REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
1C4867-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 05 de marzo de 2008.
197° y 148°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, decretadas en contra del imputado MARINO LOAIZA LARGO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E.- 82.296.367, fecha de nacimiento 21-06-1970, alfabeto, de profesión u oficio ganadero, natural de Bolívar, Valle República de Colombia, hijo de Aldemar Loaiza y Omaira Largo, y residenciado en carrera N° 34, casa N° 26-48, Cali, República de Colombia. A tal efecto observa:
PRIMERO: En el día de hoy se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, hace presentación del imputado Marino Loaiza Largo, ya identificado, quien fue aprehendido en fecha 03 de marzo de 2008, según acta de investigación penal realizada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía de Destacamento de Fronteras Nº 17, de la Guardia Nacional, del Punto de Control Fijo El Remolino, Guasdualito, Estado Apure; precalifica el delito de Uso de Documento Falso, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Solicita la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto se reúnen los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario. Igualmente pide que se decrete en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con los artículos 253, 256 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal, referida a presentaciones periódicas ante el Tribunal.
SEGUNDO: Previa las formalidades de ley, el imputado Marino Loaiza Largo, manifiesta que va a declarar y expone: “Yo la saqué personalmente no sabía que era falsa”. Es todo. Se le concede la palabra al Ministerio Público quien le realiza la siguiente pregunta: ¿En qué oficina sacó usted la cédula de identidad? Contestó: En Tucupita, me pidieron la copia de la cédula vencida y copia del pasaporte, eso era un operativo que estaban en eso. Se le concede la palabra ala defensa pública quien realiza la siguiente pregunta: ¿En ese operativo que otros documentos le solicitaron? Contestó: El registro civil de mis padres, copia de la cédula y del pasaporte.
Se le concede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Lorena Rodríguez: Quien alega a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia y solicita la libertad de su defendido, en cuanto a las actas de investigación hace notar que su defendido si está registrado en el sistema de SIPOL, lo que sucede, es que la condición de residente no esta registrada, sino la cédula de transeúnte ya que según el artículo 149 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los actos emanados de los organismos públicos tiene legalidad y certeza; su defendido ha señalado que en un operativo en Tucupita obtuvo la cédula donde le pidieron una series de recaudos, que él mismo presentó. Por eso solicita la libertad plena de su defendido y en caso de que el Tribunal tenga un criterio diferente a la defensa, se adhiere a la solicitud fiscal y solicita constancias de presentaciones.
TERCERO: Oídas como han sido las partes, este Tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción, para considerar que se ha cometido el hecho punible imputado y la presunta participación de Marino Loaiza Largo en el mismo. A tal efecto, el Tribunal valora como elemento de convicción el acta de investigación penal de fecha 03 de marzo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio, en el punto de control fijo el Remolino, jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, Distrito Especial Alto Apure del Estado Apure, cuando a eso de las 10:00 horas de la mañana, procedente de la vía que conduce a Guasdualito, con destino a Guacas Estado Apure, llegó un vehículo marca Chevrolet, modelo Estin, color blanco, placa FS968T, seguidamente le indicaron al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, y procedieron a solicitar a los ciudadanos que viajaban en el vehículo que les permitiera su cédula de identidad, seguidamente el conductor les entregó una cédula de identidad y lo identificaron como JHONNY SABOGAL BRANA y el acompañante se identificó con una cédula de identidad venezolana, de color amarillo, en condición de residente y lo identificaron como MARINO LOAIZA LARGO, al observarla detalladamente pudieron determinar que presuntamente es falsa; posteriormente este ciudadano presentó un pasaporte presuntamente expedido en la República de Colombia, signado con el número 729760, a nombre del ciudadano Marino Loaiza Largo; procedieron a efectuar llamada vía telefónica al Sistema Integrado de Información Policial, con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico, habiéndole informado que el referido número de cédula de identidad registra al ciudadano Marino Loaiza Largo, pero que el mencionado ciudadano primero tiene que actualizar la visa de residente, para que la oficina Nacional de Identificación le pueda otorgar la cédula de identidad en condición de residente. Ahora bien, de dicha acta policial, el Tribunal considera que no existe duda sobre la legalidad de la cédula de transeúnte que obtuvo el ciudadano imputado, el delito que le imputa el Ministerio Público se refiere únicamente a la cédula de residente, que es la que no registra en SIIPOL, el ciudadano imputado manifiesta en esta audiencia, que presentó una serie de requisitos ante una jornada realizada en Tucupita, en virtud de esta circunstancia, dado que efectivamente según información del Sistema Integrado de Información Policial, no aparece registrada la cédula de residente y no hay ningún elemento de convicción de lo señalado por el imputado, es por lo que este Tribunal considera que debe darse pleno valor al acta de investigación penal así como su contenido, has tanto exista otro elemento de convicción de igual naturaleza, por lo que se considera que efectivamente la cédula de residente no aparece registrada sino únicamente la de transeúnte. Por lo que a juicio de este Tribunal, presuntamente se cometió el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; el cual establece una pena privativa de libertad de uno a tres años de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, surgen elementos de convicción para presumir que el ciudadano Marino Loaiza Largo, es el presunto autor del hecho delictivo, por ser la persona que se identificó con en el referido documento; se valora la referida acta de investigación penal mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, por lo que se admite la precalificación fiscal. En cuanto a la solicitud del Fiscal se decrete la aprehensión en flagrancia, ya que el imputado fue aprendido en el momento en que presentó el documento con el que se identificó, se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aprehensión en flagrancia; con relación a la prosecución del proceso, se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. En cuanto a la solicitud realizada por la fiscalía y la defensa de aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena del delito es su límite máximo no excede de tres años y no hay constancia en la causa que el imputado tenga mala conducta predelictual, por lo que es procedente acordarlas de conformidad con los artículos 253 y 256 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Es por todo lo antes analizado que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECRETA, PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado MARINO LOAIZA LARGO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E.- 82.296.367, fecha de nacimiento 21-06-1970, alfabeto, de profesión u oficio ganadero, natural de Bolívar, Valle República de Colombia, hijo de Aldemar Loaiza y Omaira Largo, y residenciado en carrera N° 34, casa N° 26-48, Cali, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. De conformidad con los artículos 44 numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La continuación del Proceso por el Procedimiento Ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: De conformidad con los artículos 253 y numeral 3, del artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al imputado Marino Loaiza Largo, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, debiendo: ÚNICA: Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal, a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. CUARTO: Se declara sin lugar las objeciones de la defensa pública. Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
EL SECRETARIO,
Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.
EL SECRETARIO,
Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO