REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
CAUSA N° 1C4883-08
Guasdualito, 07 de marzo de 2008.
197° y 148°
JUEZ: ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARMANDO FLORES.
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. RINALDA GUEVARA.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA.
VICTIMA: MAYERLI PINILLA NOSA.
IMPUTADO(S): LENIS BOCANEGRA YATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.013.704, de 29 años de edad, nacido en fecha 25-04-1978, soltero, natural de Ortega Departamento del Tolima, profesión conductor de transporte público, hijo de Favio Bocanegra y Bernarda Yate, residenciado en El Sector Morrocoy en la entrada del Hato La Miel, casa sin número de esta localidad, Guasdualito, Estado Apure.
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
En Guasdualito, siendo las 02:30 horas de la tarde del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, en la presente causa instruida en contra del ciudadano: LENIS BOCANEGRA YATE por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Nelly Mildret Ruiz Ruiz y la secretaria de sala, Abg. Duvis Lanz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, la víctima MAYERLI PINILLA NOSA y el ciudadano imputado, previo traslado del Destacamento Policial de Guasdualito, donde se encuentra recluido. En este estado la Juez notifica al imputado el derecho que tiene de nombrar un Defensor Privado para que lo asista en esta audiencia, informándole que como no ha designado Defensor Privado, se procedió a nombrar un Defensor Público quien se encargará de la asistencia legal en forma gratuita, se le pregunta si está de acuerdo con esa designación, a lo que responde que si está de acuerdo. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Ciudadana Juez, coloco a disposición del Tribunal al ciudadano LENIS BOCANEGRA YATE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana MAYERLI PINILLA NOSA, por los motivos expuestos en el acta policial de fecha 6 de marzo de 2008 suscrita por el funcionario Agente Rodríguez Hillmer, adscrito a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, de Guasdualito, donde los efectivos que practicaron la detención del imputado narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como acta de denuncia de la ciudadana MAYERLI PINILLA NOSA; motivos por los cuales esta Representación Fiscal solicita sea admitida la precalificación fiscal por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se siga la causa por el Procedimiento Especial, y le sea decretada Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3 y 8, a saber, presentaciones periódicas ante este Tribunal que estime conveniente este Tribunal y una Caución económica de 30 unidades tributarias, asimismo, Medida de Protección y Seguridad a la víctima conforme al artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica antes citada. Es todo. En este estado, la Juez le solicita al imputado que se identifique, quien dijo ser: LENIS BOCANEGRA YATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.013.704, de 29 años de edad, nacido en fecha 25-04-1978, soltero, natural de Ortega, Departamento del Tolima, de oficio conductor de transporte público, hijo de Favio Bocanegra y Bernarda Yate. Residenciado en El Sector Morrocoy en la entrada del Hato La Miel, casa sin número de esta localidad, Guasdualito, Estado Apure. La ciudadana Juez le informa al imputado sobre el Alcance de lo expuesto por el Fiscal, de los delitos que se le imputan, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “NO”. Acto seguido la ciudadana Juez, le solicita a la víctima que se identifique, diciendo ser: MAYERLI PINILLA NOSA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-23.013.678, con fecha de nacimiento 13-11-1984, natural de Arauca, Departamento de Arauca Colombia, casada, de 23 años de edad, de profesión oficios del hogar, residenciada en el sector Morrocoy, vía Elorza, la “Y” de la entrada del Hato La Miel, casa S/N, donde hay una bodega sin nombre, de esta localidad, hija de Marina Nosa y de Marcos Pinilla. La ciudadana Juez le explica a la víctima, que tiene derechos, contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y le pregunta si desea declarar a lo que respondió que “SI”, y expone lo siguiente: “Quiero que la casa quede a mi nombre, y que no quiero mas nada con él y que se vaya de la casa, y que no me moleste, que se lleve lo que sea de él, ahí lo que hay es una pared y un techo pero ahí es donde vivo con mi hija, es todo”. La Juez le pregunta a la víctima donde viven, a lo que responde “Sector Morrocoy, vía Elorza, la “Y” de la entrada del Hato La Miel, casa S/N, a orilla de carretera, hay una bodega que no tiene nombre”.Se le concede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien expuso: Esta Defensa se adhiere a lo solicitado por el representante del Ministerio Público, sin embargo solicita sea aplicado el Principio de Proporcionalidad en cuanto a la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Fianza Económica, tomando en cuenta el artículo 257 ordinal 3º, aplicable a este caso. Es todo. Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, la Defensa, así como por la víctima y habiéndose acogido el imputado al precepto constitucional de no declarar, este Tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción que demuestren la existencia del hecho punible y la participación del imputado, por lo que se toma en consideración: El Acta de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, de fecha 06 de marzo de 2008, en la cual los funcionarios que la suscriben narran que a las 11:36 horas de la mañana compareció por ante ese despacho una ciudadana identificada como MAYERLI PINILLA NOSA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-23.013.678, quien manifestó que su concubino de nombre LENIS BOCANEGRA YATE, porque ese mismo día salió al pueblo y lo encontró con otra mujer de nombre NATALí RIOS, y al reclamarles, ellos se enojaron y la joven la quiso agredir, y el imputado la agarró para que no agrediera a MAYERLI PINILLA NOSA, y en ese momento la amenazó diciéndole que en la casa arreglaban, y que él cuando llegara a la casa que no la quería ver, que se fuera de allí y como anteriormente ya la ha maltratado, por lo denunció ante la policía del Estado hace como un mes y todavía no han hecho nada, es por eso que da miedo ir a la casa, esos hechos ocurrieron en la Avenida Barra Vieja, en un taller que queda en una esquina antes de la parada de taxis El Carmen, aproximadamente como a la 10:50 horas de la mañana del día Jueves 6 de marzo de 2008. Que la última vez que su esposo la golpeó fue aproximadamente hace un mes con una peinilla en la espalda y con los puños. Igualmente este Tribunal toma en consideración Acta Policial realizada por el mismo cuerpo de Seguridad, que corre inserta al folio 4 en donde los funcionarios narran que efectivamente se trasladaron a dirección donde ocurrieron los hechos, específicamente la Avenida Barra Vieja, en un taller que queda en una esquina antes de la parada de taxis El Carmen, en esta misma fecha, a las 01:30 horas de la tarde donde se encontraba el ciudadano LENIS BOCANEGRA YATE, quien desde ese mismo momento quedó detenido. Este Tribunal considera que estas actas constituyen elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, y como presunto autor de ese hecho al ciudadano LENIS BOCANEGRA YATE, por lo que este Tribunal decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la solicitud Fiscal de que se siga la causa por el procedimiento especial, este Tribunal acuerda la prosecución del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD a favor de la víctima solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal la declara CON LUGAR, específicamente las establecidas en los numerales 5 y 6 por lo que prohíbe al imputado acercarse a la ciudadana MAYERLI PINILLA NOSA; así mismo, prohíbe que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mencionada ciudadana o algún integrante de su familia. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público como de la Defensa de que le sean acordadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal observa que el artículo 253 ejusdem, establece que en aquellos casos en que el delito no exceda la pena en su límite superior de tres años, y además no exista en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, es procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, el delito por el cual este Tribunal admitió la precalificación es el de VIOLENCIA PSICOLÓGICA que establece una pena de prisión de 6 a 8 meses, por tanto no excede el límite de tres años establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existe constancia en la causa que el imputado tenga mala conducta predelictual y por lo que son procedentes. La Defensa en esta oportunidad se opone a la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Fianza Económica invocando el Principio de Proporcionalidad, pero este tribunal considera que las Medidas Cautelares Sustitutivas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal tienen carácter preventivo y dicha medida no desnaturaliza en ningún momento la finalidad que persiguen las Medidas Cautelares Sustitutivas la cual es mantener al imputado dentro del proceso, es por lo que este Tribunal niega la solicitud de la Defensa en cuanto a la medida de Fianza Económica. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Decreta LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano LENIS BOCANEGRA YATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.013.704, de 29 años de edad, nacido en fecha 25-04-1978, soltero, natural de Ortega, Departamento del Tolima, República de Colombia, de oficio conductor de transporte público, hijo de Favio Bocanegra y Bernarda Yate, residenciado en El Sector Morrocoy en la entrada del Hato La Miel, casa sin número de esta localidad, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de conformidad con los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber: 1.- Salir de la residencia ubicada en sector Morrocoy, vía Elorza, la “Y” de la entrada del Hato La Miel, casa S/N, Guasdualito, Estado Apure. Para hacer efectiva esta Medida de Protección se ordena oficiar al Destacamento policial Nº 02 de Guasdualito a los fines de que se trasladen con el imputado a esa dirección y ejecuten esta medida de protección no pudiéndose retirar del sitio hasta que el imputado haya abandonado dicho sitio con sus pertenecías personales; 2.- Se le prohíbe acercársele a la víctima, a su lugar de trabajo y a su residencia; 3.- Y se le prohíbe al agresor, que por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 253, 256 numerales 3 y 8, en concordancia con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: 1.- Presentación ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión cada 15 días. 2.- La constitución de Fianza Económica de 30 Unidades Tributarias. Una vez que se constituya la caución económica se le otorgará la libertad al imputado, hasta ese momento permanecerá recluido el la Comandancia de la Policía Nº 02 de esta ciudad. Se ordena librar la Boleta de Reclusión. Se Ordena Librar Oficio respectivo a la Comandancia de la Policía Nº 02 para que, luego de que el imputado recobre su libertad se de cumplimiento de la Medida de Protección de la víctima aquí acordada. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal de apelación. Se declara terminada la audiencia siendo las 2:50 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.