REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1C4848-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, viernes 07 de marzo de 2008.
197° y 149°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de los imputados GUTIÉRREZ GUTIÉRREZDF JORGE ELIESER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.408.215, natural de la Trinidad de Orichuna, fecha de nacimiento 23-02-85, de estado civil soltero, de oficio chofer, residenciado en el Nula, Estado Apure, desconoce la dirección, hijo de Argenis Gutiérrez. HERNÁNDEZ SAYAGO JOSÉ EDGAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.049.451, natural de la Ceiba, Estado Apure, fecha de nacimiento 12-02-87, de estado civil soltero, de oficio caleta, residenciado en los Naranjales, Estado Táchira, barrio 12 de octubre casa 5-72, hijo de Pedro Hernández y María Mercedes Sayago, teléfono 0426-8710769. CHARAF PERAZA FAIZAL YAMAL, venezolano, natural del Nula, Estado Apure, nacido en fecha 01-11-83, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio los Malvinas calle 2 casa 5-53, del Nula, Estado Apure, hijo de Frossy Hazart Charaf y María de Charaf, teléfono 0416-5775561.MOLINA SÁNCHEZ JOSÉ LUIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.147.477, nacido en el Nula, Estado Apure, en fecha 18-05-76, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle principal, barrio las flores casa sin número del Nula, Estado Apure, hijo de Francisco Molina y Blanca de Molina, teléfono 0416-9751921. PÉREZ SEPULVEDA FLORENTINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.195.441, natural de Bocas del Sarare, Estado Apure, fecha de nacimiento 11-04-70, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector 2, la primera casa carretera Nacional vía el Nula, La Victoria del Estado Apure, teléfono 0426-8703358, hijo de José Antonio Leal Patiño y Ana Sepúlveda. CHÁVEZ LIZCANO YERFERSON MIGUEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.898.461, natural del Nula, Estado Apure, fecha de nacimiento 30-06-89, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, residenciado en el Barrio la Azulita, casa sin número, subiendo por la segunda calle, frente del abasto la Azulita el Nula, Estado Apure, hijo de Miguel Ángel Chávez y Nieves Lizcano Medina. SÁNCHEZ HERNÁNDEZ JOSÉ ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.550.487, natural de Táriba, Estado Táchira, fecha de nacimiento 24-11-77, de estado civil casado, de profesión u oficio asistente de salud pública, residenciado en el Barrio Páez calle a casa 4-24 el Nula, Estado Apure, teléfono 0416-0775383 y 0278-7721233, hijo de José Sánchez y Elba María de Sánchez. LUIS ALFREDO CAMACHO, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía 96125535, natural de Saravena, República de Colombia, fecha de nacimiento 01-11-80, de profesión u oficio pescador, residenciado en Puerto Contreras, Colombia, a orillas del Río Arauca, hijo de Flaminio Camacho y Mariela Daza. WILLIAN RODRÍGUEZ ARIAS, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 9.433.740, natural de Arauca República de Colombia, fecha de nacimiento 30-10-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Puerto Contreras, a orillas del Río Arauca Colombia, hijo de Incas Rodríguez y Omaira Arias. RAÚL ARCILA TORRES, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía 1.1153217, natural de Saravena, Colombia, fecha de nacimiento 23-04-86, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Puerto Contreras cerca de Saravena, Colombia, hijo de Jorge Arcila y Alix Torres. CRISTINA CHÁVEZ. titular de la cédula de identidad Nº 5.655.766, natural del Piñal, Estado Táchira, nacida en fecha 24-07-53, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle principal, casa sin número, al lado de un abasto El Nula, Estado Táchira, hija de José del Carmen Vargas y María del Carmen Chávez. ULBINO MARTÍNEZ REY, colombiano, titular de la ciudadanía 115726364, natural de Saravena Colombia, de fecha de nacimiento 10-04-88, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en Puerto Contreras, Colombia, hijo de Virgilio Martínez y Cecilia Rey. BARRIOS MONTILLA DESSY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.873.430, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha de nacimiento 03-02-81, de profesión u oficio del hogar, residenciado en la finca la T, casa sin número, a 15 minutos del Comando de la Guardia Nacional el nula Estado Táchira, hijo de Arnoldo Barrios y Gladis Montilla. JEAN CARLOS DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.502.723, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha de nacimiento 09-04-85, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en barrio polideportivo frente al estadio casa sin número, el Nula, Estado Apure, hijo de Eusebio Delgado y Flor María Miranda. RIOS BUITRAGO GUSTAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.865.970, natural de La Fría, Estado Táchira, fecha de nacimiento 05-08-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado frente al Liceo, Naranjales, Estado Táchira, hijo de Luis Carlos Quintero y Gladis Buitrago. HERNÁNDEZ DUQUEZ NERIO JOSÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.463.033, nacido en San Camilo, El Nula del Estado Apure, de fecha de nacimiento 23-03-88, de estado civil soltero, de profesión oficio obrero, residenciado en la calle principal, casa sin número, cerca de la casa de la misión, el Nula, Estado Apure, hijo de José Maximiliano Hernández y María Eusebia Duque. LUIS CARLOS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.412.075, de nacionalidad colombiana, natural de Narboledas, Colombia, fecha de nacimiento 22—12-73, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Puerto Contreras, Colombia, a orillas del río Arauca, casa sin número, hijo de Miguel Contreras y Caracila Laguado. WILCHES LUIS EDUARDO, colombiano, natural de Fortul República de Colombia, fecha 23-03-87, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Puerto Contreras Colombia, hijo de Floralba Wilches Aguirre. A tal efecto observa:

PRIMERO: El día 29 de febrero de 2008, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, de Guasdualito, Estado Apure, Abg. Diógenes Alexander Tirado Villanueva, hace presentación de los imputados GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ JORGE ELIESER, HERNÁNDEZ SAYAGO JOSÉ EDGAR, CHARAF PERAZA FAIZAL YAMAL, MOLINA SÁNCHEZ JOSÉ LUIS, PÉREZ SEPULVEDA FLORENTINO, CHÁVEZ LIZCANO YERFERSON MIGUEL, SÁNCHEZ HERNÁNDEZ JOSÉ ALEXANDER, LUIS ALFREDO CAMACHO, WILLIAN RODRÍGUEZ ARIAS, RAÚL ARCILA TORRES, CRISTINA CHÁVEZ, ULBINO MARTÍNEZ REY, BARRIOS MONTILLA DESSY, JEAN CARLOS DELGADO, RÍOS BUITRAGO GUSTAVO, HERNÁNDEZ DUQUEZ NERIO JOSÉ, LUIS CARLOS CONTRERAS y WILCHES LUIS EDUARDO. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg., Diógenes Alexander Tirado Villanueva, quien expone: Hace formal presentación de los ciudadanos ya identificados, ya que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Teatro de Operaciones Nº 1 de Guasdualito, Estado Apure, en la operación realizada el día 26 de febrero de 2008, de la misma se desprenden de las actas de investigación policial suscrita por el Capitán de Fragata Nelson Ramón Hurtado Villegas, donde deja constancia de la siguiente actuaciones: “ Procedieron como a las 16 horas a organizar una patrulla a su mando, la cual estaría integrada por un oficial Subalterno, dos S.O.P.C y cuatro Tropas profesionales, siendo trasladados hasta el sector de Cutufi, en la aeronave, bell -412, siglas EV-9957, del Ejército Venezolano, al llegar al lugar, formaron una base de patrulla, donde permanecieron hasta las 23:30, para luego iniciar una marcha hasta el sector, el cual se encontraba aproximadamente a siete kilómetros del lugar, en línea recta, una vez llegado al lugar y siendo aproximadamente las 5.00 horas del día 26 de febrero de 2008, procedieron a efectuar una vela, en la carretera principal, exactamente en el lugar donde se encontraba la trocha que conduce hasta el río y donde presuntamente es donde venden la gasolina que es llevada de contrabando a la población de Puerto Contreras, en territorio Colombiano, desde la carretera se escuchaba una gran cantidad de ruidos, que era producido por los tambores de gasolina cuando eran movidos por las personas que se encontraban en el lugar, pero decidieron no entrar y esperar que ingresaran más carros a descargar combustibles, aproximadamente a las 7:30, se escuchó el ruido de un vehículo, que al mirar se dieron cuenta que venía de la trocha donde presuntamente se estaba vendiendo para Colombia el combustible desde la ribera venezolana del Río Arauca Internacional, esperaron que estuviera un poco más cerca, fue abordado, se le gritó enérgicamente “Fuerza Armada Nacional” y estos se detuvieron inmediatamente, cuando registraron el vehículo, se encontraban dos personas jóvenes, quienes quedaron identificados como Jorge Eliécer Gutiérrez C.I. 26.408.215, a quien se le decomisó preventivamente un teléfono celular, color negro con rojo, marca HUAWEI, modelo C5330, serial P99MAB17B2205885, y la cantidad de dos mil quinientos bolívares, y Franklin Rojas Gutiérrez, C.I. 25.437.805, adolescente, de 15 años de edad, a quien se le decomisó preventivamente un teléfono celular color gris con negro marca motorola, modelo C141e, serial SYWF0311AA, al revisar el vehículo Maverick, color verde, sin placas se encontraron en su interior diez envases vacíos de treinta cinco litros cada uno, y ocho recipientes vacíos de setenta y cinco litros cada uno, se les preguntó que hacían en ese lugar y ellos respondieron que estaban descargando combustible en la orilla del río, dijeron que ese combustible era traído desde la población de el Nula, por un encargo de la ciudadana Barrios Montilla Dessy, quien estaba en ese momento en la orilla del río, al final de la trocha de donde ellos habían salido y se encontraba con su esposo, con un grupo de aproximadamente quince personas y seis vehículos, los cuales se encontraban entregando el combustible a unos colombianos, por lo que procedieron a enviar comisión al mando del CAP (EJ) LUIS ENRIQUE SANDOVAL MACHADO, CI V.- 11.865.845, un S.O.P.C y tres tropas Profesionales, a la orilla del río Arauca, frente a la población colombiana de Puerto Contreras, donde se encontró lo siguiente: Un vehículo, marca Ford, modelo Maverick, color blanco, placas DS-833T, conducido por el ciudadano Florentino Pérez Sepúlveda C.I. V.- 12.195.401, a quien se le decomisó preventivamente el celular de color gris marca LG, modelo LG-MD185, serial Nº 712KPCA1236579, el mismo se encontraba en compañía de su concubina, ciudadana Barrios Montilla Dessy C.I. 16873.430, quien fue la señora que indicaron los ciudadanos que fueron detenidos inicialmente, que presuntamente es la encargada de hacer las coordinaciones para pasar la gasolina, decomisándole preventivamente el celular color gris marca HUAWEI, modelo C2800, serial CUWAA107A2330504, en ese vehículo se encontraron 13 recipientes vacíos con capacidad para treinta y cinco litros y uno vacío de setenta y cinco litros, presuntamente ya había descargado dicho combustible en los bidones que se encontraban en tres embarcaciones; ha orilla del río Arauca; un vehículo marca Dodge, modelo Dart, color azul, placas SBI-522, conducido por el ciudadano Jean Carlos Delgado C.I. 17.502.723, al cual se le consiguieron cinco recipientes vacíos de setenta y cinco litros y cuatro recipientes vacío de treinta y cinco litros, dentro de su vehículo, manifestando que ya había descargado su combustible, además de un teléfono celular color gris marca LG, modelo MD120, serial 712CYPY0749736; un vehículo marca Toyota, modelo Samurai, color azul, año 1986, placas XJT-982, conducido por la ciudadana Cristina Chávez C.I 5.655.766, al cual se le consiguieron veintinueve envases de treinta y cinco litros de gasolina cada uno, y dos envases setenta y cinco litros cada uno, para un total de mil ciento sesenta y cinco litros, además se le decomisó preventivamente un celular color marrón, marca kyocera, modelo E2000, serial ACN093453037, esta ciudadana ya ha sido detenida anteriormente por comisión del Teatro de Operaciones Nº 1, por incurrir en este mismo tipo de delito; un vehículo marca Ford, modelo 350, tipo camión, color azul, placas 095-SAO, al cual se le consiguió un embase de hule con plástico, al que se denomina Vikingo, con capacidad aproximadamente para ochocientos litros, este vehículo era conducido por el ciudadano Gustavo Ríos Buitrago, C.I. 19.865.970, el mismo ya había descargado lo contentivo del vikingo; un vehículo, tipo camioneta, marca Chevrolet, modelo Silverado, año 2008, color azul, placas A73AAOB, al que se le consiguieron diez envases vacíos de treinta y cinco litros cada uno y era conducido por el ciudadano José Alexander Sánchez Hernández, CI. 13.550.487, además de seis mil quinientos veinte bolívares.; un vehículo tipo camión, marca Ford, modelo Cargo, año 2007, color blanco, placas 04E-LAI, al cual se le consiguió en la tolva del vehículo un envase de hule con plástico, contentivo de cuatro mil quinientos litros de Gasoil, este vehículo era conducido por el ciudadano José Luis Molina Sánchez C.I. 13.147.477, a quien se le decomisó preventivamente un teléfono color negro, marca motorola, modelo Z6m, serial SJUG4037BB, al continuar con la inspección se encontraron tres mangueras plásticas de una y media pulgada de grueso, con llaves de paso en la parte interior, y abrazaderas industriales, con este dispositivo llenan los recipientes metálicos que son traídos desde la ribera colombiana, colocados en las embarcaciones. En el lugar de los hechos también se encontraban los ciudadanos Luís Alfredo Camacho CC 96.125.535, a quien se le decomisó preventivamente un celular color negro, marca HAWEI, modelo C2600, serial CQWAA107B1013372 y además la cantidad de cinco mil bolívares fuertes. Luís Eduardo Wilchez, CCC 1.049.392.503, William Rodríguez Arias CCC. 9.433.740, Ulbino Martínez Rey, CCC 15.726.364, Raúl Arcila Torres CC 1.115.721.289, a quien se le decomisó preventivamente un celular color negro marca Nokia, modelo 6066, serial 02607999493, Luís Carlos Contreras CCC 13.412.075 (MOTORISTA) Y José del Carmen Hernández CCC. 20.519.6185, adolescente (motorista), a quien se le decomisó preventivamente un celular marca Nokia, modelo 6066, serial 02608041639, además le fue retenido la cantidad de 2100 bolívares fuertes, todos de nacionalidad colombiana y cuatro ciudadanos de nacionalidad venezolana, identificados como Jeferson Chávez CI. 20.898.461, a quien le fue retenido preventivamente un celular color vino tinto, marca kyocera, modelo K323, serial 22CB062E, Faizal Yamal Charaf Peraza, C.I. 16.155.092 a quien se le decomisó un celular Motorola, modelo V3, serial SJUG1440FE, Edgard Hernández Sayago, C.I. 19.049.451 y Hernández Duque Nerio José C.I. 19.463.033, cabe destacar que todos los ciudadanos mencionados anteriormente se encontraban en el lugar de los hechos, porque ellos son los caleteros y motoristas de las embarcaciones y las bidones de combustibles, en el procedimiento también se retuvieron preventivamente tres embarcaciones, una de madera de 11 metros de eslora pintada de color naranja la cual contenía ocho bidones de combustibles de 220 litros cada uno para un total de mil setecientos litros; una de metal la cual tenía inscrito en amabas amuras la palabra la Cachona, de aproximadamente quince metros de eslora, esta contenía veintiocho bidones de combustibles de 220 litros cada uno para un total de seis mil ciento sesenta litros de combustibles y una embarcación de madera con cinco bidones de combustibles de 220 litros para un total de mil cien litros de combustibles, esta embarcación por el estado en que se encontraba se deterioró cuando era sacada del río y quedó en estado de inoperatividad permanente, ya que se le rompió toda la parte delantera de la embarcación, por lo que fue dejada en el lugar de los hechos, las otras dos quedaron en calidad de depósito en la base de Protección Fronteriza de la Charca, motivado a que no se contaba con un vehículo adecuado para su traslado, de las embarcaciones fueron desmontados los siguientes motores fuera de borda: un MFB, marca YAMAHA, 40 HP, serial E40-G-6F6-S027313, un MFB marca YAMAHA 40 HP, serial E40-GHM-6F6K-S-1009066 y un MFB marca YAMAHA, 40HP serial E40GMH-6F6K-S-1026260, los cuales se encuentran en la sede del Teatro de Operaciones Nº1, durante el procedimiento fueron retenidos siete vehículos, tres motores fuera de borda y una cantidad total aproximada de catorce mil seiscientos ochenta y cinco litros de combustibles, todos estos se encuentra en la sede del Teatro de Operaciones Nº 1 y el personal detenido fue traído a la sede del Teatro de Operaciones Nº 1, se realizaron la lectura de los derechos de los imputados, de acuerdo alo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala el Ministerio Público que la conducta asumida por los ciudadanos imputados del día de hoy, se encuentra desplegadas dentro del supuesto que establece la Ley sobre el Delito de Contrabando, y la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en este sentido vista la cantidad de imputados pasa a ser específico en cuanto a la precalificación de los delitos a cada uno de los imputados: Al ciudadano GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ JORGE, por el delito de Contrabando Agravado establecido en el artículo 4 ordinal 16 en relación con el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; Trasporte, comercialización y almacenamiento de sustancias, materiales y desechos peligrosos establecidos en el artículo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, uso de de adolescentes para delinquir, establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño y Adolescente; el ciudadano HERNÁNDEZ SAYAGO JOSÉ EDGAR, por el delito Contrabando Agravado establecido en el artículo 4 ordinal 16 en relación con el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, Trasporte y comercialización y almacenamiento de sustancias, materiales y desechos peligrosos, establecido en el artículo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y desechos peligrosos; el ciudadano CHARAF PERAZA FAISAL YAMAL el delito de Contrabando Agravado establecido en el artículo 4 ordinal 16 en relación con el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, Trasporte y comercialización y almacenamiento de sustancias, materiales peligrosos, establecido en el artículo 83 de la Ley de sustancias, materiales y desechos peligrosos; al ciudadano MOLINA SÁNCHEZ JOSÉ LUÍS, el delito de Contrabando Agravado establecido en el artículo 4 ordinal 16 en relación con el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, Trasporte y comercialización y almacenamiento de sustancias, materiales y desechos peligrosos, establecido en el artículo 83 de la Ley de sustancias, materiales y desechos peligrosos; al ciudadano PÉREZ SEPÚLVEDA FLORENTINO, por el delito de Contrabando Agravado establecido en el artículo 4 ordinal 16 en relación con el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, Trasporte y comercialización y almacenamiento de sustancias, materiales y desechos peligrosos, establecido en el artículo 83 de la Ley de sustancias, materiales y desechos peligrosos; al ciudadano CHÁVEZ LIZCANO YERFESON JAVIER, el delito de Contrabando Agravado establecido en el artículo 4 ordinal 16 en relación con el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, Trasporte y comercialización y almacenamiento de sustancias, materiales y desechos peligrosos, establecido en el artículo 83 de la Ley de sustancias, materiales y desechos peligrosos de sustancias; al ciudadano SÁNCHEZ HERNÁNDEZ JOSE ALEXANDER, el delito de Contrabando Agravado establecido en el artículo 4 ordinal 16 en relación con el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, Trasporte y comercialización y almacenamiento de sustancias, materiales y desechos peligrosos, establecido en el artículo 83 de la Ley de sustancias, materiales y desechos peligrosos; al ciudadano LUIS ALFREDO CAMACHO, el delito de Contrabando Agravado establecido en el artículo 4 ordinal 16 en relación con el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, Trasporte y comercialización y almacenamiento de sustancias, materiales y desechos peligrosos, establecido en el artículo 83 de la Ley de sustancias, materiales y desechos peligrosos, Uso de Adolescentes para delinquir, establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño y adolescente; al ciudadano WILLIAM RODRÍGUEZ ARIAS el delito de Contrabando Agravado establecido en el artículo 4 ordinal 16 en relación con el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, Trasporte y comercialización y almacenamiento de sustancias, materiales y desechos peligrosos establecidos en el artículo 83 de la Ley de sustancias, materiales y desechos peligrosos; Uso de adolescentes para delinquir, establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño y adolescente; al ciudadano RAÚL ARCILA TORRES, el delito de Contrabando Agravado establecido en el artículo 4 ordinal 16 en relación con el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, Trasporte y comercialización y almacenamiento de sustancias, materiales y desechos peligrosos, establecido en el artículo 83 de la Ley de sustancias, materiales y desechos peligrosos, Uso de adolescentes para delinquir, establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño y adolescente; la ciudadana CHÁVEZ CRISTINA, el delito de Contrabando Agravado establecido en el artículo 4 ordinal 16 en relación con el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, Trasporte y comercialización y almacenamiento de sustancias, materiales y desechos peligrosos, establecido en el artículo 83 de la Ley de sustancias, materiales y desechos peligrosos; ULBINO MARTÍNEZ REY, el delito Contrabando Agravado establecido en el artículo 4 ordinal 16 en relación con el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, Trasporte y comercialización y almacenamiento de sustancias, materiales y desechos peligrosos, establecido en el artículo 83 de la Ley de sustancias, materiales y desechos peligrosos; Uso de adolescentes para delinquir, establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño y adolescente; al ciudadano BARRIOS MONTILLA DESSY, el delito de Contrabando Agravado establecido en el artículo 4 ordinal 16 en relación con el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, Trasporte y comercialización y almacenamiento de sustancias, materiales y desechos peligrosos, establecido en el artículo 83 de la Ley de sustancias, materiales y desechos peligrosos; al ciudadano JEAN CARLOS DELGADO, el delito de Contrabando Agravado establecido en el artículo 4 ordinal 16 en relación con el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, Trasporte y comercialización y almacenamiento de sustancias, materiales y desechos peligrosos establecidos en el artículo 83 de la Ley de sustancias, materiales y desechos peligrosos; al ciudadano RÍOS BUITRAGO GUSTAVO, el delito de Contrabando Agravado establecido en el artículo 4 ordinal 16 en relación con el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, Trasporte y comercialización y almacenamiento de sustancias, materiales y desechos peligrosos, establecido en el artículo 83 de la Ley de sustancias, materiales y desechos peligrosos; al ciudadano HERNÁNDEZ DUQUEZ NERIO JOSÉ, el delito de Contrabando Agravado establecido en el artículo 4 ordinal 16 en relación con el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, Trasporte y comercialización y almacenamiento de sustancias, materiales y desechos peligrosos establecidos en el artículo 83 de la Ley de sustancias, materiales y desechos peligrosos; al ciudadano LUIS CARLOS CONTRERAS, el delito de Contrabando Agravado establecido en el artículo 4 ordinal 16 en relación con el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, Trasporte y comercialización y almacenamiento de sustancias, materiales y desechos peligrosos, establecido en el artículo 83 de la Ley de sustancias, materiales y desechos peligrosos, Uso de adolescentes para delinquir, establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño y adolescente; al ciudadano LUIS EDUARDO WILCHES, el delito de Contrabando Agravado establecido en el artículo 4 ordinal 16 en relación con el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, Trasporte y comercialización y almacenamiento de sustancias, materiales y desechos peligrosos, establecido en el artículo 83 de la Ley de sustancias, materiales y desechos peligrosos, Uso de adolescentes para delinquir establecidos en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño y adolescente; quiero hacer referencia ciudadana Juez que cursa una causa en el Tribunal de Control de Responsabilidad y Adolescente, de dos jóvenes uno de nacionalidad venezolana y otro de nacionalidad colombiana, los cuales fueron detenidos en el respectivo procedimiento realizado por los efectivos adscritos al Teatro de Operaciones N° 1, por otra parte es evidente, y observa esta representación fiscal, que la detención realizada por los funcionarios adscritos al Teatro de Operaciones N° 1 de la sección de inteligencia en la zona de Cotufi, al frente Puerto Contreras República de Colombia, reúne las características necesarias establecidas en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela así como el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la flagrancia; es evidente que esta investigación se encuentra en una etapa inicial y que esta representación fiscal tiene diligencias que practicar tendiente al esclarecimiento de los hechos y es por lo que solicito el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizados como han sido las circunstancia del modo, lugar y tiempo en que fue practicada la detención de los ciudadanos imputados, observa esta representación fiscal, que concurren las circunstancias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en los cuales paso enseguida analizar cada uno de ellos ; un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, en este caso la conducta de los imputados se encuentra plasmados en la conducta delictiva y la acción penal no esta prescrita, se da cumplimiento al primer ordinal; existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, en este caso los ciudadanos imputados fueron detenidos flagrantemente en el sitio de los hechos y pasa a exponer y a la vista del Tribunal el registro fotográfico del sitio de los hechos y las embarcaciones que fueron detenidas, es por lo que para esta representación fiscal, se reúnen los supuestos del ordinal 2. Por otra parte el ordinal 3, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En este caso, la detención se practicó en la zona de Cutufi al frente de Puerto Contreras, en caso minutos de la República de Colombia, en este sentido, los ciudadanos de nacionalidad colombiana pueden evadirse del proceso toda vez que ellos fueron detenidos en el momento que realizaron actividades de contrabando de combustible esto lo fundamento según el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como el peligro de fuga, arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos, con respecto a los ciudadanos colombianos es evidente que fácilmente pueden sustraerse del proceso y para esto no hay garantía para el Estado venezolano. Por otra parte, menciona el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal la pena que podría llegarse a imponerse en este caso, de igual manera la magnitud del daño causado en este sentido la víctima en este caso es el Estado venezolano, hay que observar la cantidad de combustible retenida que asciende hasta la cantidad 15 mil litros de combustible entre gasolina y gasoil; la estrategia utilizada por los ciudadanos en esa zona geográficamente oculta de la ribera del río Arauquita y la suspicacia que utilizaron los ciudadanos para permanecer ocultos en esa zona. Es por esto ciudadana juez, que se materializa lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que evidencia que los ciudadanos colombianos pueden fácilmente evadirse del proceso y los ciudadanos de nacionalidad venezolana pueden permanecer fácilmente ocultos, toda vez que utilizaron esa facilidad para improvisar una distribuidora de gasolina y contrabandear hasta la República de Colombia, fácilmente pueden permanecer ocultos, de igual manera el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece la procedencia de Medidas Cautelares y en este caso no es procedente ninguna Medida Cautelar ya que la pena excede de su límite máximo de tres años, analizado lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo es el artículo 253, especificados cada uno de los ordinales, es por este razonamiento que esta representación fiscal solicita Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos imputados a los fines de garantizar las resultas de este proceso, por último ciudadana juez solicito copias simples del acta de la presente audiencia y del auto fundado. Es todo.

SEGUNDO: Previa las formalidades de ley, se les pregunta de manera separada que si van a declarar, a lo que respondieron que “si”, menos los imputados José Luis Molina Sánchez y Florentino Pérez Sepúlveda. Seguidamente se les informa a los ciudadanos imputados pueden solicitar ante la fiscalía del Ministerio Público realizar cualquier actuación investigación que ustedes consideren pertinente para la mejor defensa de sus derechos en cuanto al delito ya señalado, igualmente lo puede solicitar los defensores, el fiscal del Ministerio Público de no atender esa petición pueden acudir al Tribunal de Control a hacer dicha solicitud. Acto seguido se ordena a los ciudadanos imputados salir de la sala a los fines de que cada uno de ellos haga su declaración de manera separada de conformidad como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede la palabra al ciudadano GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ JORGE quien expone: “Mi hermano me fue acompañar, hice la carrera, cuando iba saliendo en ese momento llegaron los funcionarios me bajaron del vehículo y nos empezaron a golpear, me amarraron de las manos de los pies, y cada rato me daban patadas me arrastraban al piso y cada rato me colocaban los pies en la cabeza y al carrito me lo pusieron por allá y al rato lo sacaron y lo pusieron afuera, no podía decir nada porque me llegaban y me golpeaban, no sé como aparecieron los bidones ahí, nos tenían amarrados de desde esa hora hasta la madrugada ya aclarando. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano fiscal del Ministerio Público quien expone, no tengo nada que preguntar. Se le concede la palabra a la defensa pública Abg. Lorena Rodríguez quien inicia su interrogatorio: 1.- ¿A qué hora llegó? Contestó: No supe la hora, como a las dos de la mañana. 2.- ¿Hasta qué hora lo detuvieron ahí? Contestó: Hasta las siete de la mañana, nos tuvieron amarrados, yo me quejaba porque nos tenían demasiado amarrado y ya me dolía hasta el brazo, ya lo tenía hinchado ya que no me circulaba la sangre y cada vez que me quejaba me golpeaban más, después llegó un sargento y me soltó porque el guardia que me dejaron cuidando no quería soltar y me iban a meter corriente. 3.- ¿A tú hermano qué le hicieron? Contestó: A él lo tenían amarrado junto conmigo, también lo golpearon, lo amarraron en el pie junto conmigo. 4.- ¿Usted se dio cuenta o puede identificar a la persona que lo golpeó? Contestó; Al bajarme del carro me golpeó el Capitán Sandoval y el otro que golpeó fue el que me dejó cuidando que tenía un bicho redondo que lo tenía para un lado. 5.- ¿Qué tiempo trascurrió desde que usted llegó? Contesto: No sé se a que hora, lo que sé, es que por la mañana me levantaron y me llevaron a donde estaban los otros muchachos que estaban en el piso y los estaban golpeando. Se le concede la palabra al ciudadano HERNÁNDEZ SAYAGO JOSÉ EDGAR, quien expone: “Yo soy uno de los que íbamos a la finca a buscar una carga de frutas, eso fue de dos a tres de la mañana cuando nos agarró la comisión, a mi se dañó el croché que se partió la base y estábamos arreglando para ver si podíamos llegar allá cuando llegó la comisión y nos sacó debajo del carro, nos montaron en un carro y nos llevo hacia la trocha hacia el lado del río, y ahí nos tiraron al suelo y nos dieron golpes y aclaró el día, nos dieron tres puntapiés para montarnos adentro del camión y no podíamos decir nada porque nos daban otra vez y la finca es de la señora Margot de la patrona de nosotros”. Se le concede la palabra al ciudadano fiscal del Ministerio Público quien expone, no tengo preguntas ciudadana juez. Se le concede la palabra a la defensa pública Oscar Parra quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿En qué vehículo andaba usted? Contestó: En el 350. 2.- ¿De quién es la propiedad del 350 azul? Contesto: De la señora Margot. 3.- ¿Qué trasportaba en el camión, cargaba gasolina? Contestó: No, la gasolina que cargaba era la del tanque del camión. 4.- ¿Señor usted fue golpeado por los efectivos de la Guardia Nacional? Contestó: SI. 5.- ¿En qué sitio del cuerpo? Contestó: En la espalda. 6.- ¿Presenta hematomas? Contestó: No sé si se verá morado, porque soy moreno pero me duele la espalda y cuando hago fuerza duro me duele. La ciudadana juez le pregunta al ciudadano imputado: ¿Usted iba acompañado? Contestó: Si por Gustavo Ríos. Se le concede la palabra al ciudadano CHARAF PERAZA FAIZAL YAMAL, quien expone: “Lo único que quiero decir, que lo que dijo ese señor es mentira, esas personas llegaron a la una y media de la madrugada al Puerto, nos tuvieron hasta las siete de la mañana enterrados de cabeza en el suelo, nos dieron golpes, nos maltrataron verbal y físicamente, de ahí nos trasladaron hasta la Charca, no entiendo los golpes si nadie dio inicio a la fuga, sobre el muchacho de la Silverado, yo soy testigo que él no tiene nada que ver, porque él llegó en ese momento, como cinco o diez minutos antes que llegara la Comisión, él llegó con una muchacha y ya se iba y no los dejaron salir y también escuché cuando les montaron las pimpinas adentro de la camioneta.” Es todo. El Fiscal no hace preguntas. Se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Lorena Rodríguez, quien les realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Qué día fue la detención? Contestó: El día lunes para martes. 2.- ¿A qué se dedica usted? Contestó: Yo soy obrero, no tengo trabajo estable, estaba ahí porque íbamos a cargar un camión de lechosa. 3.- ¿Quién le ocasionó los maltratos? Contestó: El Capitán Sandoval, tengo el cuerpo maltratado y marcados. Se le concede la palabra al ciudadano MOLINA SÁNCHEZ JOSÉ LUÍS y PÉREZ SEPULVEDA FLORENTINO, quienes manifestaron su voluntad de no declarar. Se le concede la palabra al ciudadano CHAVÈZ LIZCANO YEFERSON MIGUEL, quien expone: “En lugar de los hechos lo que dice el señor aquí que salimos huyendo, eso es mentira, yo me encontraba en ese momento y eran como las una de la mañana estaba contándole un dinero de 17 millones al compañero que esta ahí adentro y estaba pagando diez y seis mil kilos de lechosa y fue cuando entró el Capitán y no dejó explicarle nada, sino que llegó dándonos golpes y tiros al aire y les dijo al soldado que si nos paramos del piso nos cayera a plomo que el decía que era por causa de fuga y ahí nos tubo hasta las siete de la mañana, nos paró y mandó a echarles a los carros pimpinas, a mi me dijo que porqué estaba tan sucio, yo le respondí, porque ustedes nos tiraron al piso y nos golpearon con patadas, y me dijo si usted no declara que ustedes estaban cargando gasolina téngase a las consecuencias, luego mandó a pasar los carros para montarles las pimpinas y luego tomarles las fotos; el chamo de la Silverado no tenía nada en el carro, el llegó los golpeó y mandó a ponerles pimpinas para después tomarles fotos”. El Fiscal no hace preguntas. Se le concede la palabra a la defensa pública Abg. Lorena Rodríguez, quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted cargaba algún tipo de combustible? Contestó: No. 2.- ¿A quién le iban a pagar las lechosas? Contestó: Yo le iba a pagar 16 millones y se perdieron le iba apagar a un señor que está adentro que no me acuerdo el nombre. 3.- ¿Quién los obligó a cargar las pimpinas? Contestó: El Capitán Sandoval. Se le concede la palabra al ciudadano SÁNCHEZ JOSÉ ALEXANDER, quien expone: “Se desconoce el informe que le pasaron al fiscal, porque ese fue como a la una de la mañana y el informe dice que fue a las siete de la mañana, yo entré a mi camioneta a la una de la mañana e iba saliendo cuando me agarraron, me agarran a coñazos y echaron plomos disparando en el momento que llegaron fue disparando, el Capitán Sandoval colocó todos los guardia, duramos todos boca a bajo tirados en el piso me agarró y tiró al piso de cara y no fue precisamente cuando me tiré al piso, estoy golpeado e igual que todos los que estamos aquí. Yo fui a llevar una muchacha cuando iba saliendo fue cuando me agarraron y cuando amaneció fue que llegó otro Capitán Hurtado, soy funcionario público y no tengo necesidad de eso, yo tengo un camión que trabaja de trasporte, soy venezolano que puedo andar en cualquier momento y en cualquier sitio a la hora que sea, se nos violaron los derechos humanos, eso es atropello, en este caso nadie dice nada, nada ha pasado, el único que nos golpeó fue el Capitán Sandoval, cuando le dije que era funcionario público fue peor, todo eso pasó desde la una y media hasta las siete de la mañana, dándonos puntapié, la camioneta la cargaban de arriba para abajo, eso pasa a diario en la zona fronteriza pero arreglan su informe, yo escuchaba cuando llamaban al Fiscal III del Ministerio Público, estamos todos golpeados las cosas no son así, porque me le van a montar pimpinas a mi camioneta, eso que dice el informe que yo tenía seis millones es falso, yo cargaba treinta mil bolívares uno de veinte y otro de diez, por que no cargaba plata me dieron pata, la credencial no se qué la hizo, lo que nos decían era puro groserías, la camioneta la compré hace veinte días, si yo trabajara con eso me compró un carro de cinco millones, un Maverick, un carro viejito para meter pimpinas, no tengo necesidad y tengo mis negocios vivo bien, llegué en el momento menos indicado y a la hora equivocada pero ellos por ser gobiernos no tienen porque maltratarnos, además no nos podíamos mover porque nos daban patas, la camioneta la cargaban de arriba abajo, no sé en que condiciones está, me la pueden entregar desvalijadas y no tengo como probar nada, ya que no tengo un acta de retención de la camioneta, no me han dado nada, a quien se le pide no sé, los atropellos en la zona fronteriza es a menudo, si nos firma el acta las botas las tengo limpia, tocó todo el mundo firmar”. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien realiza las siguientes preguntas; 1.- ¿Usted es funcionario Público? Contestó: Si 2.- ¿Dónde trabajas? Contestó: En el ambulatorio del Nula. 3.- ¿En la zona dónde lo detuvieron era una zona poblada? Contestó: Fincas. 4.- ¿Qué hacías por ahí? Contestó: Yo iba a llevar una caraja, una muchacha, cuando iba saliendo me agarraron eso fue todo. Se le concede la palabra a la defensa pública, Abg. Oscar Parra, quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted portaba algún documento personal? Contestó: Si la credencial, pero se la di al Capitán Sandoval, no sé que la hizo y consigno constancia de trabajo, referencias, constancia de ingresos 2.- ¿Identifica al funcionario que te golpeó? Contestó: Si el Capitán Sandoval. Es todo. Se le concede la palabra al ciudadano CAMACHO LUIS ALFREDO, quien expone: “Yo me encontraba, que iba a bajar a pescar, cuando el momento llegó el ejército echando plomo y me sacaron por arriba por el barranco, cuando llegó el Capitán Sandoval y nos agarró a patas luego nos pusieron a cargar pimpinas y a llenar los carros de pimpinas y nos tomaron las fotos, nos agarraron la plata delante de un coronel o general me agarró a pata. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Dónde vives? Contestó: En Colombia. 2.- ¿Qué hacía usted a esa hora por ahí? Contestó: Yo iba a pescar. 3.- ¿Usted venía solo o acompañado? Contestó: Iba solo, estaba revisando unos anzuelos. Se le concede la palabra a la defensa pública Abg. Rinalda Guevara, quien realiza las siguientes preguntas; 1.- ¿Qué la pasó en la cara? Contestó: Me golpeó el Capitán Sandoval en la cara y me restregaba en el piso con la bota. 2.- ¿Tiene otra parte del cuerpo golpeada? Contestó: Si, por aquí en la espalda, en las piernas. 3.- ¿A qué hora sucedió los hechos? Contestó: El día 26, a la una y media de la mañana. 4.- ¿Cargaba usted dinero? Contestó: Si. 5.- ¿Qué cantidad de dinero cargaba? Contestó: 5600 bolívares fuertes. 6.- ¿Andaba con usted algún adolescentes? Contestó: No.7.- ¿Cargaba usted gasolina? Contestó: No, iba era a buscar unos anzuelos. Se le concede la palabra al ciudadano RODRÍGUEZ ARIAS WILLIAM, quien expone: “Íbamos seis, que estábamos cargando una lechosas, era como a la una y media cuando empezamos a contar la plata para dársela AL patrón, cuando llegó el capitán loco diciendo que todo el mundo al suelo y echando plomo y nos agarró a patas a todos y nos tuvo hasta las 7 de la mañana, estaban arrechos porque unos muchachos que se les habían volado”. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien realiza las siguientes preguntas; 1.- ¿Dónde vive usted? Contestó: En Puerto Contreras República de Colombia. 2.- ¿En qué andaba usted? Contestó: En un bote que me había dejado ahí. 3.- ¿Cargabas dinero? Contestó: Yo no, pero el muchacho que andaba conmigo si, que era para pagar las lechosas. Se le concede la palabra a la defensa pública Abg. Lorena Rodríguez, quien realiza las siguientes preguntas; 1.- ¿Usted menciona que andaba con otras personas, quiénes era esas personas? Contestó: Era un pescador, no sé el nombre, creo que era Camacho. 2.- ¿Usted identifica al funcionario que los golpeó? Contestó: Si, el Capitán Sandoval. 3.- ¿Recibió maltratos? Contestó: Si, me duele por la espalda nos dio patas, tengo morado, para respirar me duele. 4.- ¿A qué hora fue todo? Contestó: Como a la una y media de la madrugada hasta a las siete y luego nos pusieron cargar unos potes para ponerlos adentro de los carros, para luego tomarnos fotos. Se le concede la palabra al ciudadano RAÚL ARCILA TORRES, quien expone; “Estábamos buscando una lechosas, cuando llegaron los funcionarios echando tiros, que todo el mundo para el suelo y nos agarraron a patas, nos obligaron a poner una pimpinas en los carros”. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Dónde vives? Contestó: En Puerto Contreras. 2.- ¿A qué hora se encontraba usted en el lugar de los hechos? Contestó: A la una y media 3.- ¿Qué estaban haciendo a esa hora? Contestó: Estaba cargando lechosas. 4.- ¿A esa hora? Contestó: Si, soy caletero. 5.- ¿Habían envases? Contestó: No me di cuenta. Se el concede la palabras a la defensa pública Abg. Oscar Parra, quien realiza las siguientes preguntas; 1.- ¿Usted fue golpeado? Contestó: Si 2.- ¿Puede identificar a la persona que lo golpeó? Contestó: Si el Capitán Sandoval.3.- ¿Qué iba hacer usted a esa hora? Contestó: A buscar una papayas. Es todo. Se le concede la palabra a la ciudadana CHÁVEZ CRISTINA, quien expuso: “ Yo compro plátanos, naranjas, parcha, uno mañanea y en el Puerto Cutufi venden plátanos verdura, plátanos, todos los mangueros bajan ahí, ese es un mercado, hay como tres casas, cuando ya iba bajando había un operativo en esa fronteras eso es feo, le quitan todos, yo miré los carros, igual como al catire le metieron pimpinas y nos dicen vamonos, le meten un oficial, es o fue como a las una y media, de palabra si me trataron mal”. Es todo. Se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien pregunta: 1.- ¿A qué hora fue que ocurrieron lo hechos? Contestó: A la una y media. 2.- ¿Dónde la detuvieron a usted? Más adelante del 30. 3.- ¿Qué hacía usted por ahí a esa hora? Contestó: Mañanear, ahí llega todo el mundo a comprar. 4.- ¿Qué es lo que venden a esa hora? Contestó: Verduras, plátanos. Se le concede la palabra a la defensa pública Abg. Rinalda Guevara, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Qué vehículo cargaba usted? Contestó: Una Samurai 2.- ¿Usted cargaba pimpinas de gasolina adentro del carro? Contestó: No 3.- ¿Ellos le mandaron a cargar algo? Contestó: Si, pimpinas pero uno se tenía que quedar callado. 4.- ¿Quiénes son ellos? Contestó: La comisión. 5.- ¿Fue detenida en el mismo lugar que todos? Contestó: No, a mi me detuvieron en la vía. 5.- ¿Esta asfaltada la carretera? Contestó: Hay granzón. 6.- ¿Eso fue en la orilla del río? Contestó: No fue más adelante. 7.- ¿Qué es el treinta? Contestó: Los nombres de los sectores.8.- ¿A qué distancia se encuentra el río? Contestó: Como a un kilómetro. Se le concede la palabra al ciudadano ULBINO MARTÍNEZ REY, quien expone: “Nosotros estábamos terminando de cargar la lechosa, nosotros estábamos esperando que el señor pagara los 17 millones que se perdieron, cuando escuchamos los disparos, cuando nos hicieron subir al barranco y nos tiraron de barriga y empezaron a insultarnos, a patearnos, me dieron en la cara, cuando estaba amaneciendo nos hizo cargar las pimpinas y montarlas en la Silverado, luego nos hizo cargar los demás carros”. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien realiza las siguientes preguntas; 1.- ¿Dónde vive usted? Contestó: En Puerto Contreras. 2.- ¿Qué hora era cuando lo detuvieron? Contestó: Como a la una y media. 3.- ¿Qué hacia usted ahí? Contestó: Lechosiando. 4.- ¿Donde lo detuvieron a usted, habían vehículo? Contestó: La camioneta azul pero no tenía nada. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa pública Abg. Lorena Rodríguez, quien realiza las siguientes preguntas; 1.- ¿Quiénes llegaron? Contestó: La comisión. 2.- ¿Quién lo maltrató? Contestó: El Capitán Sandoval. 3.- ¿Quiénes estaban con usted cargando la lechosa? Contestó: Los muchachos que están adentro. 3.- ¿Con usted andaba un adolescente? Contestó: No. Es todo. Se le concede la palabra a la ciudadana BARRIOS MONTILLA DESSY, quien expone; “Esa noche estábamos en el Cutufi, mi esposo y yo estábamos pescando cuando llegó la Comisión y el Capitán Sandoval llegó donde me tiró las ollas y me las empezó a tirar al río, me agarraba del pelo y me dabas patadas hasta que se cansó, tengo la nalga morada, me decía que si no decía lo que el quería escuchar mataba a mi esposo, lo agarró se lo llevó al barranco y lo descolgó medio cuerpo hacia el barranco, lo levantó tanto a patas que mi esposo no podía ni hablar, tanta la rabia que tenía que había un perro y le dio un balazo y decía así como maté a ese perro los puedo matar a ustedes y eso se queda así, porque en el Nula pasó un teniente mató a dos personas y eso se quedó así. Yo le decía, pero qué quiere que le diga, si nosotros estábamos pescando para comer, porque tengo que viajar hacia Valencia que mi mamá estaba enferma y me decía que eso no le interesaba, pero no me golpeé más porque estoy embarazada, mi carro estaba puro y llegó me le montó un pocos de pimpinas, ahí dijo que eso estaban dentro del carro, esa comisión llegó a la una de la mañana, no soy jefe de nada, soy ama de casa”. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien realiza las siguientes preguntas; 1.- ¿Usted vive dónde? Contestó: En el Nula 2.- ¿Qué hacía usted a esa hora? Contestó: Vuelvo y le repito, estaba con mi esposo pescando porque iba a viajar a llevarle pescado fresco a mamá que está enferma. 3.- ¿A qué hora dice usted que llegó la Comisión? Contestó: A la una y media de la mañana 4.- ¿A esa hora se pesca por ahí en esa zona? Contestó: Claro que si, porque de día no puede entrar ahí. ¿Quiénes estaban ahí en el sitio donde fue detenida? Contestó: Los muchachos que estaban pescando y otros descargando unos camiones de lechosas, en el carro hay ollas, platos para comer. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa Pública Abg. Oscar Parra, quien realiza las siguientes preguntas; 1.- ¿Cuál es su oficio u profesión? Contestó: Ama de casa. 2.- ¿Su esposo a qué se dedica? Contestó: El solamente maneja el carrito. 3.- ¿A qué hora se fueron al lugar de los hechos? Contestó: Nos fuimos a pescar como a las nueve de la noche. 4.- ¿Fue lesionada? Contestó: Si me dieron una patada que la punta de la bota la tengo marcada y en la cabeza. 4.- ¿Usted cargaba gasolina? Contestó: No, la del tanque de la gasolina del carro para poder andar. Es todo. Se le concede la palabra al ciudadano JEAN CARLOS DELGADO quien expone: “Soy taxista, pirateo, dejé el señor y había unos muchachos que estaban pagando unas lechosas me dijeron que lo esperaran ahí, yo llegué me estacioné para esperarlos y fue cuando llegaron los funcionarios me bajaron de carro diciéndome groserías, dando tiros, me golpeó, me dio patadas, me quitó la plata luego me hicieron tirar al piso, luego me le metieron un pocos de pimpinas como las 6 de la mañana les tomaron fotos.” Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Dónde vive usted? Contestó: En el Nula. 2.- ¿Qué hacia usted en esa zona? Contestó: Estaba llevando a un señor que iba para Colombia. 3.- ¿Hay trasporte a es ahora? Contestó: Nosotros trabajamos de pirateo y trabajamos permanentes ahí. Se le concede la palabra a la defensa pública Abg. Rinalda Guevara, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Esa marca que tiene en la cara cómo se la ocasionó? Contestó: De una patada que me dio el Capitán Sandoval. 2.- ¿Cuándo llegó la comisión qué les manifestaron? Contestó: Se identificaron y me dijeron que me bajara del carro y de una vez me tiró al piso y se encarnizó dándome patadas y me decían groserías. 3.- ¿El vehículo que usted conducía cargaba algún tipo de combustible? Contestó: No y por no cargar plata me dieron patadas. 4.- ¿Cuánto tiempo duró en el piso? Contestó: De la una y media hasta las siete de la mañana. Es todo. Se le concede la palabra al ciudadano RÍOS BUITRAGO GUSTAVO, quien expone: “ Yo me encontraba como a la dos y media de la mañana, estaba en el camión porque la base del croché se nos dañó, nos sacaron de la fuerza, nos hizo montar y cuando llegamos habían otras personas ahí que nos estaban dando patas en el piso, de ahí hasta las siete de la mañana que nos levantaron del piso y nos hicieron meter pimpinas a los carros, me quitaron una plata que tenía para pagar una yuca, llegamos a la base del Teatro”. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Qué hacia usted en el lugar de lo hechos? Contestó: Armando un croché que se había partido la base. 2.- ¿A qué hora fue eso? Contestó: Como al las dos y media de la mañana. 3.- ¿Los tambores dónde estaban? Contestó: En la orilla del río. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa pública Abg. Rinalda Guevara, quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿A qué distancia estaba usted del río? Contestó: A unos seiscientos, setecientos. 2.- ¿En su camión se encontraba un envoltorio plástico de lo que llaman vikingo para cargar gasolina? Contestó: Lo que cargaba en la plataforma era cartones de coca- cola para echar la yuca para que no se maltratara. 3.- ¿Usted cargaba en su carro envases vacíos de pimpinas? Contestó: No cargaba pimpina de dos a tres litros para agua del carro. 4.- ¿En algún momento fue maltratado por la comisión que realizó el operativo? Contestó: Si, desde las tres de la mañana hasta las siete de la mañana. 5.- ¿Dónde usted estaba habían las demás personas que estaban detenidas por usted? Contestó: Si, cuando me llevaron y nos maltrataron a todos nos daban patas. 6.- ¿Cuándo usted estaba arreglando el camión estaban las demás personas que están detenidas con usted? Contestó: No, estaba seiscientos metros más acá donde estaban las otras personas. Es todo. Se le concede la palabra al ciudadano HERNÁNDEZ DUQUEZ NERIO JOSÉ, quien expone: “Una pregunta ¿yo necesito si hay un papel donde indica en las condiciones en que estamos, firmado por un médico forense? La ciudadana juez le responde que si hay una constancia, pero de un médico que no es forense. Seguidamente el ciudadano imputado continúa con su declaración. “Nosotros nos conseguíamos en el Puerto a una y media de la mañana, estábamos esperando al compañero que estaba entregando una plata la de la lechosa, ahí llegó el Capitán y no dejó que le explicáramos nada, llegó echando tiros como loco, y todo el mundo al suelo, y a más de uno les daba patada y les decía gasolineando verdad y pun les daba patadas, nos preguntaba de dónde eres y le respondía del Nula y nos agarraba a pata, el que venía llegando en ese momento lo iban trayendo, se consiguió un solo camión como a las siete de la mañana y empezó a tomarnos fotos, usted porque esta así de sucio, le respondimos porque usted nos tiro al piso, luego el Capitán nos dijo, no, digan que era que ustedes estaban contrabandeando gasolina, después nos obligaron a agarrar pimpinas para montarlas en todos los carros”. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal del Misterio Público quien, realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Dónde vives? Contestó: En el Nula 2.- ¿Qué hacía usted a esa hora en el lugar de los hechos? Contestó: Cargando unas lechosas. 3.- ¿Habían pimpinas en las canoas? Contestó: Si, estaban para arriba pero nosotros estamos abajo.4.- ¿Qué cantidad de bolívares cargaba usted? Contestó: Diecisiete bolívares fuertes. Es todo. Se le concede la palabra ala defensa pública Abg. Lorena Rodríguez, quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿A qué hora llegaron la Comisión? Contestó: A la una y media de la mañana. 2.- ¿Nos puede decir el nombre de la persona que lo acompañaba? Contestó: Se llama Yeferson que estaba entregando el dinero de la papaya 3.- ¿Fue maltratado físicamente? Contestó: Si, por el Capitán Sandoval. Se le concede la palabra al ciudadano LUIS CARLOS CONTRERAS, quien expone; “Nosotros estábamos cargando unas lechosas cuando llegó los efectivos tirando plomo, todos para bajo, me dieron una patada por que les dije que no tenía plata, ahí nos tuvieron hasta que aclaró, nos pusieron a meter pimpinas a los carros” Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien realiza las siguiente preguntas: 1.- ¿Dónde vive usted? Contestó: En Puerto Contreras. 2.- ¿En qué trabaja usted? Contestó: Soy obrero. 3.- ¿Cuántas personas cargaban la lechosa? Contestó: No me acuerdo, pero creo como cinco o seis personas.3.- ¿A ustedes lo obligaron a cargar qué cosa a los camiones? Contestó: Nos obligaron a cargar pimpinas. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa Pública Oscar Parra, quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Fue usted lesionado? Contestó: Si me golpearon en la cabeza, me dieron patas. 2.- ¿Qué persona fue la que lo golpeó? Contesto; era gordito blanco. Es todo. Se le concede la palabra al ciudadano LUIS EDUARDO WILCHES, quien expone lo siguiente: “Estábamos lechosiando, el señor llegó tirando tiros y llegó golpeándonos dando patas”. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien realiza las siguientes preguntas; 1.- ¿Dónde vive usted? Contestó: En Puerto Contreras. 2.- ¿Los pusieron a cargar tambores? Contestó: Si, nos pusieron a cargar pimpinas y meterlas dentro de los carros. 3.- ¿Cuántos carros habían en el lugar de los hechos? Contestó: Con el que cargaba las lechosas como dos carros. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez, quien expone: Hago la salvedad que mis defendidos son Gutiérrez Gutiérrez Jorge, Charaf Peraza Faisal, Chávez Lizcano Yefersón Miguel, Rodríguez Arias William, Ulbino Martínez Rey y Hernández Duquez Nerio José, alego la Presunción de Inocencia de mis defendidos, contemplada en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y me opongo a la precalificación del delito de trasporte de sustancias y materiales peligrosos, establecido en el artículo 83 de la ley especial, por cuanto dicho artículo señala: Quien trafique, trasporte, depósito y tenencia fuera del territorio aduanero y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, de combustibles, lubricantes u otros derivados del petróleo, así como minerales sin el cumplimiento de las formalidades legales para ejercer estas actividades, sin perjuicio de lo establecido en la ley que rige la materia de hidrocarburos. De igual manera ciudadana juez, el fiscal precalifica el delito de contrabando agravado establecido en el artículo 4 ordinal 16 de la ley especial, según el artículo 2 del Código Penal, estaríamos en doble circunstancia calificante, ya que son dos leyes especiales, la ley sobre el delito de Contrabando y ley sobre sustancias y desechos peligrosos, ya que el legislador no le dio un rango orgánico a algunas de las leyes que prevalece una sobre otra, la ley de Sustancias Peligrosas, señala el trasporte de sustancias peligrosas y la Ley de Contrabando, señala el contrabando de combustible y en las actas de investigación el hecho denunciado por la Fiscalía, señala el hecho de trasporte de combustibles, por ello ciudadana juez, me opongo a la precalificación dada por el Ministerio Público. De igual manera, me opongo al señalamiento que mis defendidos hayan usado adolescentes para delinquir, la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, es clara cuando señala en su artículo 264: Quien cometa un delito en concurrencia con un niño o adolescente y en este caso se está comenzando una investigación, no se ha señalado que delito se usará para la investigación, todos declararon y dijeron que trasportaban eran lechosas, que son caleteros , ninguno tenía un carro bajo su disposición, de igual manera mis defendidos señalaron que como a la una y media de la mañana fueron despertados por el ejército, fueron maltratados, es por eso ciudadana juez, que es necesario instar al Ministerio Público a los fines que se le aperture una investigación a los efectivos que llevaron al mando esa Comisión, ya que fue violada la integridad física de las personas, uno de los derechos mas elevados que poseemos el ser humano, ya que es evidente que fueron maltratados física y verbalmente mis defendidos. Me opongo a la solicitud de Medida Privativa de Libertad por las siguientes razones: En primer lugar no existen fundados fundamentos de convicción, ya que el acta de investigación señala la forma de detención pero los fundamentos no quedaron plenamente plasmados, uno por uno de las personas aquí imputadas, el Fiscal señala presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, el señala que las actas procesales demuestran el peligro de fuga, las actas procesales jamás demuestran el peligro de fuga si bien hay colombianos también hay venezolanos que tienen su residencia fija en Nula, que muy bien podían presentar constancias de residencia para debatir el arraigo del país y con eso no existiría peligro de fuga ni obstaculización de igual manera tendría que dilucidarse el grado de participación; él también habla de la pena y del artículo 253, debería ser interpretado de una mejor manera, ya que el mencionado artículo señala que cuando la pena no excede de tres años procede la medida cautelar; de igual manera el artículo 256, que después de diez años en una presunción iuris tantum, que se puede llegar a desvirtuar si tiene arraigo en el país, y la pena a imponer jamás pasaría de 10 años, por ello no es un argumento valido para solicitar la medida privativa de libertad, es por los razonamientos antes expuestos que solicito Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 y no se admita la precalificación de trasporte de sustancias peligrosas y del uso de adolescentes para delinquir y la medida de privación le libertad.

TERCERO: Se le concede la palabra al Defensor Público Abg. Oscar Parra, quien expone: Oída la declaración de mis defendidos, pareciera que los funcionarios llegaron disparando y pareciera que las personas que están con el combustibles, propietarios de las embarcaciones, señala el acta policial que fueron retenidas dos embarcaciones, interpretando por lógica, las personas que estaban llevando el combustible se dieron a la fuga, tal como lo señala un imputado, dejaron abandonados las pimpinas, ya que ninguno de los imputados ha señalado ni el acta policial cual es el propietario de esas embarcaciones, la mayoría de los imputados tenían vehículos, los cuales con pimpinas vacías tal como lo señaló el Fiscal y el acta policial; evidentemente no constituye delito, el hecho de portar dos o cuatro pimpinas vacías, por cuanto el artículo 4 ordinal 16, no encuadra en este tipo de hecho ya que el artículo señala: “El trasporte, tráfico, depósito y tenencia fuera del territorio aduanero y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, de combustibles, lubricantes u otros derivados del petróleo, así como minerales sin el cumplimiento de las formalidades legales para ejercer estas actividades, sin perjuicio de lo establecido en la ley que rige la materia de hidrocarburos”, evidentemente si la pimpinas estaban vacías, ¿Cuál sería el delito? Recordamos que en materia penal, la tipicidad es concreta, no admite interpretación. Por otra parte, me opongo a la precalificación Fiscal de los delitos de Contrabando Agravado así como el Transporte de Sustancias Peligrosas, por los mismos argumentos que señaló mi compañera Lorena Rodríguez, en cuanto a lo excluyente de la aplicación de dos normas de igual rango y que pareciera que con las mismas circunstancias se activa el mismo hecho con diferentes penas, lo cual el Ministerio Público debería tomar una u otra, pero no las dos, ya que habría una doble carga y evidentemente esto violaría el debido proceso, y es por lo que me adhiero a la solicitud de mi compañera de la no aplicación de dicha norma. Así mismo, observamos que durante la declaración de mis defendidos, ellos fueron claros en explicar las lesiones que sufrieron, es por lo que me adhiero a la solicitud en el sentido de acuerdo al control judicial que tiene este Tribunal de Control y usted ciudadana juez titular de dicho cargo, se inste al Ministerio Público y no es posible, que en caso que sea lesionada la integridad física de todos los ciudadanos. Opongo la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4° literal “C”, ya que los hechos imputados por el Ministerio Público no revisten carácter penal, lo cual originaría el sobreseimiento de la causa, por cuanto en el caso concreto de mis defendidos, lo cual paso a enumerar: Hernández Sayago, es imputado por el delito de Contrabando Agravado, Transporte de Sustancias, Materiales peligrosos, lo cual es excluyente y así la mayoría, así como el delito de Uso de Adolescentes para delinquir, los cuales según el acta policial no hay ninguna relación de causalidad que una, vincule a los imputados con el delito en si, ninguno trasportaba ninguna sustancia, porque evidentemente las pimpinas estaban vacías tal imputación no reviste carácter penal, por lo cual sería inoperante llevar un proceso donde realmente no se trasportaba ningún combustible tal como lo señala el acta policial. Así mismo, ciudadana juez, unos de los principios que se trata de rescatar en este proceso penal acusatorio, es el juzgamiento en libertad, es evidentemente cuando el Ministerio Público señala el daño causado al Estado venezolano también tenemos que analizar por equidad y justicia que ese daño es permitido también por el Estado, ¿Cómo llega esa cantidad enorme de combustibles a la frontera, pasando todos los controles que tiene el estado venezolano? ¿Quién es el verdadero culpable del tráfico de combustible? Si lo agarran y lo detienen en plena zona internacional, lo cual implica que el daño ocasionado es propiciado por el Estado. Este juzgamiento en libertad es evidentemente, ciudadana juez, en los casos más relevantes, en el caso del ciudadano Sánchez José Alexander, que está imputado por dos delitos que siendo funcionario del Ministerio de Salud, tal como consignó los documentos que lo acreditan, y en los demás casos los ciudadanos venezolanos que manifestaron ser residentes de esa zona fronteriza y además el daño ocasionado según el principio de proporcionalidad de las penas, no son delito de gravedad, peligro a la sociedad, no le ocasiona ningún daño realmente y por lo cual solicito se tome en cuenta la declaración de mis defendidos y el nombre de la persona que les ocasionó las lesiones, de un grupo aproximado 18 ciudadanos, algo muy delicado que no puede pasar por debajo de este Tribunal de Control, no puede ser ocultado esta violación de derechos humanos evidente, por lo cual solicito se le haga un examen médico forense antes que trascurra más tiempo y se logre determinar el daño causado; ratifico la excepción establecida en el artículo 28, por no revertir carácter penal y la solicitud de las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien expone: En primer término esta defensa quiere hacer una exposición de manera detallada de todos de mis defendidos. Con respecto al ciudadano Pérez Sepúlveda Florentino, en este caso, ha calificado el delito de Contrabando agravado y Transporte de sustancias y materiales peligrosos, me adhiero a la solicitud en el sentido que hay un doble calificante de conformidad con el artículo 2 del Código Penal, razón por la cual considera la defensa que no es posible la imputación de ambos tipos delictivos, en este sentido ciudadana juez con relación a este defendido me opongo a dichas calificaciones, ya que no le fueron retenidas ninguna sustancias peligrosas y mucho menos combustibles, toda vez que las actas de investigación nos indica que las pimpinas que fueren retenidas fueron vacías. Por otra parte, de acuerdo la declaración de los imputados y a pesar de que mi defendido se acogió al precepto constitucional, se pudo determinar y que su concubina declaró y pudo manifestar que él estaba pescando en el momento en que llegaron los funcionarios policiales, razón por la cual es imposible que se le pueda imputar este tipo de delito, en virtud de que el mismo no se encontraba cometiendo delito alguno; en el momento en que llegaron los funcionarios policiales y el vehículo que posee su concubina y él fueron introducidos con posterioridad y por órdenes de estos funcionarios militares, fueron introducidas pimpinas vacías que para nada guarda relación con los delitos que acaba de imputar el Fiscal, es por lo que esta defensa considera que no existe delito en la actuación de mi defendido, ya que al mismo no se le decomisó ningún tipo de combustible ni sustancias peligrosas y por otra parte tomando en cuenta lo expuesto por Oscar Parra, esta defensora analiza igualmente es posible que las pimpinas que contenía combustibles se encontraban sobre una embarcaciones a orilla del río y en ellas no se encontraba ninguna persona, por lo que se puede presumir que dichas personas podrían haberse evadido y las personas que se encontraban allí, entre ellos mi defendido, no se encontraban cerca de las embarcaciones ni con ninguna pimpina que contuviera sustancia peligrosas ni combustibles, razón por la cual la defensa se opone a esta calificación fiscal y se le solicita se decrete su libertad y no se le puede atribuir un delito. En el peor de los casos, en que este Tribunal tenga un criterio diferente a la defensa, solicito que se le decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad. Con relación a mi defendido Camacho Luis Alfredo, se le está imputando el delito de Contrabando Agravado; Transporte y almacenamiento de Sustancias y materiales peligrosos y el Uso de adolescentes para delinquir, cabe destacar ciudadana juez, que mi defendido se encontraba a un kilómetro del río aproximadamente cuando fue detenido tal como lo manifestó ante este Tribunal además que se encontraba a un kilómetro del río, él se encontraba solo, así mismo lo establece el folio 7 y 8 del acta de investigación, donde dice que se encontraba solo no se encontraba ningún adolescente, es por eso que esta defensa considera oponerse a la precalificación fiscal en cuanto al Uso de Adolescentes para delinquir, alego lo del artículo 2 del Código Penal, sobre la doble circunstancia calificante, razón por la cual pido no sea admitida las imputaciones por Contrabando Agravado y Transporte y almacenamiento de sustancias peligrosas, ya que las mismas actas indican que no fue decomisado ningún tipo de combustibles ni ningún tipo de sustancias peligrosas, si se lee el folio 7 y 8, se puede observar que solamente cargaba un dinero que no se puede relacionarse con un hecho delictivo y que el andaba solo, solicito la libertad de mi defendido y en caso contrario que este Tribunal tenga un criterio diferente a la de esta defensa, solicito Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad. Con relación a la ciudadana Cristina Chávez, se le imputa el delito de Contrabando Agravado; Transporte de sustancias y materiales peligrosos, tal como lo manifestó en su declaración, andaba buscando plátanos en su camioneta, y ella fue detenida a un kilómetro del río, es decir no estaba cerca de donde se encontraban las embarcaciones que contenían presuntamente combustible, esta defensa considera que además a tanta distancia las pimpinas que aparecieron en su camioneta y de acuerdo a la declaración de la mayoría de los imputados, fueron coaccionados para introducir dichas pimpinas en los carros, que ninguno de los vehículos que se encuentran vinculados con esta investigación cargaban pimpinas y que fueron colocados con posterioridad, al momento que llega la Comisión; mi defendida no estaba cometiendo ningún delito, es por lo me opongo a la calificación jurídica en su contra e igualmente alego el artículo 2 del Código Penal, sobre la doble circunstancia calificante. Con relación a mi defendido Delgado Jean Carlos, si se puede observar en el folio 5 del acta de investigación, señala específicamente que mi defendido se encontraba solo en el momento en que llegó la Comisión, por otra parte él manifiesta que es taxista que andaba haciendo la carrera a unos jóvenes y en el momento que el fue detenido por los funcionarios, pues estaba esperando que estos jóvenes se desocuparan de pagar una lechosas o alguna negociación con una lechosas, para devolverse hacia la población del Nula, alego a su favor ciudadana juez, igualmente lo establecido en el artículo 2 del Código Penal sobre la doble circunstancia calificante y en consecuencia me opongo a las calificaciones hechas por el Ministerio Público ya que considera la defensa que a mi defendido no le fue encontrado una sustancia peligrosa ni mucho menos combustible, por el cual se le pueda imputar algún hecho punible, su vehículo según lo que se observa de las fotografías son pimpinas vacías que no contenían en su interior ningún tipo de sustancia y mercancía, por lo tanto las pimpinas vacías no constituye ningún tipo de delito, ya que no se puede considerar que eso sea una mercancía que se estuviera diluyendo o extrayendo del país, en este sentido me opongo a la calificación jurídica del Ministerio Público, pido que no se admita las calificaciones hechas a mi defendido y se acuerde la libertad y en caso que el Tribunal tenga un criterio diferente, solicito Medidas Cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a mi defendido Wilches Luis Eduardo, él manifiesta que estaba contando un dinero, que según él manifiesta, que desapareció y no tubo acceso al dinero que estaba contando, en virtud de que estaba recibiendo el pago de una lechosa que estaba vendiendo, igualmente manifiesta que fueron coaccionados por los militares para que cargaran las pimpinas que se encontraban vacías y las colocaran adentro de los vehículos que eran propiedad de las personan que estaban detenidos, a él ciudadana juez, como lo establece el folio 8, solamente dice el acta, que se le decomisó dinero, en ningún momento hace referencia que se le haya decomisado sustancias peligrosas o combustibles, en este sentido considera la defensa que no se le puede imputar a él la comisión de algún hecho punible, en virtud de que la misma acta señala, que en ningún momento le fue decomisado ningún combustible. Por otra parte, a mi defendido se le imputa el Uso de Adolescentes para delinquir y en las mismas actas no señala que mi defendido estaba acompañado por ningún adolescente o niño, para el momento en que ocurrieron los hechos, razón por la cual considera la defensa que es necesario oponerse a estas calificaciones impuestas a mi defendido; que no sean admitidas ninguna calificaciones en contra de él, ya que mi defendido es inocente de estos delitos, se le acuerde la libertad a mi defendido y en caso contrario, que este Tribunal tenga un criterio deferente al de la defensa, solicito Medidas Cautelares Sustitutiva a la privación de libertad. Por último tengo al señor Gustavo Ríos Buitrago, quien se le imputa los delitos de Contrabando Agravado; Transporte, almacenamiento, comercialización de sustancias y materiales peligrosos, el joven manifiesta que se encontraba a seiscientos, setecientos metros de la orilla del río, que se encontraba arreglando el camión en el cual era chofer, ya que el mismo se había averiado y se encontraba arreglándolo conjuntamente con su acompañante. Igualmente manifiesta, que efectivamente el vehículo estaba dañado, es que fue remendado con unos trozos de madera y cabuyas y así de esa manera fue como pudieron conducir el vehículo hasta el lugar que les fue decomisado por los funcionarios militares. Igualmente él manifiesta, que se encontraban unos tambores cerca de la orilla del río, los cuales la mayoría vacíos, por lo que, lo coaccionaron para que los montaran arriba de los vehículos, en el folio 5 del acta de investigación mi defendido en ningún momento le fue detenido sustancias peligrosas ni combustibles, razón por la cual no se le puede imputar los delitos señalados por el Ministerio Público, ya que considera que al no tener combustibles ni sustancias peligrosas, pues no se ha cometido ningún hecho punible, Por otra parte, igual que manifiestan la mayoría de los imputados que fueron obligados a montar las pimpinas y que esos vehículos no tenían nada adentro, por esta razón me opongo a la calificación hecha en contra de mis defendidos por estos delitos y pido no sea admitidos la calificación en su contra, y se le acuerde la libertad de mis defendidos y en caso contrario que este Tribunal tenga un criterio diferente a la defensa, solicito Medidas Cautelares establecidas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito ciudadana juez que dado que la mayoría de mis defendidos manifestaron en esta Sala que fueron víctimas de de tortura y maltratos físicos por un funcionario que ellos mismos mencionaron en esta Sala, solicito se inste al Ministerio Público a los fines que se inicie la investigación pertinente ya que aquí se viola los derechos humanos de mis defendidos, se le causaron lesiones visiblemente notables tales como el que tenían en la nariz y mejilla y solicito ciudadana juez se ordene en lo posible la realización del examen médico forense, antes que desaparezcan los hematomas y las lesiones ocasionadas a mi defendidos y por último solicito copias de la presente causa y de la presente audiencia.

CUARTO: Este Tribunal de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela observa: Que la presente investigación se inicia el día 26 de febrero del año 2008, según el acta de investigación que señala lo siguiente: El día 25 de febrero 2008, después de recibir informaciones, que indicaban sobre la presunta comisión de un delito de contrabando agravado, por tratarse de tráfico de hidrocarburos, el cual se estaría produciendo en el sector venezolano de Cutufí, ubicado frente al sector colombiano de Puerto Contreras, procedieron como a las 16 horas a organizar una patrulla, a su mando, la cual estaría integrada por un oficial Subalterno, dos S.O.P.C y cuatro Tropas profesionales, siendo trasladados hasta el sector de Cutufi, en la aeronave, bell -412, siglas EV-9957, del Ejército Venezolano, al llegar al lugar, formaron una base de patrulla, donde permanecieron hasta las 23:30, para luego iniciar una marcha hasta el sector, el cual se encontraba aproximadamente a siete kilómetros del lugar, en línea recta, una vez llegado al lugar y siendo aproximadamente las 5.00 horas del día 26 de febrero de 2008, procedieron a efectuar una vela, en la carretera principal, exactamente en el lugar donde se encontraba la trocha que conduce hasta el río y presuntamente es donde venden la gasolina que es llevada de contrabando a la población de Puerto Contreras, en territorio Colombiano, desde la carretera se escuchaba una gran cantidad de ruidos, que era producido por los tambores de gasolina cuando eran movidos por las personas que se encontraban en el lugar, pero decidieron no entrar y esperar que ingresaran más carros a descargar combustibles, aproximadamente a las 7:30, se escuchó el ruido de un vehículo, que al mirar se dieron cuenta que venía de la trocha donde presuntamente se estaba vendiendo para Colombia el combustible, desde la ribera venezolana del Río Arauca Internacional, esperaron que estuviera un poco mas cerca, fue abordado, se le gritó enérgicamente “Fuerza Armada Nacional” y estos se detuvieron inmediatamente, cuando registraron el vehículo, se encontraban dos personas jóvenes, quienes quedaron identificados como Jorge Eliécer Gutiérrez C.I. 26.408.215, a quien se le decomisó preventivamente un teléfono celular, color negro con rojo, marca HUAWEI, modelo C5330, serial P99MAB17B2205885, y la cantidad de dos mil quinientos bolívares, y Franklin Rojas Gutiérrez, C.I. 25.437.805, adolescente, según el acta de investigación fueron aprehendidos a las 7:30 de la mañana del día 26 de febrero de 2008. Este Tribunal observa, que la mayoría de los imputados señala que fueron detenidos a la 1: 30 horas de la mañana de ese día. Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público coloca a disposición de este Tribunal a los imputados el día 28 a las 7:30 horas de la mañana, si se toma en consideración lo antes expuesto, aparentemente, estaría fuera del lapso de las cuarenta y ocho horas, establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Si bien es cierto, que es la declaración de los funcionarios contra la declaración de los imputados, también el Tribunal, considera que en este caso tomará en consideración el acta de investigación penal y de existir esa contradicción en cuanto a la hora de los hechos, de haber sido presentados lo imputados después del lapso de 48 horas, el Tribunal considera que no se ha violado ese derecho que establece en al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , dado que existen jurisprudencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a este caso, y cuando son puestas a la orden del Tribunal Control y se celebra la Audiencia de Calificación de Flagrancia, cesan las violaciones en que pudieran haber incurrido los funcionarios con relación a este aspecto. Oídas como han sido las partes, este tribunal entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación de los imputados, por lo que se toma en consideración: 1.- El acta de investigación de fecha 26 de febrero suscrita por el Capitán de Fragata Nelson Ramón Hurtado Villegas donde deja constancia de las siguientes actuaciones: Procedieron como a las 16 horas a organizar una patrulla, a su mando, la cual estaría integrada por un oficial Subalterno, dos S.O.P.C y cuatro Tropas profesionales, siendo trasladados hasta el sector de Cutufi, en la aeronave, bell -412, siglas EV-9957, del Ejército Venezolano, al llegar al lugar, formaron una base de patrulla, donde permanecieron hasta las 23:30, para luego iniciar una marcha hasta el sector, el cual se encontraba aproximadamente a siete kilómetros del lugar, en línea recta, una vez llegado al lugar y siendo aproximadamente las 5.00 horas del día 26 de febrero de 2008, procedieron a efectuar una vela, en la carretera principal, exactamente en el lugar donde se encontraba la trocha que conduce hasta el río y donde presuntamente es donde venden la gasolina que es llevada de contrabando a la población de Puerto Contreras en territorio Colombiano, desde la carretera se escuchaba una gran cantidad de ruidos, que eran producidos por los tambores de gasolina cuando eran movidos por las personas que se encontraban en el lugar, pero decidieron no entrar y esperar que ingresaran más carros a descargar combustibles, aproximadamente a las 7:30, se escuchó el ruido de un vehículo, que al mirar se dieron cuenta que venía de la trocha donde presuntamente se estaba vendiendo para Colombia el combustible desde la ribera venezolana del Río Arauca Internacional, esperaron que estuviera un poco más cerca, fue abordado, se le gritó enérgicamente “Fuerza Armada Nacional” y estos se detuvieron inmediatamente, cuando registraron el vehículo, se encontraban dos personas jóvenes, quienes quedaron identificados como Jorge Eliécer Gutiérrez, a quien se le decomisó preventivamente un teléfono celular, y la cantidad de dos mil quinientos bolívares fuerte (Bs. 2.550,oo), y Franklin Rojas Gutiérrez, un adolescente, de 15 años de edad, a quien se le decomisó preventivamente un teléfono celular, al revisar el vehículo Maverick, color verde, sin placas se encontraron en su interior diez envases vacíos de treinta cinco litros cada uno, y ocho recipientes vacíos de setenta y cinco litros cada uno, se les preguntó, qué hacían en ese lugar y ellos respondieron que estaban descargando combustible en la orilla del río, dijeron que ese combustible esa traído desde la población de el Nula, por un encargo de la ciudadana Barrios Montilla Dessy, quien estaba en ese momento en la orilla del río, al final de la trocha de donde ellos habían salido y se encontraba con su esposo, con un grupo de aproximadamente quince personas y seis vehículos, los cuales se encontraban entregando el combustible a unos colombianos, por lo que procedieron a enviar comisión al mando del Cap. (Ej) Luis Enrique Sandoval Machado, un S.O.P.C y tres tropas Profesionales, a la orilla del río Arauca frente a la población colombiana de Puerto Contreras, donde se encontró lo siguiente: Un vehículo, marca Ford, modelo Maverick, color blanco, placas DS-833T, conducido por el ciudadano Florentino Pérez Sepúlveda, C.I. V.- 12.195.401, a quien se le decomisó preventivamente el celular de color gris marca LG, el mismo se encontraba en compañía de su concubina, ciudadana Barrios Montilla Dessy, C.I. 16873.430, quien fue la señora que indicaron los ciudadanos que fueron detenidos inicialmente, que presuntamente es la encargada de hacer las coordinaciones para pasar la gasolina, decomisándole preventivamente el celular color gris marca HUAWEI, modelo C2800, en ese vehículo se encontraron 13 recipientes vacíos con capacidad para treinta y cinco litros y uno vacío de setenta y cinco litros, presuntamente ya había descargado dicho combustible en los bidones que se encontraban en tres embarcaciones a orilla del río Arauca; un vehículo marca Dodge, modelo Dart, color azul, placas SBI-522, conducido por el ciudadano Jean Carlos Delgado, C.I. 17.502.723, al cual se le consiguieron cinco recipientes vacíos de setenta y cinco litros y cuatro recipientes vacíos de treinta y cinco litros, dentro de su vehículo, manifestando que ya había descargado su combustible, además de un teléfono celular color gris marca LG, modelo MD120, serial 712CYPY0749736; un vehículo marca Toyota, modelo Samurai, color azul, año 1986, placas XJT-982, conducido por la ciudadana Cristina Chávez, C.I 5.655.766, el cual se le consiguieron veintinueve envases de treinta y cinco litros de gasolina cada uno y dos envases setenta y cinco litros cada uno, para un total de mil ciento sesenta y cinco litros, además se le decomisó preventivamente un celular color marrón, marca Kyocera, modelo E2000, serial ACN093453037, esta ciudadana ya ha sido detenida anteriormente por una comisión del Teatro de Operaciones Nº 1, por incurrir en este mismo tipo de delito; un vehículo marca Ford, modelo 350, tipo camión, color azul, placas 095-SAO, al cual se le consiguió un embase de hule con plástico, al que se denomina Vikingo, con capacidad aproximadamente para ochocientos (800) litros, este vehículo era conducido por el ciudadano Gustavo Ríos Buitrago, C.I. 19.865.970, el mismo ya había descargado el contenido del vikingo; un vehículo, tipo camioneta, marca Chevrolet, modelo Silverado, año 2008, color azul, placas A73AAOB, al que se le consiguieron diez envases vacíos de treinta y cinco litros cada uno y era conducido por el ciudadano José Alexander Sánchez Hernández, CI. 13.550.48, además se le consiguieron seis mil quinientos veinte bolívares (Bs. 6.520,oo); un vehículo tipo camión, marca Ford, modelo Cargo, año 2007, color blanco, placas 04E-LAI, al cual se le consiguió en la tolva del vehículo un envase de hule con plástico, contentivo de cuatro mil quinientos litros de Gasoil, este vehículo era conducido por el ciudadano José Luis Molina Sánchez C.I. 13.147.477, a quien se le decomisó preventivamente un teléfono color negro, marca motorola, modelo Z6m, serial SJUG4037BB. Al continuar con la inspección, se encontraron tres mangueras plásticas de una y media pulgada de grueso, con llaves de paso en la parte interior, y abrazaderas industriales, con este dispositivo llenan los recipientes metálicos que son traídos desde la ribera colombiana, colocados en las embarcaciones. En el lugar de los hechos también se encontraban los ciudadanos Luís Alfredo Camacho CCC 96.125.535, a quien se le decomisó preventivamente un celular color negro, marca HAWEI, modelo C2600, serial CQWAA107B1013372 y además la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs 5.000,oo). Luís Eduardo Wilchez, CCC 1.049.392.503, William Rodríguez Arias CCC. 9.433.740; Ulbino Martínez Rey CCC 15.726.364; Raúl Arcila Torres CCC 1.115.721.289, a quien se le decomisó preventivamente un celular color negro marca Nokia, modelo 6066, serial 02607999493. Luís Carlos Contreras CCC 13.412.075 (MOTORISTA) y José del Carmen Hernández CCC. 20.519.6185, adolescente (motorista), a quien se le decomisó preventivamente un celular marca Nokia, modelo 6066, serial 02608041639, además le fue retenido la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares Fuerte (Bs. 2.100,oo), todos de nacionalidad colombiana y cuatro ciudadanos de nacionalidad venezolana, identificados como Jeferson Chávez, CI. 20.898.461, a quien le fue retenido preventivamente un celular color vino tinto, marca kyocera, modelo K323, serial 22CB062E; Faizal Yamal Charaf Peraza, C.I. 16.155.092, a quien se le decomisó un celular Motorola, modelo V3, serial SJUG1440FE; Edgard Hernández Sayago C.I. 19.049.451 y Hernández Duque Nerio José C.I. 19.463.033, cabe destacar que todos los ciudadanos mencionados anteriormente se encontraban en el lugar de los hechos, porque ellos son los caleteros y motoristas de las embarcaciones y las bidones de combustibles, en el procedimiento también se retuvieron preventivamente tres embarcaciones, una de madera de 11 metros de eslora pintada de color naranja la cual contenía ocho bidones de combustibles de 220 litros cada uno, para un total de mil setecientos litros, una de metal la cual tenía inscrito en amabas amuras la palabra la Cachona, de aproximadamente quince metros de eslora, esta contenía veintiocho bidones de combustibles de 220 litros cada uno, para un total de seis mil ciento sesenta litros de combustibles y una de embarcaciones de madera con cinco bidones de combustibles de 220 litros para un total de mil cien litros de combustibles, esta embarcación por el estado en que se encontraba se deterioró cuando era sacada del río y quedó en estado de inoperatividad permanente, ya que se le rompió toda la parte delantera de la embarcación, por lo que fue dejada en el lugar de los hechos, las otras dos quedaron en calidad de depósito en la base de Protección Fronteriza de la Charca, motivado a que no se contaba con un vehículo adecuado para su traslado, de las embarcaciones fueron desmontados los siguientes motores fuera de borda: un MFB, ,marca YAMAHA, 40 HP, serial E40-G-6F6-S027313, un MFB marca YAMAHA 40 HP, serial E40-GHM-6F6K-S-1009066 y un MFB marca YAMAHA, 40HP serial E40GMH-6F6K-S-1026260, los cuales se encuentran en la sede del Teatro de Operaciones Nº1, durante el procedimiento fueron retenidos siete vehículos, tres motores fuera de borda y una cantidad total aproximada de catorce mil seiscientos ochenta y cinco litros (14.785 Lts) de combustibles, todos estos se encuentra en la sede del Teatro de Operaciones Nº 1 y los imputados fueron detenidos y trasladados a la sede del Teatro de Operaciones Nº1. 2.- Las fotografías que se encuentran insertas del folio 56 al folio 60, en las mismas se puede apreciar una camioneta Samaruai y otro vehículo, o con unas pimpinas adentro, fotografías de los llamados vikingos para 800 litros y las mangueras que eran utilizadas por los contrabandistas para colocar el combustible en los envases o bidones que se encontraban en las embarcaciones. Igualmente se puede observar un tanque, en la que se señala que tiene capacidad para 4500 litros, llamado vikingo; se evidencias las mangueras que permitían trasladar el combustible a los bidones. Estos elementos, hacen presumir que en el sitio llamado Cutufi, perteneciente al territorio de la República Venezolana, ubicado frente a Puerto Contreras, de la República de Colombia, existía lo que se puede llamar una red de contrabando de combustible, en el que se localizaron una serie de instrumentos, que si bien no son de naturaleza sofisticada, por el carácter rudimentarios de los mismos, se evidencia tanto de las fotografías como de las actuaciones realizadas por los funcionarios y de los objetos allí localizados, que efectivamente existía un sitio de llenado de combustible, hasta el punto, que dentro de las tres embarcaciones que localizaron allí, se encontraron una serie de bidones y dentro de los mismos se encontró la cantidad de 14685 litros de combustible o productos derivados del petróleo. Además se localizaron cierta cantidad de pimpinas vacías dentro de unos vehículos, igualmente se localizaron mangueras plásticas, con llaves de paso en la parte inferior y abrazadera industriales; el envase de hule o vikingo con una cantidad aproximada de 4500 litros de gasoil y otro de 800 litros, vacío; estos elementos hacen presumir, que se ha cometido un hecho punible, es por que este Tribunal precalifica el delito de Contrabando Agravado, tipificado en el artículo 4 ordinal 16, en concordada relación con el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, por cuanto existían elementos de trasporte, depósito y almacenamiento de combustible o derivados del petróleo. El Tribunal tomando en consideración lo señalado por los tres defensores Públicos, de que existe una doble calificación para los hechos, admite tal oposición, por cuanto la calificación dada en este momento por Tribunal como lo es el delito de Contrabando Agravado, esta ajustada a la norma sustantiva penal, ya que los supuestos establecidos en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y los del artículo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando son prácticamente similares y se admitir las dos calificaciones sería una doble calificación por los mismos hechos, incluso existen Corrientes Doctrinarias, que analizan este aspecto de doble o triple calificación en diversas normas de una misma legislación y de un mismo delito, conocida como la Paratipicidad. En cuanto al delito de Uso de adolescente para delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia de las actas de investigación, que fueron detenidos dos ciudadanos adultos que presuntamente estaban cometiendo el delito de Contrabando Agravado y estaban presente dos adolescentes, es por lo que este Tribunal admite la precalificación fiscal por el delito Uso de Adolescente para delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la presunta participación de los imputados en el hecho punible, se oyeron sus declaraciones, cada uno hizo sus argumentos de defensa, pero esos argumentos de defensa tienen que ser debatidos en otra oportunidad procesal, ya que de las actas de investigación y de las fotografías ya analizadas, este Tribunal considera que existía un sistemas rudimentario, pero organizado, para que se configurara el delito de Contrabando Agravado de combustible o productos derivados del petróleo, desde territorio Venezolano a territorio Colombiano, dado los elementos localizados en el sitio del suceso y fue en ese sitio donde se encontraban los imputados. Los defensores públicos, alegaron a favor de sus defendidos, el hecho que las pimpinas estaban vacías, no se localizó dentro de las mismas gasolina u otro derivado de petróleo, pero precisamente allí radica la vinculación que existen entre esos imputados con el delito de Contrabando Agravado, porque de haberse localizados con las pimpinas vacías en otra parte, pero que no se hubiese localizado todo ese aparataje, al cual ya se hizo referencia, lógicamente no existiría el delito de Contrabando, pues cargar una pimpina vacía no esta tipificado como delito, pero al vincular las pimpinas, vikingo vacío, el tanque de 4500 mil litros contentivo de gasoil; y la forma rudimentaria pero efectiva, en que llenaban ese vikingo y las mangueras con que se llenaban los bidones, es por lo que se considera procedente admitir la precalificación por el delito de Contrabando Agravado, siendo improcedente la excepción opuesta por el defensor Público Abg. Oscar Parra, dado que los hechos si revisten carácter penal; igualmente se declara sin lugar lo expuesto con relación a este aspecto por las Defensoras Públicas Abg. Lorena Rodríguez y Rinalda Guevara. Ahora bien, el Tribunal observa que de esos elementos de convicción se presume la participación de los imputados en los hechos delictivos: La del imputado Gutiérrez Gutiérrez Jorge, por lo que se admite la calificación del delito de Contrabando Agravado y Uso de Adolescente para delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto para el momento en que fue detenido estaba acompañado de un adolescente; el ciudadano Hernández Sayago José Edgar, se admite la calificación del delito de Contrabando Agravado; el ciudadano Charaf Peraza Faisal Yamal, por lo que se admite la calificación del delito de Contrabando Agravado; el ciudadano Molina Sánchez José Luís, por lo que se admite la calificación del delito de Contrabando Agravado; el ciudadano Pérez Sepúlveda Florentino, por lo que se admite la calificación del delito de Contrabando Agravado; el ciudadano Chávez Lizcano Yeferson Miguel, por lo que se admite la calificación del delito de Contrabando Agravado; el ciudadano Sánchez Hernández José Alexander, por lo que se admite la calificación del delito de Contrabando Agravado; el ciudadano Luís Alfredo Camacho, por lo que se admite la calificación del delito de Contrabando Agravado; el ciudadano William Rodríguez Arias, por lo que se admite la calificación del delito de Contrabando Agravado; el ciudadano Raúl Arcila Torres, por lo que se admite la calificación del delito de Contrabando Agravado; la ciudadana Cristina Chávez, por lo que se admite la calificación del delito de Contrabando Agravado; el ciudadano Ulbino Martínez Rey, por lo que se admite la calificación del delito de Contrabando Agravado; la ciudadana Barrios Montilla Dessy, por lo que se admite la calificación del delito de Contrabando Agravado; el ciudadano Jean Carlos Delgado, por lo que se admite la calificación del delito de Contrabando Agravado; el ciudadano Ríos Buitrago Gustavo, por lo que se admite la calificación del delito de Contrabando Agravado; el ciudadano Hernández Duquez Nerio José, por lo que se admite la calificación del delito de Contrabando Agravado; el ciudadano Luís Carlos Contreras, por lo que se admite la calificación del delito de Contrabando Agravado y Uso de Adolescente para delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto estaba acompañado de un adolescente que también era motorista; el ciudadano Luís Eduardo Wilches, se admite la calificación del delito de Contrabando Agravado. Es por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los imputados ya nombrados, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario. En cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, el Tribunal entra a analizar si se cumplen, los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa: En cuanto al numeral 1° de dicho artículo, se refiere a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, el Tribunal considera que de las actas de investigación y las fotografías ya analizadas, presuntamente se ha cometido los delitos de Contrabando Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, en relación con los imputados Gutiérrez Jorge y Luís Carlos Contreras, delitos éstos cuya acciones penales no se encuentran debidamente prescritas, dada la reciente comisión de los mismos. En cuanto a la presunta participación de los imputados, ya se analizó cada uno de los supuestos que tomó en consideración el Tribunal. Además, todos los imputados estaban el sitio donde ocurrieron los hechos, sitio donde fueron localizados todos esos objetos, que hacen presumir el delito de Contrabando de gasolina o derivados del petróleo, desde el Cutufi, ubicado en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, hasta Puerto Contreras, República de Colombia. En cuanto al peligro de fuga invocado por el Ministerio público, este Tribunal observa: Que el ciudadano Gutiérrez Gutiérrez Jorge, vive en el Nula y desconoce la dirección. Además, la población del Nula del estado Apure, se encuentra limítrofe con la República de Colombia, lo que permite considera, que efectivamente los imputados que viven en el Nula, pudieran sustraerse del proceso, específicamente Charaf Peraza Faisal, Molina Sánchez José Luís, Pérez Sepúlveda Florentino, Chávez Lizcano Yeferson Miguel, Sánchez Hernández José Alexander, Chávez Cristina, Barrios Montilla Dessy, Jean Carlos Delgado y Hernández Duquez Nerio José, todos ellos viven en el Nula, es por lo que este Tribunal considera que existen facilidades para salir del país o permanecer ocultos. En cuanto a los ciudadano Hernández Sayago Edgar, quien vive en la Ceiba, zona fronteriza con la República de Colombia, por lo existen facilidades para salir del país o permanecer oculto. En cuanto a los ciudadanos Camacho Luís Alfredo, William Rodríguez Arias, Raúl Arcila Torres, Ulbino Martínez Rey, Luis Carlos Contreras y Luis Eduardo Wilches son de nacionalidad colombiana, no tiene documento que demuestren estar autorizados o que permitiera determinar un sitio de ubicación en la República Bolivariana de Venezuela, por otra parte su condición de vivir en Puerto Contreras República de Colombia, este Tribunal hace presumir notablemente el peligro de fuga. En cuanto al imputado Ríos Buitrago Gustavo, quien vive en Naranjales, Estado Táchira, también es una zona que está alejada de la jurisdicción del Tribunal y cercana a la República de Colombia, por lo que es notable también el peligro de fuga, dada las facilidades de abandonar el País o permanecer oculto. Es por todo lo expuesto que el Tribunal considera que se da el supuesto de fuga, establecidos en el numeral 1°, del artículo 251 eiusdem. En cuanto a las penas que podría llegarse a imponerse este Tribunal, toma en consideración que el delito de Contrabando Agravado, presuntamente incursos todos los imputados, si se analiza el artículo 2 de la Ley de Contrabando, que es el tipo genérico, establece una pena de 4 a 8 años de prisión, siendo su término medio 6 años de prisión y el artículo 4, numeral 2°, de la misma Ley de Contrabando, señala que se puede aumentar de un tercio a la mitad, por lo que la pena pudiera ser superior a seis(06) años de prisión. Ahora bien, la defensa pública, con relación a este aspecto alega el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente es aplicación de pleno derecho, debiendo otorgarse Medidas Cautelares Sustitutitas a la Privación de Libertad, cuando el imputado tenga buena conducta predelictual, y que efectivamente la pena a imponer por el delito no exceda de tres años en su límite superior; si se excede del límite de tres años, el Tribunal puede analizar si procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, o bien, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que en los supuestos en que la pena a imponer exceda de diez (10) años en su límite superior, existe una presunción de que hay peligro de fuga, de conformidad con el Parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal ya analizó, que efectivamente existen peligro de fuga de conformidad con el artículo 251, numeral 1° y por la pena que pudiere imponerse a los imputados, considera que también existe peligro de fuga, dado que la misma pudiera llegar a ser superior a 6 años de prisión . En cuanto al daño ocasionado, es evidente que se causa un daño al Estado Venezolano, ya que es un hecho notorio, público y comunicacional, que el Gobierno Venezuela se mantiene en constante lucha en contra de los delitos de contrabando de alimentos y productos derivados del petróleo, por lo que no comparte el criterio expuesto por el Defensor Público Abogado Oscar Parra, que el Estado es el responsable de este delito, por la actuación de algunos de sus funcionarios que no cumplen con sus funciones. Es por lo que este Tribunal concluye, que se cumplen los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se hace procedente decretar Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, en contra de todos los imputados. En cuanto a la solicitud realizada por el ciudadano Sánchez Hernández José Alexander, que no se le entregó ninguna acta de retención de la camioneta se insta al Ministerio Público a los fines que se le entregué su acta de retención. En cuanto a la solicitud realizada por los tres Defensores Públicos, que se le practique examen médico forense a los imputados, este Tribunal pudo observar que algunos de los imputados presenta lesiones, invocando la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 18-12-2007, causa 1Aam 1505-07, con ocasión de un Amparo Constitucional que se introdujo por circunstancias parecidas, se acuerda el traslado inmediato a la medicatura forense de esta localidad de los imputados, a los fines que se realice el respectivo examen forense y se insta al Ministerio Público a que remita copias de las actuaciones a la Fiscalía pertinente. Por cuanto existen imputados de nacionalidad colombiana, de conformidad con el artículo 44 , numeral 2°, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se ordena librar notificaciones consulares a que hubiere lugar.

CUARTO: Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: La Aprehensión en flagrancia de los imputado GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ JORGE ELIESER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.408.215, natural de la Trinidad de Orichuna, fecha de nacimiento 23-02-85, de estado civil soltero, de oficio chofer, residenciado en el Nula, Estado Apure, desconoce la dirección, hijo de Argenis Gutiérrez. HERNÁNDEZ SAYAGO JOSÉ EDGAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.049.451, natural de la Ceiba, Estado Apure, fecha de nacimiento 12-02-87, de estado civil soltero, de oficio caleta, residenciado en los Naranjales, Estado Táchira, barrio 12 de octubre casa 5-72, hijo de Pedro Hernández y María Mercedes Sayago, teléfono 0426-8710769. CHARAF PERAZA FAIZAL YAMAL, venezolano, natural del Nula, Estado Apure, nacido en fecha 01-11-83, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio los Malvinas calle 2 casa 5-53, del Nula, Estado Apure, hijo de Frossy Hazart Charaf y María de Charaf, teléfono 0416-5775561.MOLINA SÁNCHEZ JOSÉ LUIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.147.477, nacido en el Nula, Estado Apure, en fecha 18-05-76, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle principal, barrio las Flores casa sin número del Nula, Estado Apure, hijo de Francisco Molina y Blanca de Molina, teléfono 0416-9751921. PÉREZ SEPULVEDA FLORENTINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.195.441, natural de Bocas del Sarare, Estado Apure, fecha de nacimiento 11-04-70, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector 2, la primera casa carretera Nacional vía el Nula, La Victoria del Estado Apure, teléfono 0426-8703358, hijo de José Antonio Leal Patiño y Ana Sepúlveda. CHÁVEZ LIZCANO YERFERSON MIGUEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.898.461, natural del Nula, Estado Apure, fecha de nacimiento 30-06-89, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, residenciado en el Barrio la Azulita, casa sin número, subiendo por la segunda calle, frente del abasto la Azulita el Nula, Estado Apure, hijo de Miguel Ángel Chávez y Nieves Lizcano Medina. SÁNCHEZ HERNÁNDEZ JOSÉ ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.550.487, natural de Táriba, Estado Táchira, fecha de nacimiento 24-11-77, de estado civil casado, de profesión u oficio asistente de salud pública, residenciado en el BARRIO Páez calle a casa 4-24 el Nula, Estado Apure, teléfono 0416-0775383 y 0278-7721233, hijo de José Sánchez y Elba María de Sánchez. LUIS ALFREDO CAMACHO, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía 96125535, natural de Saravena, República de Colombia, fecha de nacimiento 01-11-80, de profesión u oficio pescador, residenciado en Puerto Contreras, Colombia, a orillas del Río Arauca, hijo de Flaminio Camacho y Mariela Daza. WILLIAN RODRÍGUEZ ARIAS, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 9.433.740, natural de Arauca República de Colombia, fecha de nacimiento 30-10-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Puerto Contreras, a orillas del Río Arauca Colombia, hijo de Incas Rodríguez y Omaira Arias. RAÚL ARCILA TORRES, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía 1.1153217, natural de Saravena, Colombia, fecha de nacimiento 23-04-86, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Puerto Contreras cerca de Saravena, Colombia, hijo de Jorge Arcila y Alix Torres. CRISTINA CHÁVEZ. titular de la cédula de identidad Nº 5..655766, natural del Piñal, Estado Táchira, nacida en fecha 24-07-53, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle principal, casa sin número, al lado de un abasto El Nula, Estado Táchira, hija de José del Carmen Vargas y María del Carmen Chávez. ULBINO MARTÍNEZ REY, colombiano, titular de la ciudadanía 115726364, natural de Saravena Colombia, de fecha de nacimiento 10-04-88, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en Puerto Contreras, Colombia, hijo de Virgilio Martínez y Cecilia Rey. BARRIOS MONTILLA DESSY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.873.430, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha de nacimiento 03-02-81, de profesión u oficio del hogar, residenciado en la finca la T, casa sin número, a 15 minutos del Comando de la Guardia Nacional el nula Estado Táchira, hijo de Arnoldo Barrios y Gladis Montilla. JEAN CARLOS DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.502.723, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha de nacimiento 09-04-85, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en barrio polideportivo frente al estadio casa sin número, el Nula, Estado Apure, hijo de Eusebio Delgado y Flor María Miranda. RIOS BUITRAGO GUSTAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.865.970, natural de La Fría, Estado Táchira, fecha de nacimiento 05-08-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado frente al Liceo, Naranjales, Estado Táchira, hijo de Luis Carlos Quintero y Gladys Buitrago. HERNÁNDEZ DUQUEZ NERIO JOSÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.463.033, nacido en San Camilo, El Nula del Estado Apure, de fecha de nacimiento 23-03-88, de estado civil soltero, de profesión oficio obrero, residenciado en la calle principal, casa sin número, cerca de la casa de la misión, el Nula, Estado Apure, hijo de José Maximiliano Hernández y María Eusebia Duque. LUIS CARLOS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.412.075, de nacionalidad colombiana, natural de Narboledas, Colombia, fecha de nacimiento 22—12-73, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Puerto Contreras, Colombia, a orillas del río Arauca, casa sin número, hijo de Miguel Contreras y Caracila Laguado. WILCHES LUIS EDUARDO, colombiano, natural de Fortul República de Colombia, fecha 23-03-87, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Puerto Contreras Colombia, hijo de Floralba Wilches Aguirre, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16, del artículo 4, en concordancia con el artículo 2, de la Ley de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. En contra de los ciudadanos GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ JORGE y CONTRERAS LUÍS CARLOS, ya identificados, por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. TERCERO: No se admite la doble precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos, en relación con el delito de Transporte y Almacenamiento de Sustancias Peligrosas, tipificado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. Tampoco se admite la precalificación Fiscal en cuanto al delito de Uso de Adolescente para delinquir, presuntamente cometidos por los imputados Camacho Luís Alfredo, Rodríguez Arias William. Ulbino Martínez Rey y Wilchez Luís Eduardo, por cuanto no existe ningún elemento de convicción que demuestre su partición en dicho delito. CUARTO: Se decreta en contra de los imputados, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251, ordinales 1 , 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se insta al Ministerio Público a los fines que remita copias de las actuaciones a la fiscalía pertinente. Se ordena el traslado inmediato de los imputados a la medicatura forense, a los fines que se le practique examen médico forense. SEXTO: Por cuanto hay ciudadanos Colombianos que quedaron privados de libertad, líbrese oficio al Consulado de la República de Colombia, a los fines de la Notificación Consular, de conformidad con el artículo 44, numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SÈPTIMO: Se declara Sin Lugar la excepción opuesta por la Defensa Pública, de conformidad con el artículo 28, numeral 4, letra “c”, del Código Orgánico Procesal Penal y demás objeciones relacionadas con la Medida de Coerción personal. Se acuerdan las copias solicitadas y remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de Ley. En este estado solicita el derecho de Palabra el Abogado Defensor Oscar Parra, quien manifiesta al Tribunal que va a ejercer el recurso de revocación, por cuanto el tribunal no valoró la constancias del imputado, Sánchez Hernández José Alexander, quien es funcionario público y las mismas demuestran el arraigo en el país. El Tribunal le informa al defensor, que contra la decisión dictada no procede recurso de revocación, por cuanto el mismo está previsto para actos de mera sustanciación y la decisión dictada por el Tribunal no tiene ese carácter. En todo caso, este Tribunal ya analizó ese aspecto, cuando consideró que existía peligro de fuga por parte de este imputado, en los tres supuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL

Abg. NELLY MILDRET RUÍZ RUÍZ.



EL SECRETARIO,

Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO.