REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1C3560-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 31 de marzo de 2008
198° y 149°

Este Tribunal, previa solicitud del Ministerio Público, de Orden de Aprehensión de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del imputado ALEXIS BAEZ PACHECO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.116.775.611, natural de Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 01 de enero de 1987, hijo de Hugo Báez e Evelis Pacheco, residenciada en el barrio 20 de Julio, carrera Nº 32, casa Nº 22-19 de la Población de Arauca, Colombia, acusado por el delito de FALSA ATESTACIÓN, tipificado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a tal efecto se observa:

PRIMERO: Que en fecha 01 de enero de 2006, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure- Extensión Guasdualito, en la oportunidad de celebrar la audiencia de presentación de imputado, considera que habían suficientes elementos de convicción de que se había cometido el delito de Falsa Atestación, tipificado en el artículo 320 del Código Penal y suficientes elementos en contra del imputado como presunto autor de mismo; decide que la causa se siguiera por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente en dicha audiencia, se acuerda en contra del imputado ALEXIS BAEZ PACHECO, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de Caución Personal, de conformidad con el artículo 256 numeral 8º, en concordancia con el artículo 258, del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la siguiente condición: 1) Presentar dos (02) fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este Tribunal. 2) Presentarse cada 15 días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito y Extensión, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiera ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del termino señalado, la cantidad de 30 unidades tributarias.
En fecha 01 de junio de 2006, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada para esa oportunidad por la Abg. Jannida Elbia Ascanio Pérez, presenta acusación en contra del imputado por el delito de Falsa Atestación, tipificado en el artículo 320 del Código Penal. Este tribunal de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fija audiencia preliminar para el día 18 de octubre de 2006, no pudiéndose notificar al imputado dado que la residencia no pertenece a nuestra jurisdicción, ya que se encuentra ubicada en la ciudad de Arauca República de Colombia, no suministrándose ninguna información, conforme a lo manifestado por el alguacil; se fija nueva oportunidad para el día 10 de noviembre de 2006 no pudiéndose notificar al imputado dado que la residencia no pertenece a nuestra jurisdicción, ya que se encuentra ubicada en la ciudad de Arauca República de Colombia, no suministrándose ninguna información, conforme a lo manifestado por el alguacil; se fija nueva oportunidad para el día 30 de noviembre de 2006, no pudiéndose notificar al imputado dado que la residencia no pertenece a nuestra jurisdicción, ya que se encuentra ubicada en la ciudad de Arauca República de Colombia, no suministrándose ninguna información, conforme a lo manifestado por el alguacil; se fija nueva oportunidad para el día 29 de enero de 2007, no pudiéndose notificar al imputado dado que la residencia no pertenece a nuestra jurisdicción, ya que se encuentra ubicada en la ciudad de Arauca República de Colombia, no suministrándose ninguna información, conforme a lo manifestado por el alguacil; se fija nueva oportunidad para el día 01 de marzo de 2007, no pudiéndose notificar al imputado dado que la residencia no pertenece a nuestra jurisdicción, ya que se encuentra ubicada en la ciudad de Arauca República de Colombia, no suministrándose ninguna información, conforme a lo manifestado por el alguacil; se fija nueva oportunidad para el día 16 de abril de 2007.

Corre inserta al folio 96, constancia de presentaciones remitida por la Unidad de Alguacilazgo, de fecha 24 de abril de 2007, en la que se evidencia que el imputado ALEXIS BAEZ PACHECO, solo se ha presentado por ante esa Unidad de Alguacilazgo en ocho oportunidades desde el 08 de mayo de 2006 hasta el 15 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive.-

SEGUNDO: Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente:

Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

Ahora bien, este Tribunal observa: Que el imputado no ha dado cumplimiento a las presentaciones impuestas por este Tribunal, por cuanto no ha continuado presentado cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que se hace procedente la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con el numeral 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se observa, del acta de investigación penal de fecha 27 de abril de 2006, suscrita por el Cabo Segundo (GN) PARRA DIAZ JESUS, adscrito al Comando del Punto de Control fijo de la Aduana Subalterna de El Amparo, de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, que: El día 27/04/06, siendo aproximadamente las seis y media de la mañana, se presentó al Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna El Amparo, Estado Apure, un vehículo de Transporte colectivo de la Transporte Páez, que cubría la Ruta desde Arauca con destino a Guasdualito, la cual mandé a que se parara a un costado de la vía y le pedí a los señores pasajeros que se bajaran de la Unidad con su documentación personal en la mano al chequear a los pasajeros venía un ciudadano que se puso nervioso y se identificó como BAEZ PACHECO ALEXIS, quien portaba una cédula de identidad venezolana, signada con el número V.-11.402.101, de fecha de nacimiento 01/01/87, de 20 años de edad, y al ver la forma como se comportaba el referido ciudadano procedí a solicitar sus datos para determinar la legitimidad de dichas cedulas de identidad ante el sistema de datos sipol – Guarico, atendidos por el distinguido policial PINTO DAMARIS centralista de servicio, la cual me informó que el número de cédula de identidad pertenece a la ciudadana RODRIGUEZ BRACAMONTE MIRIN RAFAELA, procediendo inmediato a detener preventivamente al ciudadano en mención y a trasladarlo a la sede del comando de la Segunda Compañía del DF-17, donde se puso más nervioso e informó lo siguiente: Que el era colombiano, nacido en Arauca República de Colombia. Nació el día 01/01/1987, y que tiene 20 años de edad, alfabeto, no reservista, residenciado en el Barrio 20 de Julio casa 22-19, carrera 32, Arauca, y que había comprado a un ciudadano en la población de Arauca por la cantidad de (200.000) bolívares, la referida cédula de identidad.
Del acta antes analizada, se evidencia que aún se mantienen los elementos de convicción que consideró este Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia, de los que se presume la comisión del Delito de Falsa Atestación, tipificado en el artículo 320 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita; de la misma, se considera como presunto autor del hecho delictivo, al imputado ALEXIS BAEZ PACHECO, por lo que se dan los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al peligro de fuga, se encuentra demostrado que el imputado no tiene voluntad de someterse al proceso, por lo que se cumple el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 250, en concordancia con el numeral 4 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis anterior se hace procedente revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de Caución Personal, otorgada al imputado ALEXIS BAEZ PACHECO, y en su lugar debe librarse la correspondiente Orden de Aprehensión. Así se decide.

TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE CAUSIÓN PERSONAL, acordada en fecha 28 de abril de 2006, por este Tribunal en contra del imputado ALEXIS BAEZ PACHECO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.116.775.611, natural de Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 01 de enero de 1987, hijo de Hugo Báez e Evelis Pacheco, residenciada en el barrio 20 de Julio, carrera Nº 32, casa Nº 22-19, de la Población de Arauca, Colombia, presuntamente incurso en la comisión del delito de Falsa Atestación, tipificado en el artículo 320 el Código Penal, cometido en perjuicio del Estado venezolano. En consecuencia, se DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, de conformidad con el artículo 250 numeral 4 del artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena Primero: Expedir las correspondientes Órdenes a los diferentes Cuerpos de Seguridad del Estado. Segundo: Oficiar al representante del Ministerio Público. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,


Abg. YRMA PLANA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. YRMA PLANA






CAUSA 1C3560-06.
NMRR/YP/omjr.-