servirá para que en el procedimiento ordinario se demuestre la inocencia de mi defendido, por último ciudadana Juez solicito me sea expedida copia del acta y se oficie a la División de Antecedentes penales, a fines de recabar el certificado de antecedentes penales de mi defendido.

TERCERO: Oídas como han sido las partes, este Tribunal entra a analizar a los fines de determinar si efectivamente se mantienen los supuestos que dieron lugar a que este Tribunal decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Noé Urrea Gamboa, mediante auto de fecha 25 de marzo de 2008, a tal efecto se toma en consideración acta de investigación policial de fecha 23 de marzo de 2008, suscrita por funcionarios a la 9NA División de Caballeriza Motorizada e Hipomóvil, 92 Brigada del Caribe, 923 Batallón de Caribe Antonio José de Sucre del Ejército Nacional Bolivariano, con sede en Guafita, Estado Apure, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 00:30 horas del 23-03-2088, el C/2DO (EJNB) Salazar Rodríguez Juan José informa que el personal de centinelas de la alcabala observó movimiento dentro del patio del Clift 16 frente al depósito Nº 3 perteneciente a PDVSA, por lo que procedieron en un vehículo TIUNA a cortarles la salida del sector, revisaron una serie de caminos de tierra en busca de estos individuos, siendo las 03:00 horas del día aproximadamente encontraron una caja color marrón con la inscripción DELL escondidas dentro del maleza en las orillas de la carretera, que al abrirla se encontró entre dos cajas de anime un monitor de computador LCD de 22 pulgadas, serial CM-OKU311-64180-7BM-104M, la recogieron y siguieron revisando el sector, como a 30 metros más adelante se detuvieron y apagaron las luces del vehículo y observaron a tres individuos que cargaban unas cajas, le dieron la voz de alto y escucharon unos disparos, vieron los fogonazos, repelieron el ataque y el ciudadano VÁSQUEZ CAMILDE OTONIEL, extranjero(Colombiano) portador de la cédula de ciudadanía 17.570.968, de 33 años de edad, soltó una caja color marrón con la inscripción DELL, que al abrirla se encontró entre dos capas de anime un monitor de computado LCD de 22 pulgadas, serial CM-OKU311-641807BM-OZMM, y se quedó quieto en el lugar, así mismo, en el lugar resultó herido el ciudadano URREA GAMBOA NOE, colombiano, portador de la cédula de ciudadanía Nº-3.072.953, en el miembro superior izquierdo, produciéndole fractura abierta de la tibia y el peroné, a quien se le encontró una caja de color marrón con la inscripción DELL, una vez abierta se encontró entre dos capas de anime un monitor de computadora LCD de 22 pulgadas, serial CM-OKU311-64180-7BM-OZTM; en ese momento el soldado (EJNB) Galindo Hurtado Luis Jorge persiguió a tres individuos los cuales le dispararon, él mismo respondió al ataque, resultando herido el ciudadano URREA SOLANO JHON JAIRO, colombiano, portador de la cédula de ciudadanía Nº-1.093.748.528, quien presentó una herida con orificio de entrada y salida a nivel pectoral, una vez controlada la situación procedieron a pedir la ambulancia del COG de PDVSA, para trasladar los heridos, los cuales fueron llevados al Hospital Central de Guasdualito, una vez recluidos en el Hospital se les practicó asistencia médica y durante la misma el ciudadano URREA SOLANO JHON JAIRO falleció; se le notifica al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, se quedaron en el lugar de los hechos acordonando el mismo, para que una vez amaneciera hacer la recolección del material sustraído y pasar la revista al área para buscar cualquier otro material que hubiese quedado en el sector, se encontró una consola digital YAMAHA, modelo DM1000, serial NºUCANO01015, un rollo de cable de carreta de madera color marrón, modelo 981/060 de 305 metros, un rollo de cable de carreta plástico negro, modelo 3105/010, de 305 metros, cuatro correas CATERPILLAR de color negro, treinta metros de cable Nº 20 de color negro, veinte metros de cable 350 MSM de color negro, dos abrazaderas de cuatro pulgadas, dos abrazaderas de seis pulgadas, dos abrazaderas de dos pulgadas, dos abrazaderas de una y media pulgadas, una bombona de gas de marca DIMOGAS de color rojo de 18 kilos, una bombona de oxigeno color verde, serial TCCT780 con las inscripciones OXITUR y escrito en letras de color amarillo la marca MAHECHA y en color blanco las marcas N2015 GIA; a las 10:00 horas se presentaron los funcionarios Inspector Luis Rivas y el Agente Luis Zumosa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para hacer la experticia técnica, recolectando la siguiente evidencia: Un candado el cual se encontraba cortado, una cizalla y un arma blanca cortante (cuchillo). Este Tribunal también toma en consideración actas de investigación penal de fecha 23 de marzo de 2008 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que se trasladaron hasta el sitio donde ocurrieron los hechos, realizaron inspección técnica policial Nº 080 donde se colectó un arma blanca tipo cuchillo con cacha de madera, específicamente a dos metros de la orilla de la vegetación, igualmente señalan los funcionarios que se practicó inspección técnica policial donde se recolectaron dos trozos del candado que aseguraba la puerta principal del galpón, y una cizalla usada por los presuntos autores del hecho para picar el candado y los conductores de alta tensión que estaban siendo sustraídos del galpón; se toma en consideración igualmente el reconocimiento legal Nº 9700-261-016 realizado por el funcionario Zumosa Luis, experticia de reconocimiento legal a un candado marca cisa totalmente violentado, un arma denominada cuchillo y cizalla de hierro color rojo, y se valora como elemento de convicción fotografías que se encuentran anexas donde aparece la fachada principal del galpón depósito de PDVSA, las mercancías que se encontraban en el interior del galpón, los carretes de cable de alta tensión que se encontraban violentados, fotografía donde aparece el estado en que encontraba el candado violentado, la cizalla que fue encontrada en el sitio del suceso. Estos elementos de convicción, este Tribunal los valora y de los mismos se presume la comisión del delito de Hurto Calificado, tal como lo señala el Fiscal del Ministerio Público, previsto en los numerales 4 y 9 del artículo 453 del Código Penal y el último aparte de dicho artículo, y como presunto autor de ese hecho el ciudadano Noé Urrea Gamboa, dado que fue aprehendido en el lugar de los hechos, en el mismo momento en que se estaba cometiendo y con los objetos que estaban siendo sustraídos del depósito Nº 3 Clift de PDVSA.
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se mantenga en contra del imputado Medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal entra a analizar si efectivamente se cumplen esos extremos, observando que el mismo, dispone:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, este Tribunal del análisis de las actas de investigación Penal, ya dejó establecido que presuntamente se ha cometido el delito de Hurto Calificado, tipificado en el numeral 4 y 9 y el último aparte del artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de PDVSA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la comisión de ese hecho delictivo, igualmente de esas actas de investigación surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano Noé Urrea Gamboa es coautor de ese hecho delictivo, por lo que se dan los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la presunción razonable de que existe peligro de fuga, establecida en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal analiza si se mantiene lo relacionado al peligro de fuga, se observa que efectivamente el imputado vive en la Arauquita, República de Colombia, no tiene arraigo en el país, lo que haría posible o facilitaría el abandono del país, dándose el peligro de fuga establecido en el numeral primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, según lo que establece el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, en aquellos supuestos en los cuales el delito tenga una pena igual o superior a diez años, se presume el peligro de fuga, y en este caso según el último aparte del artículo 453 del Código Penal, dado que se dan las dos circunstancias calificantes, la pena a imponer es de ocho a diez años, por lo que es igual a diez años, en consecuencia este Tribunal mantiene en contra del imputado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 numeral 1º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Es por todo lo antes analizado que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECIDE, PRIMERO: Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada mediante auto de fecha 25 de marzo de 2008 en contra del ciudadano NOE URREA GAMBOA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-3.072.953, de 55 años de edad, nacido en fecha 06 de febrero, manifiesta no recordar el año, natural de Santa Ana de Boyacá, República de Colombia, de profesión u oficio agricultor, hijo de Alcibiades Urrea y Candelaria Gamboa, residenciado en Arauquita, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal vigente y el último aparte de ese mismo artículo, cometido en perjuicio de Petróleos de Venezuela (PDVSA), todo de conformidad con el artículo 250 y 251 numeral 1º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se niega la solicitud de la Defensa de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad. Líbrese boleta de privación de libertad al imputado, quien permanecerá recluido en el Destacamento Policial Nº 2 de Guasdualito, a órdenes de este Tribunal y dado el estado de salud en que se encuentra momentáneamente, se va a mantener el imputado en el Hospital, bajo custodia de la Guardia Nacional, y una vez se recupere será traslado a la Comisaría Policial de Guasdualito. Dado que el imputado es de nacionalidad colombiana y de conformidad con el numeral 2º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda hacer la notificación consular pertinente. Se acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas por la defensa. Se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales, solicitando certificado de antecedentes penales del imputado. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,


Abg. XIOMARA PEÑA R.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.
LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA PEÑA R.


Causa 1C4905-08.-