REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1C4876-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 06 de marzo de 2008.
197° y 149
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, decretadas en contra del imputado JHONNY ALBERTO ESCALONA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.196.990, de 32 años de edad, profesión T.S.U en Informática, ocupación vendedor de mostrador, nacido en fecha 14-02-1976, soltero, natural de Guasdualito, Estado Apure, hijo de Julio Alberto Escalona y Delia Guerrero Silva. Residenciado frente al Hospital, Edificio B Apartamento 04, Guasdualito, Estado Apure. Número telefónico: 0414-7506729. A tal efecto observa:

PRIMERO: En el día de hoy se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, Abogado Armando Flores, hace presentación del imputado Jhonny Alberto Escalona Guerrero, quien fue aprehendido en fecha 05 de marzo de 2008, por los motivos expuestos en el acta policial realizada por la Comisaría Policial Nº 02 de Guasdualito, donde los efectivos que practicaron la detención del imputado narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos así como el acta de denuncia de la ciudadana Keila Yarleidi Fuenmayor. Solicita se admita la precalificación por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 94 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Que la causa se siga por el Procedimiento Especial, establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; que sean acordadas a favor de la víctima, Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con el artículo 87, numeral 6, de la Ley Especial; solicita le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de las que el tribunal considere pertinentes.

SEGUNDO: Previa las formalidades de ley, el imputado Jhonny Alberto Escalona Guerrero, manifiesta que va a declarar, expone: “Lo que pasa es que yo todos los días voy a mi casa a bañarme, cambiarme, estar con mis hijos, comer, dormir y hacer mi vida normal, la señora allí presente no me dijo nada de cambiar la cerradura a mi casa, la cerradura de afuera y de adentro, entonces yo fui a la casa a abrirla, y creo que está atrancada, llamo al muchacho de al lado y le pregunto si a la puerta le fue cambiada la cerradura, y me dice que no, entonces yo voy con una barra a abrir la reja, vuelvo y le pregunto si a la otra puerta le fue cambiada la cerradura y me dice que no, pruebo con mi llave y no abre, pruebo con la de él y abre, la abrí, es mi casa, entre me bañé, hice todas mis necesidades, como no estaban los niños ni la señora me fui a mi trabajo. Cuando yo salgo me la consigo en la entrada, ella entra a los niños y yo le digo que si ella tiene problemas conmigo, porque siempre los hemos tenido, le dije que llegáramos a un acuerdo para dejarnos que entonces no me haga cambiar la cerradura, si usted no quiere más nada conmigo busque las maneras legales para dejarnos, entonces le dije que se asesorara con un abogado, pero que ella no podía privarme de mi casa, porque esa es mi casa también y para mis hijos. Yo llego a mi casa y me consigo con eso, y yo lo único que le dije fue que buscara las vías legales para dejarnos, y quiero llegar a un acuerdo porque no quiero establecer ninguna palabra con la señora porque ella es muy violenta, quiero que las cosas sean todo por medio de un Tribunal, hacer un ofrecimiento para pasarle a mis hijos, y que ella no toque ni mi trabajo ni en la casa donde vivo y es en la Vázquez, o sea, evitar cualquier tipo de contacto y cualquier cosa que sea por vía de un tribunal, no quiero ningún tipo de relación con ella, establecer un acuerdo para poder pasarle a mis hijos, que sea por la vía legal y aprovecho la oportunidad para solicitar que se nombre una comisión de la policía para que me acompañe para sacar mis pertenencias personales de la casa donde vivo con mi concubina, porque ya no quiero vivir con ella, y quiero hacer todo por lo legal, para que no haya problemas, es todo”.


Se le concede el derecho de palabra a la víctima Keila Yarleidi Fuenmayor, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.845.845. Se le explica a la víctima, que tiene derechos, contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y le pregunta si desea declarar a lo que respondió que “SI”, y expone lo siguiente: “ El dice que yo soy agresiva, en el momento que él voló la cerradura, él no pudo llamarme por teléfono, porque él me robó el teléfono, yo nunca le he robado sus propiedades ni le he revisado sus cosas, yo nunca le he llegado al lugar donde él está o por lo menos puede buscar testigos que digan que yo nunca le he formado espectáculos de problema, él si me ha agredido, espere mucho tiempo que cambiara, muchas veces me ha golpeado, cuando yo estaba embarazada me golpeó, después que di a luz, a los ocho días me dio una patada en la herida, todas estas cosas las ha hecho y en este momento se está burlando. Aparte de eso, yo cambié la cerradura porque yo siempre he tratado de hablar con él por la buenas y el todo el tiempo ha sido agresivo, entonces hasta el momento no se ha quedado en la casa desde el viernes, que yo estaba en una convivencia porque yo estudio, y el me fue a buscar hasta allá y me llevó engañada por la UNELLEZ, y a las diez de la noche me dejó votada por allá, se llevó mi teléfono, no sé con que intenciones lo hizo, para que me mataran, me violaran, no sé pero las intenciones no eran buenas, y como él dice, si el apartamento es de él, que se quede con el apartamento, que me lo diga aquí y yo le desalojó el apartamento, porqué el siempre ha luchado por lo material, si quiere quedarse con el apartamento está bien, pero que me deje vivir en paz con mis hijos y está muy bien, que yo no le quito nada y no le voy a quitar nada. He llegado al negocio, porque yo soy la mujer de él y tengo que ir allí, pero yo nunca le he formado espectáculos en el negocio. El me sacó de mi casa a los quince años y lo que he intentado es superarme para darle una mejor vida a mis hijos y a él, como todos tengo problemas y tengo defectos y los acepto, pero hemos llegado a este límite porque el no escucha a nadie, no escucha a su madre, no escucha a su padre, los trata mal a ellos, entonces yo creo que las personas que lo pueden hacer entrar en razón de que no puede andar por la vida agrediendo a la persona como lo hace, son ustedes, las autoridades. Porque él está consciente de que lo que está haciendo es algo ilegal, el después de volar la cerradura sin cruzar palabra me espichó mi bicicleta que es mi medio de transporte y el día que decidí denunciarlo, que fue al día siguiente el regresó y me agarró de la mano duro por el brazo, y yo me paré para evitar que me lanzara un golpe y me dijo “escuché , si 20.000 veces cambia la cerradura, 20.000 veces te la vuelvo a abrir, y denúncieme para ver quien va a salir perdiendo”, yo le dije tranquilo, que yo no te voy a denunciar, me agarró la bolsa y me dijo que si ahí llevaba su ropa para votarla porque él me ha hecho eso, y el creyó que yo le iba a hacer eso, agarró la bolsa y la revisó y vio que no era lo que él creía, él se dio cuenta que yo no le he botado ropa ni le he roto nada, pero si él me lo ha hecho a mi. Yo lo único que quiero es que se comporte como una persona de la sociedad, él no está bien porque nadie vuela una cerradura si está bien de la cabeza, él muy bien me pudo haberme dicho a mi que ¿Por qué cambié la cerradura? Él nunca me preguntó por qué lo hice, si el dura siete días sin dormir en la casa, él tiene que decirme porque se está yendo de la casa, no llegar a la casa a formar problemas, porque es eso lo que él hace, siempre lo hace y lo hace con todo el mundo. Allá en el edificio sin yo pedirle favor a nadie, las personas se me pusieron a la orden para venir a atestiguar que él forma espectáculos allá. Al vecino lo que hizo fue preguntarle porqué habían cambiado la cerradura y el vecino lo que le dijo fue, que no sabía y en ningún momento el vecino le dijo que si, y eso fue todo, yo lo único que pido es que si él no quiere ir más para la casa y quiere ponernos en medio un tribunal, y estoy consciente de que este procedimiento que estoy abriendo es para que él cambie o para dejarnos definitivamente, si él quiere que terminemos definitivamente, entonces que será por medio de un Tribunal. Con respecto a los niños, él nunca ha faltado a los niños, siempre ha estado ahí, ahora si él quiere limitarlos es su decisión, es todo lo que tengo que decir”.

Se le concede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Lorena Rodríguez, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Es todo”.

TERCERO: Oídas como han sido las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción, para considerar que se ha cometido el hecho punible imputado y la presunta participación de Jhonny Alberto Escalona Guerrero, en la comisión del mismo. A tal efecto, el Tribunal valora como elemento de convicción el acta de Investigación Penal, realizada por funcionarios de la Comandancia de Policía Nº 02, de Guasdualito, Estado Apure, de fecha de 05 de marzo del año 2008, en la que consta denuncia realizada por la ciudadana Keila Yarleidi Fuenmayor, quien manifestó: Que su concubino de nombre Jhonny Escalona, le había deteriorado las chapas de la puerta principal de su apartamento y que la había agredido psicológicamente. En vista de esta situación se conformó una comisión abordo de una unidad motorizada particular hasta la dirección donde ocurrieron los hechos, al llegar al lugar, los funcionarios se entrevistan con un ciudadano que dice llamarse Jhonny Escalante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.196.990, al cual le informaron que cursaba una denuncia en su contra en la Comandancia de la Policía de esta localidad por la presunta comisión de delito tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, donde figura como víctima la ciudadana Fuenmayor Keila Yarleidi, siendo detenido. Igualmente este Tribunal toma en consideración lo expuesto por la víctima en esta audiencia, quien ha hecho referencia a hechos pasados de aproximadamente de una año atrás los cuales no constan en autos, sin embargo este Tribunal toma en consideración los actuales, por lo que se que surgen suficientes elementos de convicción para considerar que presuntamente se ha cometido el delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de Keila Yarleidi Fuenmayor, no estando evidentemente prescrita la acción penal, dada la reciente comisión del hecho delictivo; y como presunto autor de ese hecho el ciudadano Jhonny Alberto Escalona Guerrero, por cuanto la víctima lo señala como autor del mismo. Se valora la referida acta de investigación penal mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, por lo que se admite la precalificación fiscal.

En cuando a la solicitud fiscal, que se decrete la aprehensión en flagrancia, el Tribunal observa que el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido presuntamente el hecho objeto del proceso penal, por lo que se da el supuesto de flagrancia previsto en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia. Con relación a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público que se siga la causa por el procedimiento especial, este Tribunal acuerda que se siga por el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. En cuanto a la Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima, este tribunal la acuerda, de conformidad con el artículo 87, numeral 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En lo atinente a la solicitud del Ministerio Público de que se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este Tribunal observa que el que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en aquellos casos en que la pena a imponer por el delito no exceda en su límite superior de tres años, y además no exista en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, es procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad. El delito por el cual este Tribunal admitió la precalificación es el de Violencia Psicológica, que establece una pena de prisión de 6 a 8 meses, por tanto no excede el límite de tres años establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; dado que este Tribunal considera que con la medida de protección dictada a favor de la víctima y la medida cautelar de presentación solicitada por el Representante del Ministerio Público se garantiza la comparecencia del imputado en el proceso y en aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda medida de presentación.

CUARTO: Es por todo lo antes analizado que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECRETA, PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado JHONNY ALBERTO ESCALONA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.196.990, de 32 años de edad, profesión T.S.U en Informática, ocupación vendedor de mostrador, nacido en fecha 14-02-1976, soltero, natural de Guasdualito, Estado Apure, hijo de Julio Alberto Escalona y Delia Guerrero Silva. Residenciado frente al Hospital, Edificio B Apartamento 04, Guasdualito, Estado Apure. Número telefónico: 0414-7506729, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Keila Yarleidi Fuenmayor. De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Especial, establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decretan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima Keila Yarleidi Fuenmayor, de conformidad con el numeral 6, del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que: 1.- Se prohíbe al imputado que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mencionada ciudadana o algún integrante de su familia. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 253 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda al imputado Jhonny Alberto Escalona Guerrero, ya identificado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, debiendo presentarse cada 30 días ante este Tribunal, a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, bajo estas condiciones se otorgara la libertad del imputado, informándole que el incumplimiento de las Medidas impuestas, acarreará la revocatoria de las mismas. QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público una vez vencido el lapso de apelación. SEXTO: Líbrese la boleta de Libertad.

LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
La SECRETARIA,

Abg. MILENA FREITEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.

LA SECRETARIA,

Abg. MILENA FREITEZ