REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 28 de Marzo del 2008.

196° y 149°

Vista y analizada como ha sido la causa penal signada con la nomenclatura de este Tribunal con el número 1E404/07, seguida al ciudadano MERCADO RATIA JULIAN JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.822.289, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, condenado por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito y Extensión Guasdualito Estado Apure, a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión más accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en fecha 28 de Noviembre de 2.007 y cuatro (04) meses de prisión más accesorias previstas en el artículo 16 del código Penal, en fecha 05 de Diciembre de 2.007.

En fecha 20 de Diciembre de 2.007, el Tribunal de Ejecución en Audiencia de Imposición Personal del Cómputo de la Pena, le informó al penado Mercado Ratia Julian Jesús, que este Tribunal procedió acumular las causas 1E406/07 a la 1E404/07, instruidas en su contra provenientes del Tribunal de Juicio en las cuales las sentencias condenatorias están definitivamente firmes e inmediatamente se procedió a la acumulación de las penas, quedando la pena definitiva: PENA IMPUESTA: Por cuanto se ordenó su acumulación de la causas seguidas contra el penado Mercado Ratia Julian Jesús, por lo que en aplicación del artículo 88 del Código Penal se aplica la pena más graves, la cual es la dictada en fecha 28 de noviembre de 2007 con una pena de Seis (06) Meses de prisión, más accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal, pero con el aumento de la mitad del tiempo de la otra pena la cual es de cuatro (04) meses de prisión, más accesorias del artículo 16 del Código Penal, dictada en fecha 05 de Diciembre de 2007, dando un total de OCHO (08) meses de prisión, más accesorias del artículo 16 del Código Penal. DETENIDO DESDE: Tomando en cuenta la acumulación hecha. Detenido desde el 28 de enero de 2004 al 01 de febrero del 2004 y desde el 31 de Octubre de 2007 hasta la presente en la causa por delito cometido en fecha 28 de enero de 2004 y desde el 21 de octubre de 2005 al 26 de octubre 2005 y desde el 07 de Septiembre de 2007 hasta la presente en causa seguida por delito cometido en fecha 21 de octubre de 2005 dando un total de tiempo detenido Tres (03) meses, veintidós (22) días de pena cumplida. PENA POR CUMPLIR: Cuatro (04) meses, ocho (08) días. FECHA EN QUE CUMPLE LA PENA: 28 de marzo de 2008.

En fecha 12 de Febrero de 2.008, se recibe suscrito por el Abg. Oscar Alexander Parra, en su condición de Defensor Público Primero Penal, solicitando para su defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, teniendo en consideración que el mismo reúne los requisitos previstos en el artículo 494 de la Ley Adjetiva en mención, no registra antecedentes penales y el delito por el cual fue condenado no esta comprendido dentro de las limitaciones preceptuadas en el artículo 493 ejusdem y la pena impuesta es de ocho (08) meses de prisión.

En fecha 12 de Febrero de 2.008 el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Profiere decisión mediante auto fundado a través del cual acuerda no admitir el pedimento realizado por el Abg. Oscar Alexander Parra, Defensor Público Penal, del penado Julian Jesús Mercado Ratia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.822.289, por contradecir en forma expresa lo establecido en el artículo 493 del código Orgánico Procesal Penal, ordinal 5° el cual señala: “Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”

Tal como se desprende del contenido del cómputo de pena de fecha 20/12/2.007, el cumplimiento de la pena impuesta termina el 28 de Marzo de 2.008, más las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal: FECHA EN QUE CUMPLE LA INHABILITACIÓN POLÍTICA: 28 de marzo de 2008.FECHA EN QUE CUMPLE LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: 14 de Mayo de 2008; A este respecto nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa en su Capitulo III de los derechos Civiles en su artículo 44 el cual señala La Libertad personal es inviolable, ordinal 5°, establece: Ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta. De donde se infiere la obligación expresa de los operarios de justicia de darle aplicación inmediata y de esta manera asegurar la integridad de la constitución tal como lo señala el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta integridad de esta Constitución; Razones de hecho y de derecho de naturaleza procesal y constitucional por lo que este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Declara el cumplimiento de la pena impuesta al penado MERCADO RATIA JULIAN JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.822.289. SEGUNDO: Otorga LA LIBERTAD POR CUMPLIENTO DE LA PENA, tal como lo señala el Art. 44 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Faltándole por cumplir la pena accesoria de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, la cual la cumple el 14 de Mayo de 2.008. TERCERO: Notifíquese de la decisión a las partes. CUARTO: Se ordena librar boleta de excarcelación. Es todo, cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,


DR. MIGUEL PADILLA BAZÓ.-
LA SECRETARIA,



ABG. LEDYS ROMERO CHAVEZ.

Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. LEDYS ROMERO CHAVEZ.-