REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1C4832-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 05 de marzo de 2008.
197° y 149°


Visto y analizado como ha sido el escrito presentado por la Defensora Pública Abog. Lorena Rodriguez Fiallo, actuando en representación del imputado JOSÉ RAMÓN MÉNDEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.196.815, imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de Digna Andreina Garrido Sánchez, en la que solicita que se le acuerde a su defendido Caución Juratoria, por cuanto desde el 20 de febrero del corriente año, se le decretaron Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en los artículos 256 y 258 (fianza personal) del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le ha sido imposible conseguir los fiadores exigidos, con la capacidad económica solicitada de 30 Unidades Tributarias, de conformidad con los artículos 259, 243, 244 y 247 de la Ley Adjetiva Penal, ya que dichas medidas cautelares son de imposible cumplimiento. Este Tribunal, a los fines de decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 20 de febrero de 2008, se celebró por ante este Tribunal, audiencia de calificación de flagrancia, en la que se decretaron en contra del Imputado José Ramón Méndez Soto, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem, por lo que se le impusieron las condiciones de: 1.- Presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; 1.- La Constitución de una caución personal de dos fiadores.

SEGUNDO: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Conforme a dicha norma, el acusado o su defensor tienen el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de las Medidas de Coerción Personal, las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas.

Por otra parte, el artículo 259, del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 259. Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente



Ahora bien, este Tribunal observa que las Medidas Cautelares fijadas por el Tribunal, cumplen con la finalidad de mantener sometido al proceso al imputado, dado que las mismas son de carácter preventivo, es por lo que debe Negarse la Caución Juratoria solicitada por la Defensa. Así se decide.


TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Niega la solicitud de la Defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez, que se le acuerde al imputado JOSÉ RAMÓN MÉNDEZ SOTO, ya identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Juratoria, por lo que se mantienen las Medidas Cautelares acordadas en la audiencia de calificación de flagrancia, de fecha 20 de febrero de 2008. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ

EL SECRETARIO,

Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO