REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
1C4914-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 31 de marzo del 2008.
197° y 148°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, decretadas en contra del imputado LÓPEZ LÓPEZ TÁCITO MANUEL, venezolano, indocumentado, nacido en Caracas Distrito Capital, en fecha 07-05-1984, de 23 años de edad, de estado civil Soltero; de ocupación asistente veterinario, teléfono 0416-2196643 y 02126627297, domiciliado en Santa Lucía Valles del Tuí, Avenida “Las Raizas”, barrio “El Manguito”, casa nº 204, Municipio Páez Castillo, Estado Miranda, hijo de Milady López López. A tal efecto observa:
PRIMERO: En el día de hoy se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Diógenes Alexander Tirado Villanueva, hace presentación del imputado LÓPEZ LÓPEZ TÁCITO MANUEL, toda vez que fue aprehendido en fecha 27 de marzo del 2008 por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención están reflejadas en Acta de Investigación Penal Nº 052 de fecha 27 de marzo del año 2008, emanada de la Primera Compañía, Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por los funcionarios Sargento ayudante (GNB) Ruiz Adolfo y Distinguido (GNB) Suares Flores Rhonal José. El Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito como Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; por lo que solicito se admita la precalificación fiscal dada el delito; se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya, que la forma en se realizó la detención reúne las circunstancias previstas en dicho artículo; se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, ya que el Ministerio Público requiere realizar diligencias tendientes a esclarecer los hechos. Atendiendo al Principio de Proporcionalidad solicito se decrete en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo se solicito se imponga caución económica por el monto de 40 unidades tributarias.
SEGUNDO: Previa las formalidades de ley, el imputado LÓPEZ LÓPEZ TÁCITO MANUEL, manifiesta que no desea declarar.
Seguidamente la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien realiza la siguiente exposición: No me opongo a la solicitud del procedimiento ordinario realizada por la Representación Fiscal, en relación a la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Pena solicito se aplique el Principio de Proporcionalidad y en caso de dictarse medida de presentación se imponga la obligación ante el Circuito Judicial Penal del Distrito Capital ya que mi defendido tiene como lugar de residencia la ciudad de Caracas. Solicito se expida copia simple del acta y se oficie a la División de Antecedentes Penales.
TERCERO: Oídas como han sido las partes, este Tribunal antes de dictar su decisión realiza las siguientes consideraciones, entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que toma en consideración, por lo que toma en consideración Acta de Investigación Penal Nº 052 de fecha 27 de marzo del año 2008, emanada de la Primera Compañía, Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por los funcionarios Sargento ayudante (GNB) Ruiz Adolfo y Distinguido (GNB) Suares Flores Rhonal José inserta en el folio N° tres (03) de la Causa en la cual se establece: “El día de hoy 27 de marzo del presente año, nos encontrábamos de servicio en el punto de control fijo Alcabala El Remolino, jurisdicción del municipio autónomo Páez, Distrito Especial alto apure del Estado Apure, cuando a eso de las 8:00 horas de la noche, procedente de Guasdualito con destino a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, llegó un vehículo de transporte público, marca Volvo, color amarillo multicolor, placa AW553X, control 52, perteneciente a la Empresa Expreso Los Llanos, indicándole al ciudadano conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, posteriormente subimos al vehículo y procedimos a solicitarle a los ciudadanos que viajaban como pasajeros que nos permitieran su cédula de identidad, seguidamente el conductor nos entregó una cédula de identidad venezolana y lo identificamos como MERCHAN HOLGUIN MAURICIO MARCELINO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nº 23.227.333, de 31 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, de profesión u oficio chofer, natural de Guayaquil República Ecuador y residenciado en calle Paramoconi, barrio Federico Quiroz, Catia, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0424-1840079, y entre los pasajeros un ciudadano se identificó con una copia a color de una cédula de identidad venezolana para extranjeros, de color amarillo, a nombre del ciudadano SEBASTIÁN PÉREZ LÓPEZ signada con el número 83.020.744, pero este ciudadano se mostraba bastante nervioso por lo que procedimos a pedirle el pasaporte y la cédula de ciudadanía Colombiana y manifestó no poseerla, posteriormente se le pidió el favor que firmara como había firmado en la cédula y no quiso firmar y pedía le comparara la huella de él con la que estaba en la copia a color de la cédula de identidad, seguidamente el ciudadano manifestó que le colaboraran que el había montado la cédula con su fotografía, porque el necesitaba viajar para Caracas, y que el había nacido en la Guamal, Magdalena, República de Colombia, pero que sus padres no le habían sacado la cédula colombiana, porque él se vino para Venezuela cuando era menor de edad, y que su verdadero nombre era TÁCITO MANUEL LÓPEZ LÓPEZ de nacionalidad colombiana, indocumentado, de 22 años de edad, nacido el 07-05-84, de estado civil soltero, natural de Guamal Magdalena, República de Colombia y residenciado en la avenida La Raiza, barrio Manguito, calle principal, casa nº 204, municipio Paz Castillo, Santa Lucía del Tuy, Estado Miranda, teléfono 0416-2196693, 0212-6627297, 6932462, hijo de MILADES LÓPEZ LÓPEZ, residenciada en Guamal Magdalena, República de Colombia, igualmente se procedió a efectuar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial, con sede en San Juan de los Morros Estado Guárico, donde nos informaron que la cédula de identidad signada con el número E- 83.020744, le registra al ciudadano SEBASTIÁN PÉREZ LÓPEZ, por lo que procedimos a detener preventivamente al ciudadano TÁCITO MANUEL LÓPEZ LÓPEZ.” En virtud de las circunstancias expuestas y tomando en consideración que el documento que presentó el ciudadano es presuntamente falso, y estaba haciendo uso del mismo por el hecho de presentar ese documento ante Funcionarios de la Guardia Nacional, es por lo que se admite la calificación dada por la Representación Fiscal al hecho como lo es FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por lo que se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como presunto autor de ese delito el ciudadano TÁCITO MANUEL LÓPEZ LÓPEZ, por ser la persona que presentó dicho documento. En cuanto a la solicitud Fiscal de que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario dada las actuaciones que tiene que realizar, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que le sean acordadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal observa que el artículo 253 ejusdem, establece que en aquellos casos en que el delito no exceda la pena en su límite superior de tres años, y además no exista en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, es procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, el delito por el cual este Tribunal admitió la precalificación es el de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320del Código Penal, que establece una pena de prisión de 3 a 9 meses, por tanto no excede el límite de tres años establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda medida cautelar prevista en el numeral 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como monto de la caución económica 30 unidades tributarias aplicando el Principio de Proporcionalidad.
CUARTO: Es por todo lo antes analizado que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECRETA, PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano TÁCITO MANUEL LÓPEZ LÓPEZ , venezolano, indocumentado, nacido en Caracas Distrito Capital, en fecha 07-05-1984, de 23 años de edad, de estado civil Soltero; de ocupación asistente veterinario, Teléfono 0416-2196643 y 02126627297, domiciliado en Santa Lucía Valles del Tuí, Avenida “Las Raizas”, barrio “El Manguito”, casa nº 204, Municipio Páez Castillo, Estado Miranda, hijo de Milady López López, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Todo de conformidad alo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 253 y 256 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra del imputado¬ TÁCITO MANUEL LÓPEZ LÓPEZ, ya identificado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, como son: 1.- Presentarse cada 30 días ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital y cada 3 meses ante este Tribunal a través del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; 2.- Se impone la constitución de caución económica por el monto de 30 unidades tributarias, una vez conste en la causa el respectivo depósito se otorgará la liberad, informándole que el incumplimiento de las Medidas impuestas, acarreará la revocatoria de las mismas. CUARTO: Expedir por secretaría las copias simples solicitadas por la defensa y oficiar a la División de Antecedentes Penales. QUINTO: Remítase la presente Causa a la Fiscalia del Ministerio Público una vez vencido el lapso de apelación.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MILENA FRÉITEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.
LA SECRETARIA,
Abg. MILENA FRÉITEZ.
CAUSA N° 1C4914-08