REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
1C4895-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EX TENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, lunes treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008).
198° y 149°
Vistos los escritos presentados por la Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, Abogada RINALDA GUEVARA, actuando en representación de sus defendidos WILLIAM HUMBERTO PÁEZ MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.559.829, incurso en la presunta comisión de los delitos CORRUPCIÓN PROPIA y FACILITACIÓN EN FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionados en los artículo 62, segundo aparte, numeral 2° de la Ley Contra La Corrupción, y el encabezamiento del artículo 265 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y la Administración de Justicia, y JOSÉ ANTONIO CARRILLO LÓPEZ , quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.13.549.869, funcionario policial, incurso presuntamente en la comisión del delito de FACILITACIÓN EN FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 265 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Administración de Justicia; y el escrito presentado por el Defensor Público Penal Ordinario, Abogado OSCAR PARRA, actuando en representación de su defendido JESÚS OBDULIO GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.132.392, quien es funcionario policial, incurso presuntamente en la comisión del delito de FACILITACIÓN EN FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 265 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Administración de Justicia, en los que solicitan la Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada por este Tribunal. A tal efecto observa:
PRIMERO: Que en fecha a 18 de marzo del corriente año, se realiza Audiencia a los fines de emitir pronunciamiento sobre la permanencia de Medida Cautelar de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, que dio origen a la orden de aprehensión dictada por este Tribunal a solicitud del Ministerio Público, en fecha 17 de marzo de 2008; o la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En la audiencia celebrada a tal efecto se cuerda mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos William Humberto Páez Medina, Jesús Obdulio González y José Antonio Carrillo López, ya identificados.
SEGUNDO: Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala: Que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando expresa: “Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”.
Con relación a la proporcionalidad de la Medidas Cautelares, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
Conforme a dicha norma debe haber proporción en las Medidas Cautelares con relación a: 1.- La gravedad del delito; 2.-Las circunstancias de la comisión del mismo; 3.- La sanción probable.
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Conforme a dicha norma, el imputado o su defensor, tienen el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas.
Ahora bien, el Tribunal observa, que en aplicación del principio de Libertad en el proceso penal; del contenido de las normas antes transcritas, y dado que las Medidas Cautelares, son de naturaleza preventiva y no definitiva, las que tienen como finalidad que el imputado no evada el proceso y por cuanto lo supuestos que dieron origen a que se decretara en contra de los imputados William Humberto Páez Medina, Jesús Obdulio González y José Antonio Carrillo López, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser satisfechos con otras Medidas cautelares menos gravosas, es por lo que se hace procedente declarar con lugar la revisión de la Mediada de coerción, de conformidad con el artículo 264 del código Orgánico Procesal penal y otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 eiusdem. Así se decide.
TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la defensores Públicos Abogados Rinalda Guevara y Oscar Parra. En consecuencia, se revoca la Medida Cautelar de Privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2008, en contra de los imputados WILLIAM HUMBERTO PÁEZ MEDINA, JESÚS OBDULIO GONZÁLEZ y JOSÉ ANTONIO CARRILLO, ya identificados, y se DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 y 8, y artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen las siguientes: 1.- Los imputados deberán presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, Extensión de Guasdualito. 2.- La constitución de una Caución económica hasta la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias. Constituida la Caución Económica, trasládese a los imputados e impónganse personalmente del contenido del presente auto y líbrese la correspondiente boleta de libertad. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILENA FREITEZ