REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
1C4868-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito ,05 de marzo de 2008.
197° y 149°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en contra del imputado JOSÉ RAMÓN MÉNDEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.196.815, de 39 años de edad, de ocupación obrero, con fecha de nacimiento 21-05-1969, natural de Guasdualito, Estado Apure, hijo de Elizabeth Soto de Méndez y Juan Alberto Méndez, residenciado en el sector Pueblo Nuevo, por detrás de restaurante Macuaro, casa sin número. Guasdualito, Estado Apure. A tal efecto observa:
PRIMERO: En el día de hoy se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abogado Diógenes Alexander Tirado Villanueva, hace presentación del imputado José Ramón Méndez Soto, quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa del contenido del oficio Nº CP2-SIP-181-2008, de fecha 01 de marzo 2008, emanado del Comando de la Comisaría Policial Nº 02 de Guasdualito, para imputar el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano; solicita sea decretada la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la causa se prosiga por el Procedimiento Ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal. Solicita que decrete en contra del imputado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señala: Que el imputado José Ramón Méndez Soto, ingresó al Centro de Reclusión de la Policía del Destacamento Policial Nº 02, de Guasdualito, Estado Apure, según boleta número 09-08, de fecha 20 de febrero 2008, en torno a la causa Nº 1C4832-08, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica; en fecha 01 de marzo 2008, se evadió de las instalaciones del Destacamento Policial Nº 02, observa que con la conducta que asumió al evadirse de donde se encontraba recluido, es prueba fehaciente de que no se quiere adherir al proceso ni a ningún proceso que se siga en su contra, es por lo que esa representación Fiscal solicita se le acuerde Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, todo con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga según el artículo 251, numeral 4º y 5º,del Código Orgánico Procesal Penal, como es el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual del imputado. Solicita que se acumulen las causas Nº 1C4832-08 y la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de la unidad del proceso.
SEGUNDO: Previa las formalidades de ley, el imputado José Ramón Méndez Soto, manifiesta que va a declarar y expone: " “Yo estaba encerrado y todo persona tiene derecho a su libertad, esa reja estaba picada, yo tengo 17 días y veo que todo el mundo se va, yo también me voy, se busca la manera de irse, está un poco de días encerrado y ve un hueco, cualquiera lo hace, hacía meses que esa reja estaba picada y ahora me van a echar la culpa a mi, incluso una persona pesada acá en el Tribunal tuvo conocimiento de esa situación, que había una fuga, yo soy de aquí de Guasdualito, el Comisario me ve como el promotor y yo no sé nada, eso tenía meses”. El Ministerio Público, pregunta: ¿Dice usted que alguien de acá del Tribunal sabía sobre la fuga? Respondió: “Si”. ¿Cuál es el nombre de esa persona? Respondió: “No lo puedo decir, esta muy apadrinado, si hay un promotor de la fuga es el cabecilla”. ¿En el momento en qué se estaban evadiendo por la ventana había algún funcionario? Respondió: “Si, habían y nos vieron”. ¿Reconoce usted al funcionario? Respondió: “Si, lo reconozco, sé su nombre pero no lo puedo decir”. La defensa no hace preguntas.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Lorena Rodríguez, quien expuso: Me opone a la solicitud Fiscal en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e invocando a favor de su defendido lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala, que cuando la pena no exceda de 3 años en su límite máximo se impondrá una medida de las establecidas en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Oídas como han sido las partes, este Tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción, para considerar que se ha cometido el hecho punible señalado por el Ministerio y la presunta participación de José Ramón Méndez Soto, en el mismo. A tal efecto, el Tribunal valora como elemento de convicción el oficio Nº CP2-SIP-181-2008, de fecha 01 de marzo 2008, emanado de la Comisaría Policial Nº 02 Guasdualito, Estado Apure, en el que se pone en conocimiento al ciudadano Representante del Ministerio Público, que siendo aproximadamente las 3:00 de la mañana, el Sargento/2DO. (PBA) Jorge Enrique Bazán, cuando se disponía a recibir el tercer turno de ronda se percató que le faltaban tres (03) detenidos, que se encontraban recluidos en la celda Nº 1 “operativo”, del reten policial de ese Comando, dando aviso al Comandante y al resto del personal, realizándose de inmediato una búsqueda por las adyacencias sin dar con el paradero de los fugados, quienes están plenamente identificados, siendo uno de ellos, el imputado José Ramón Méndez Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.196.815, quien se encontraba a las órdenes de este Tribunal de Control, en virtud de boleta de reclusión Nº 09-08, de fecha 20 de febrero 2008, en torno a la causa Nº 1C4832-08, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica. Igualmente se toma en consideración el acta policial de misma fecha, en la que se deja constancia que siendo las 2:51 horas de la tarde, se presentó ante la Sección de Investigaciones Penales, el funcionario Sub Comisario (PBA) José Servelion Roa y deja constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 3:00 horas de la mañana, del 01 de marzo 2008, por instrucciones del Comisario, se constituyó y se trasladó en la unidad patrullera, con la finalidad de realizar la búsqueda en los diferentes barrios de los ciudadanos evadidos, siendo aproximadamente las 1 y 20 a.m. de la misma fecha, detectaron al ciudadano José Ramón Méndez Soto, quien se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en casa de una ciudadana de nombre Alba Italia Colmenares, ubicada al final de la calle que conduce desde el barrio José Antonio Páez, por la entrada del Hotel Acapulco, hacia el barrio Corozal, quien se encontraba cargando un niño aproximadamente de 1 año. Corre inserta al folio 11, boleta de reclusión Nº 09-08 de fecha 20 de febrero 2008, de este Tribunal con relación al imputado, señala lo siguiente: En la audiencia de presentación de imputado, se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 y 8, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley se le otorgará la libertad, en la causa penal Nº 1C4832-08, por lo que debía permanecer recluido en la Comandancia de la Policía Nº 02.
De las actuaciones de investigación penal, ya analizadas, surgen elementos de convicción para considerar que presuntamente se ha cometido el delito de Fuga de Detenido, tipificado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y como presunto autor del mismo el imputado José Ramón Méndez Soto, por lo que este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público que se siga la causa por el procedimiento Ordinario, este Tribunal así lo acuerda, por cuanto el Ministerio Público es el titular de la acción penal y para la realización de las investigaciones pertinentes.
Este Tribunal pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, en contra del imputado José Ramón Méndez Soto, observando que el mismo, dispone:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, este Tribunal del análisis de las actas de investigación Penal, ya dejó establecido que presuntamente se ha cometido el delito de Fuga de Detenido, tipificado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se trata de hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión de los hechos; y como presunto autor del mismo, el imputado José Ramón Méndez Soto. Evidenciándose el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 1 y 2, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
En cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga, este Tribunal analiza el artículo 251 iusdem, y se considera el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en este caso en otro proceso anterior ya que se encontraba exclusivamente bajo una Medida Cautelar y estaba recluido en la Comandancia de la Policía Nº 02, mientras cumplía con esa Medida Cautelar como lo era la presentación de dos fiadores, ni siquiera era una Medida Privativa de la Libertad, en todo caso, mostró su voluntad de no someterse a ese proceso anterior, específicamente el relacionado con la causa por la cual se había ordenado la reclusión, por lo que se da el supuesto establecido en el artículo 251, numeral 4, habiendo peligro de fuga. Igualmente se valora la mala conducta predelictual del imputado, por cuanto de esa misma boleta de reclusión, se evidencia que efectivamente el imputado se encuentra sometido a un proceso anterior. Ahora bien, la defensa señala que es procedente de pleno derecho la aplicación de la una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, tomando en consideración lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, esa norma señala, aquellos supuestos en los que el imputado tenga buena conducta predelictual, pero en este caso, se observa que el imputado no ha presentado buena conducta predelictual, ya que ha cometido un hecho delictivo por el cual se encontraba esperando la constitución de Fianza Personal, a los fines de lograr su plena libertad y no mostró esa voluntad de someterse al proceso; se presume mala conducta predelictual por parte del imputado, por lo que no se hace procedente la aplicación de pleno derecho del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Medida Cautelar Sustitutita a la Privación de la Libertad, en consecuencia se niega la solicitud de la Defensa Pública. Es por lo que se dan los supuestos de fuga, señalados en los numerales 4 y 5, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal considera que se han cumplido los requisitos establecidos en los artículos 250, en concordancia con los numerales 4 y 5 del artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia, procedente acordar la solicitud Fiscal de decretar Privación Judicial preventiva de Libertad en contra del imputado .
CUARTO: Es por todo lo antes analizado que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECRETA, PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado JOSÉ RAMÓN MÉNDEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.196.815, de 39 años de edad, de ocupación obrero, con fecha de nacimiento 21-05-1969, natural de Guasdualito, Estado Apure, hijo de Elizabeth Soto de Méndez y Juan Alberto Méndez, residenciado en el sector Pueblo Nuevo, por detrás de restaurante Macuaro, casa sin número. Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, José Ramón Méndez Soto, ya identificado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se niega lo solicitado por la Defensora Pública. QUINTO: En cuanto a la acumulación de las causa Nº 1C4832-08 y la presente causa, solicitada por el representante del Ministerio Público, este Tribunal la acuerda dada la unidad del proceso establecida en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal penal. SEXTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. Se ordena librar la boleta de Privación de Libertad, en contra del imputado, quien permanecerá recluido en la Comandancia de la Policía Nº 02, de Guasdualito, Estado Apure.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
EL SECRETARIO,
Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.
EL SECRETARIO,
Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO