REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO

Este Tribunal, estando en la oportunidad de ley para, para dictar sentencia en la Causa Nº 1C4326-08 seguida en contra del imputado HÉCTOR ADRIÁN CALLE RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.997.949, con fecha de nacimiento 12-10-1987, natural de Guasdualito Estado Apure, de ocupación obrero, hijo de Iván Calle y Amanda de Jesús Ramírez residenciado en la calle Mariño, entre Cedeño y Márquez del Pumar, casa Nº 24-A de esta localidad. Guasdualito Estado Apure, acusado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274, del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. El imputado en la Audiencia Preliminar estuvo representado por el Abogado José Luís Quiñónez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 175.842, habiendo sido acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Fiscal Auxiliar Abogado Diógenes Alexander Tirado Villanueva. En virtud de la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede hacerlo en los siguientes términos:

I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Durante el procedimiento, el imputado fue presentado por ante este Tribunal de Control, se celebra audiencia de calificación de Flagrancia, en la que se admite la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público; se ordena que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta en contra del imputado Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad.

En fecha 06 de febrero de 2008, el Fiscal presenta acusación por el delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, tipificado en el artículo 274 del Código penal. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal, fija audiencia preliminar.
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, previa las formalidades de ley. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abogado Diógenes Alexander Tirado Villanueva, quien: Ratifica el escrito de acusación de fecha 06 de febrero de 2008, así como todos los medios probatorios en contra del imputado Héctor Adrián calle Ramírez, ya identificado, y solicita su enjuiciamiento; que se admitan las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, para que sean incorporadas en el Juicio Oral y Público, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias, excepto las señaladas en los numerales 13 y 14.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado José Luís Quiñónez, quien expone: Que solicita se tome en consideración la atenuante del artículo 74, numeral 1 del Código Penal; se ordene la separación de la causa, solicita se escuche a su defendido, ya que él le manifestó que quiere acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición inmediata de la pena. De conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pide el cambio de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa.

Previa las formalidades de ley, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este momento, quien manifiesta: “No, espero la oportunidad para admitir los hechos”.

El Tribunal, visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa del imputado, entra a analizar si efectivamente se cumplen los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la admisibilidad de la acusación fiscal, observando: Que en la acusación, inserta del folio 258 al 269, se señala la identificación del imputado, su abogado defensor, los hechos que se le atribuyen, cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó la acusación, la calificación jurídica dada a los hechos, los medios probatorios que se ofrece para ser incorporados al juicio oral y público, así como la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Por lo que, se considera que efectivamente la acusación Fiscal cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se analiza si de dicha acusación surgen suficientes elementos de convicción en cuanto a la presunta comisión del hecho punible por parte del imputado, a tal efecto se toma en consideración el acta de investigación penal, realizada en fecha 05 de enero de 2008, por el funcionario Gutiérrez Montoya Alex Omar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, Estado Apure, quien dejó constancia: Que encontrándose en el perímetro de la población de Guasdualito, realizando labores de inteligencia en relación al caso H-298-612, de fecha 04-01-2008, el cual se instruye por ante este despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos de Contra la Libertad Individual, en compañía de los funcionarios de la DISIP de Guasdualito: Sub-Comisario Carlos Varela, inspector Jefe Manuel Rodríguez, en vehículo particular, se trasladaban por el sector de Caucaguita, cuando visualizaron un vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo Fiesta, color beige, placas ACJ-740, en el cual se desplazaban tres personas del sexo masculino, observando que el ciudadano que iba en el asiento izquierdo delantero, se agachó dentro del vehículo al ver la comisión, pudiendo notar que dicho ciudadano se estaba escondiendo, motivo por el cual procedieron seguir el mencionado vehículo, tomando las respectivas medidas de seguridad, dándole alcance en el sector antes mencionado, específicamente en el primer reductor de velocidad, de lugar, interceptándolo y una vez que se logró detener el vehículo, procedieron a bajarse de la unidad e identificase como funcionarios de ese cuerpo policial y de la DISIP, Guasdualito, procediendo seguidamente a trasladarlos los ciudadanos con el vehículo hasta la sede de la Sub Delegación, con el fin de efectuar una requisa personal y requisa del vehículo; no realizando la misma en el referido lugar, debido a la gran influencia de vehículos por el sector, por cuanto se estaba desarrollando el Circuito de Ciclismo en Guasdualito como preámbulo de la Vuelta al Táchira en Bicicleta, de la Feria Internacional de San Sebastián. Una vez en el Despacho y debido a las contradicciones de los ciudadanos, se efectuó llamada al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Doctor Armando Flores, quien indicó que se localizaran tres testigos para la requisa de los ciudadanos y del vehículo, manifestando que seguidamente el se trasladaría al Despacho, se solicitó la comparencia a tres ciudadanos que se desplazaban por el frente de esta Sub. Delegación, identificados como: Niño Márquez Douglas, titular de la cédula de identidad V- 8.185.727; Bautista Raúl José, titular de la cédula de identidad V-10.131.688 y Moreno Lavacude Juan, titular de la cédula de identidad V-19.951.706. Seguidamente se hizo presente el ciudadano Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Publico Abg. Armando Flores, quien plenamente identificado sostuvo entrevista con ciudadanos retenidos preventivamente para la requisa, procediendo acompañados por el ciudadano Lcdo. Bernardino Zambrano, Jefe de esta Sub. Delegación, Agente Luís Zumoza y el ciudadano Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público: Doctor Armando Flores, en el área de la Sala de espera de este Despacho, a realizar una requisa personal a cada uno de los ciudadanos retenidos preventivamente, no decomisando nada a alguno de los ciudadanos, quedando identificados de la siguiente manera: Mora Gómez José Rafael, titular de la cédula de identidad V- 15.925.475; Héctor Adrián Calle Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.997.949, y Peña Cordero Javier Andrés, titular de la cédula de identidad V- 17.997.239, manifestando el imputado Héctor Adrian Calle Ramírez, ser el propietario del vehículo, presentando los siguientes documentos: Factura Nº 000399, de fecha 14/12/07, a su nombre de compra del vehículo a la empresa “El Automóvil”, ubicada en la Avenida Cuatricentenaria con calle Altamira, frente a RINSA San Cristóbal, Estado Táchira; constancia de venta del vehículo a su nombre, de fecha 14/01/07, expedida por la misma empresa; certificado de registro de vehiculo Nº 26159428, a nombre del ciudadano Luís Alfonso Acevedo Pachano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.654.835; documento notariado de compra- venta, mediante el cual este ciudadano da en venta el vehículo a la ciudadana Sosa Avendaño Sonia Asunción, cédula de identidad V-9.195.736, registrado en la notaria pública de Vigía Estado Mérida, de fecha 20/01/04. De igual manera, manifiesta el funcionario Gutiérrez Alex, entre otras cosa lo siguiente: Se localizó oculto dentro del marco de la puerta delantera del vehículo, lado izquierdo, al levantar la tapa de la tapicería de color gris, una bolsa pequeña de color negro, contentiva de un cargador para pistola, color negro sin marca aparente, contentivo de 8 balas, calibre 9 mm y la cantidad de 19 balas calibre 9 mm. Asimismo, se encontró debajo del tablero de instrumentos, al lado izquierdo de la caña del volante, una granada de mano color negro, con respectiva espoleta y seguro.

De esta acta de investigación penal, así como de la experticia de reconocimiento Legal, numero 9700-261, de fecha 05/01/2008 suscrita por el funcionario Sumoza Luís, Experto al servicio de la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Guasdualito, practicada al cargador y la granada, se evidencia la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra y como presunto autor del mismo el imputado Héctor Adrián Calle Ramírez, por cuanto la granada y balas se encontraban en el interior del vehículo propiedad del imputado. Razón por la cual este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordada relación con los artículos 9 y 10 de la ley Orgánica sobre Arma y Explosivos. Se admiten por ser lícitos, legales y pertinentes los siguientes medios de pruebas, promovidos por el Ministerio Publico: Testimoniales. Del funcionario Gutierrez Montoya Alex Omar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Guasdualito Edo. Apure, quien, por ser funcionario aprehensor y quien suscribió el acta de investigación penal de fecha 5 de enero de 2008. De los funcionarios, Lcdo. Bernardino Zambrano, Sumoza Luís y Alex Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Guasdualito Edo. Apure, quienes practicaron la Inspección Técnica, de fecha 05 de enero de 2008, en el estacionamiento del C.I.C.P.C, Sub. Delegación Guasdualito, a un vehículo con las siguientes características clase Automóvil, Marca Ford. Modelo Fiesta, Color Beige, Placas ACJ-740. Del ciudadano, Niño Márquez Douglas, titular de la cédula de identidad V-8.185.727. Bautista Raúl José, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.131.688. Moreno Lavacude Juan, titular de la cédula de identidad Nº V-19.951.706. Peña Cordero Javier Andres, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.997.239. Ciudadano Mora Gómez José Rafael, titular de la cédula de identidad Nº V-15.925.475. Testimonio de los funcionarios, Sumoza Luís y Gutiérrez Alex, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes practicaron la Inspección Técnico Policial, de fecha 05 de Enero de 2008, en el lugar donde se practicó la detención del imputado. Testimonio del ciudadano Carlos Amilcar Aponte, funcionario activo de la DISIP, con el grado de Sub. Comisario, titular de la cédula de identidad V-8.785.280, quien rindió declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito Edo. Apure, en fecha 30/01/2008, respecto a los hechos objeto de la investigación. Pruebas Documentales: Acta de Investigación Penal, de fecha 05/01/2008, suscrita por el funcionario Gutiérrez Montoya Alex Omar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Guasdualito Estado Apure. Original de un documento, factura, signada con el número 000399, de fecha 14/12/2007, a nombre de Calle Ramírez Hector Adrian, C.I 17.997.949, expedida por El Automóvil, Compra, Venta y Consignación de autos nuevos y usados. Constancia de fecha 14/12/07, emitida por El Automóvil, donde se deja constancia de haber dado en venta al ciudadano Héctor Adrián Calle, un vehículo con las siguientes características clase Automóvil, Marca Ford. Modelo Fiesta, Color Beige, Placas ACJ-740. Acta de Inspección Técnica, de fecha 05 de enero de 2008, suscrita por el Lcdo. Bernardino Zambrano, Sumoza Luís Y Alex Gutiérrez, quienes dejaron constancia de haberse trasladado al Estacionamiento del C.I.C.P.C., Sub. Delegación Guasdualito, a los fines de practicar inspección a un vehículo con las siguientes características clase Automóvil, Marca Ford. Modelo Fiesta, Color Beige, Placas ACJ-740. Acta de entrevista de los ciudadanos Niño Marquez Douglas, Bautista Raúl José, Moreno Lavacuade Juan, Mora Gómez José Rafael, Peña Cordero Javier Andrés y Carlos Amilcar Valera Aponte, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, las mismas serán incorporadas mediante la declaración de los testigos Acta de investigación penal, de fecha 05 de enero del año 2008, suscrita por el funcionario Gutiérrez Alex, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Acta de Inspección Técnico Policial, de fecha 05 de enero del año 2008, suscrita por los funcionarios Sumoza Luís y Gutiérrez Alex, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Experticia de Reconocimiento Legal, número 9700-261, de fecha 05/01/2008 suscrita por el funcionario Sumoza Luís, Experto al servicio de la Sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, practicada entre otros, a los siguientes objetos: Cinco cargadores para celulares, una llave para vehículo; dos rollos de cinta adhesiva; un rollo de teipe; una bolsa de color negro; un cargador de pistola; veintitrés balas sin percutir, calibre 9 mm, marca CAVIM; tres balas sin percutir, calibre 9 mm, marca Luger; una bala sin percutir, calibre 9mm, marca NNY; una granada de mano, dos celulares, un llavero, dos bolsos, tres juegos de sabanas, dos gorras, dos pantalones, dos tubos de juegos artificiales, dos toallas, dos franelas. Prueba Anticipada de declaración de testigo, rendida ante el Tribunal de Control, Extensión Guasdualito, del Estado Apure, por el Ciudadano Niño Márquez Douglas, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.- 8.185.727. Las pruebas que constan en los numerales 13 y 14 del libelo acusatorio, este Tribunal no las admite por cuanto no fueron ratificadas por el Ministerio Público.

Seguidamente se impone al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad: los Acuerdos Reparatorios; la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez le pregunta al imputado y a la Defensa si se van acoger a una de estas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso o al procedimiento especial. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado Héctor Adrián Calle Rodríguez, quien expone: “Solicito la Admisión de los hechos por el delito que se me acusa”. Es todo. La ciudadana Juez le pregunta al imputado si está claro sobre que hechos y el delito que esta admitiendo, respondió: “Si, estoy claro, que admito los hechos, por lo que se me acusa, así como por el delito de ocultamiento de arma”. La ciudadana Juez le pregunta al imputado si dicha declaración fue libre y espontánea o si por el contrario fue coaccionado por alguna de las partes, respondió: “No, nadie me obligó”.

El Tribunal visto lo expuesto por la defensa y el imputado a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse.

II.
HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

El Tribunal considera que con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público junto a su libelo acusatorio y la admisión de los hechos por parte del imputado, se tiene acreditado: Que efectivamente en fecha 05 de enero de 2008, fue detenido el imputado Héctor Asrián calle Ramírez, por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, por cuanto encontrándose de comisión en el perímetro de la población de Guasdualito, realizando labores de inteligencia en relación al caso H-298-612, de fecha 04-01-2008, el cual se instruye por ante ese despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos de Contra la Libertad Individual, por el sector de Caucaguita, se trasladaban en un vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo Fiesta, color beige, placas ACJ-740, tres personas del sexo masculino, uno de ellos, el que iba en el asiento izquierdo delantero, se agachó dentro del vehículo al ver la comisión, pudiendo notar que dicho ciudadano se estaba escondiendo, motivo por el cual procedieron a detener el vehículo, el cual resultó ser propiedad del imputado y dentro del mismo, se localizó oculto dentro del marco de la puerta delantera del vehículo, lado izquierdo, al levantar la tapa de la tapicería de color gris, una bolsa pequeña de color negro, contentiva de un cargador para pistola, color negro sin marca aparente; veintitrés (23) balas sin percutir, calibre 9 mm, marca CAVIM; tres (03) balas sin percutir, calibre 9 mm, marca Luger; una (01) bala sin percutir, calibre 9mm, marca NNY; una granada (01) de mano ofensiva fragmentaria, de color negro, signada con el número 84 y la espoleta, signada con el número 407, sin marca aparente.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado Héctor Adrián Calle Rodríguez, de manera libre, sin coacción alguna, sin juramento y con la debida adhesión de la defensa, por lo que no atenta contra los principios del debido proceso, la defensa e igualdad de las partes en el proceso, ni la celeridad y economía procesal, pues el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad procesal penal por parte del imputado de pedir la imposición inmediata de la pena, sin que por ello se atente contra su derecho constitucional a no incriminarse, consagrado en el numeral 5º del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente se observa, que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 376.-En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.


En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6, 10, 12, 13 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose declarar culpable al acusado y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria.

PENALIDAD: Procede este Tribunal a imponer la pena que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos: El delito de Porte ilícito de Arma de Guerra, tipificado en el artículo 274 del Código Penal, establece una pena de cinco a (05) a ocho (08) años de prisión, el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de siete (07) años, seis (06) meses, de prisión, dado que el Tribunal acoge la atenuante invocada por la defensa privada establecida en el artículo 74, numeral 1, del Código Penal, por cuanto el imputado para le momento en que cometió el delito era menor de 21 años de edad, ya que según las actas de investigación penal nació en fecha 12 de octubre 1987, la aplicación de esta atenuante es de pleno derecho, se le rebaja la pena al término inferior, quedándole una pena de cinco (05) años de prisión. Tomando en consideración la admisión de los hechos a que se acogió el imputado y por cuanto está renunciando a un derecho fundamental como es la celebración de un Juicio Oral y Público, además, se obvian todas las actuaciones correspondientes al mismo y los gastos que pudieran ocasionar al Estado Venezolano, la celebración de ese debate oral y público, es por lo que este Tribunal, dado que esa norma establece que se puede rebajarse desde un tercio hasta la mitad, le rebaja la pena en dos (02) años de prisión, quedándole una pena definitiva de tres (03) años de prisión, que es la pena que debe cumplir el imputado.


IV.- DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, en contra del imputado HÉCTOR ADRIÁN CALLE RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.997.949, con fecha de nacimiento 12-10-1987, natural de Guasdualito Estado Apure, de ocupación obrero, hijo de Iván Calle y Amanda de Jesús Ramírez residenciado en la calle Mariño, entre Cedeño y Márquez del Pumar, casa Nº 24-A de esta localidad. Guasdualito Estado Apure, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas legales y pertinentes. TERCERO: Se aprueba el procedimiento especial de Admisión de Hechos, presentado por la Defensa y por el acusado, en consecuencia, se CONDENA al ciudadano HÉCTOR ADRIÁN CALLE RAMÍREZ, ya identificado, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano CUARTO: Se le condena igualmente a cumplir las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera en costas, dado que la justicia es gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se Decreta el comiso de veintitrés (23) balas sin percutir, calibre 9 mm, marca CAVIM; tres (03) balas sin percutir, calibre 9 mm, marca Luger; una bala sin percutir, calibre 9mm, marca NNY; una granada de mano ofensiva fragmentaria, de color negro, signada con el número 84 y la espoleta, signada con el número 407, sin marca aparente. Definitivamente firme esta sentencia se ordena remitir la causa al Tribunal de Ejecución, de este Circuito y Extensión. SEXTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa privada que se sustituya por una Medida Cautelar menos gravosa, la Medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en contra del imputado, en fecha 08 de enero de 2008. Se acuerda la separación de las causas solicitada por la defensa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

En Guasdualito, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
EL SECRETARIO,
Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se agregó a la causa Nº 1C4326/08 EL SECRETARIO,

Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO