REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Guasdualito, 27 de marzo del 2008
197° y 149°
Causa: 1E420/08.
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha sido la decisión del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de fecha 03 de Marzo del 2.008, en la presente causa, signada bajo el No. 1E420/08, instruida en contra del penado CALLE RAMÍREZ HÉCTOR ADRIAN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 17.997.949, soltero, natural de Guasdualito Estado Apure, nacido en fecha 12/10/1987, de ocupación u oficios obrero, residenciado en la Calle Mariño, entre Cedeño y Márquez del Pumar, casa No. 24-A, Guasdualito Estado Apure, una vez firme la decisión emitida por ese Tribunal, en la que se le condena a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión, más accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia este Tribunal de Ejecución, en uso de sus atribuciones de conformidad con los artículos 479 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, en consecuencia, se acuerda: Primero: Practicar cómputo de pena conforme lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se determine el tiempo cumplido y que falta por cumplir. Segundo: Remítase Copia certificada de la sentencia a la División de Antecedentes Penales, y al Consejo Nacional Electoral. Tercero: Se ordena oficiar a la Comisaría Policial No. 2, de esta localidad a fin de que traslade a la penada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito para que le sea efectuada la reseña de ley, en virtud de que se encuentra recluida en ese recinto policial, se anexa boleta de traslado. Igualmente se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito a los fines de que efectúen reseña de ley a la penada. Cuarto: Se acuerda fijar para el día Viernes 28 de Marzo del 2008, a las 10:00 horas de la Mañana, para la imposición del Cómputo de Ejecución de la Pena. Quinto: Remítase la causa al Archivo Judicial de este Circuito y Extensión, para el registro que corresponde. Líbrese Notificaciones, Boleta de traslado y oficios correspondientes.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,



ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA,


ABG. LEDYS ROMERO.
Causa 1E420/08
MPB/LR/lucy.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 27 de marzo del 2008
197° y 149°
CAUSA No. 1E420/08

CÓMPUTO DE EJECUCIÓN DE LA PENA

Visto lo ordenado en el auto anterior y procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a efectuar el cómputo de la pena al penado CALLE RAMÍREZ HÉCTOR ADRIAN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 17.997.949, soltero, natural de Guasdualito Estado Apure, nacido en fecha 12/10/1987, de ocupación u oficios obrero, residenciado en la Calle Mariño, entre Cedeño y Márquez del Pumar, casa No. 24-A, Guasdualito Estado Apure, condenada por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en fecha 03 de Marzo del 2008, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito y Extensión, a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión, más accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: Tres (03) años de prisión, más accesorias de ley.
DETENIDO DESDE: El 05 de Enero del 2.008.
PENA CUMPLIDA: Dos (02) meses, veintidós (22) días
PENA POR CUMPLIR: Dos (02) años, nueve (09) meses, ocho (08) días.

Le es procedente el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez cumplidos con los requisitos establecidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese del presente cómputo al Ministerio Público, al penado y su defensor, para que en el lapso de cinco (05) días hábiles, concurran al Tribunal a solicitar cualquier modificación.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,



ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ



LA SECRETARIA,



ABG. LEDYS ROMERO.




Causa: 1E420/08
MPB/LR/lucy.-