REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO. Guasdualito, 10 de marzo de 2008.

197º y 149º


Este Tribunal encontrándose en la oportunidad legal, pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión de medida privativa de libertad, que fuera efectuada por el Abg. Roberto Sanabria, en su carácter de defensor del acusado RONNIE JOSE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.472.882, domiciliado en la Calle Páez, Sector La Romana, Maracay, Estado Aragua; quien presuntamente se encuentra incurso en la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO Y ACTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos y el 322 en relación con el 319 del Código Penal; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 21 de julio de 2.007 el Tribunal de Control de éste Circuito y Extensión celebró audiencia de presentación de los imputados Ronnie Delgado y Silvino Antonio Casanova; en donde decretó: 1.- Admitir la precalificación fiscal por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO Y ACTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos y el 322 en relación con el 319 del Código Penal; 2.- Se decreto la detención en flagrancia; 3.- La continuación de la causa por procedimiento ordinario; 4.- Se acordó en contra del acusado Ronnie Delgado, medida judicial de privación preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al acusado Silvino Antonio Casanova Galvis acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a la privación de libertad de las establecidas en el artículo 256 numerales 3º y 8º. En fecha 20 de agosto de 2.007 la Fiscalìa III del Ministerio Público, presenta libelo acusatorio contra los acusados atribuyéndoles la presunta comisión de los delitos Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo ò Hurto y Acto Falso, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos y el 322 en relación con el 319 del Código Penal. El 26 de octubre de 2.007 oportunidad en la cual se celebro la audiencia preliminar el Tribunal de Control decidió: 1.- Admitió totalmente la acusación fiscal por la presunta colisión de los delitos Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo ò Hurto y Acto Falso, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos y el 322 en relación con el 319 del Código Penal; 2.- Se admitieron parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Pùblico; 3.- Se ordeno la apertura a juicio oral y público.
En el escrito presentado por el Defensor Privado Abg. Roberto José Sanabria, señala: “… En esta etapa procesal en que se encuentra el curso del presente proceso es conveniente destacar, la obligación que tienen el Estado de garantizar los más elementales principios que deben imperar en todo proceso penal, referidos a la presunción de inocencia y el derecho a ser enjuiciado en estado de libertad, a que se contraen los artìculos 44 ordinal 1º y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos fundamentales èstos que también encuentran recepciòn en Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, como son entre otros: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polìticos ( artìculo 14.2 presunción de inocencia), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artìculos 7 y 8 sonde se prevén garantías mínimas), instrumentos estos que por mandato del artìculo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevalencia en el derecho interno, incluso con jerarquía Constitucional.
Así las cosas y tratándose de una medida judicial de eminente naturaleza cautelar, es evidente que debe aplicarse el principio del REBUS SIC STANTIBUS del que nos habla el Maestro Alberto Arteaga Sánchez, que no es otra cosa que, las medidas cautelares de coerción personal (la privación de libertad es la màs gravosa), estèn permanentemente sujetas a revisión para determinar si deben mantenerse o sustituirse, tan pronto como las circunstancias que las motivaron hayan desaparecido o los presupuestos en que se sustentó dicha medidas sean desvirtuado por el imputado..”. El defensor consigna junto con la solicitud consigna constancia de trabajo y residencia del acusado.

SEGUNDO: En el acta policial, suscrita por funcionarios de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional de Venezuela y fechada el 18 de Julio de 2.007, se deja constancia de lo siguiente: “…. El día de hoy miércoles 18 d julio de 2.007, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo Puente Internacional José Antonio Páez, se presento un vehículo chevrolet blazer de color beige con placas venezolanas, procedente de Guasdualito, con destino a la ciudad de Arauca República de Colombia, conducido por un ciudadano que fue identificado como: Ronnie José Delgado Lozada, titular de la cédula de identidad Nº 17.472.882, profesión u oficio estudiante, lugar de nacimiento Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 01 de enero de 1.985, dilección de habitación Calle Pase, Sector la Romana…, en compañía de Silvino Antonio Casanova Galviz, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.731.274 (pasajero) …a quien le fue solicitado los documentos que amparan la propiedad de dicho vehículo presentando 1.- un certificado de registro de vehìculos Nº 24376890 donde se lee las características del vehìculo marca chevrolet, modelo blazer 4X2, tipo Sport Wagon, año 2.001, color beige, clase camioneta, placas WAA 41R, serial de carrocería 8ZNCS13W91V329673, serial de motor 91V329673, a nombre de Manuel Ponciano Angulo Artiles…2.- Un certificado de circulación. Procedieron a realizar la revisión al vehìculo donde se leyeron las características marca chevrolet, modelo blazer 4X2, tipo Sport Wagon, año 2.001, color beige, clase camioneta, placas WAA 41R, serial de carrocería 8ZNCS13W91V329673, serial de motor 91V329673, donde se pudo evidenciar que el certificado de registro de vehìculo Nº 24376890, es falso ya que no cumple con las claves de seguridad de llenado del ente emisor Minfra, por lo que procedieron a hacer llamada telefónica al Sistema de Datos SIPOL en donde se informo que el citado vehìculo se encuentra solicitado, por el delito de hurto de vehìculo según expediente H-613167, de fecha 29 de junio de 2.007, por el C.I.C.P.C . Sub delegaciòn Cagua, Estado Aragua…”

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad del imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.
Artículo 264.- Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”

TERCERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.- …Será juzgada en libertad , excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Còdigo que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podràn ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Los artículos de la Constitución de la República de Venezuela y del Còdigo Organito Procesal Penal hacen referencia al derecho al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
CUARTO: La Defensa con el fin de desvirtuar el peligro de fuga anexa a la presente solicitud constancias de trabajo, residencia, constancia de buena conducta del acusado Ronnie José Delgado Lozada, constancias a las que no se le hace ningún cuestionamiento, sino es el hecho de que Guasdualito es frontera con la República de Colombia, circunstancia que puede coadyuvar a que el acusado evada el proceso, en virtud de que uno de los delitos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público y que la calificación fue admitida por el Tribunal de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar como es acto falso, la pena en su límite máximo excede de 12 años , no han variado las circunstancias que dieron motivo para dictar la medida de privación de libertad, que la Defensa alega tambièn en el punto 4 del capitulo segundo de la solicitud de revisión de medida lo siguiente: “… Al haber declarado sin lugar la Corte de Apelaciones la impugnación que hiciera el representante del Ministerio Pùblico, por el hecho que no se le hubiera admitido la prueba en la cual basaba la acusación por el delito de acto falso; debe entenderse que a mi representado sólo se le acusa por el delito de aprovechamiento de vehìculo proveniente del hurto ò robo…” Considera quien a quien que no se debe emitir pronunciamiento sobre èste alegato por ser propio del debate oral y pùblico.
Igualmente considera el Tribunal que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado por el Tribunal de Control en fecha 21 de julio de 2.007 no es desproporcionada ya que guarda relación con la gravedad de la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO Y ACTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos y el 322 en relación con el 319 del Código Penal, no ha excedido del plazo máximo de dos (2) años, a que hace referencia el articuló 244 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, con esta medida privativa se logra la comparecencia del acusado al juicio oral y público asimismo, no han variado las circunstancias que dieron a esta medida privativa de libertad.
QUINTO: Por los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE SIN LUGAR la revisión de medida privación judicial preventiva solicitada por el Abg. Roberto Sanabria, en su carácter de defensor del acusado RONNIE JOSE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.472.882, domiciliado en la Calle Páez, Sector La Romana, Maracay, Estado Aragua; EN CONSECUENCIA se mantiene la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal de Control de este circuito, en fecha fecha 21 de julio de 2.007, notifíquese a las partes.
La Juez

Abg. Betty Yaneht Ortiz

La Secretaria

Abg. Karibay Duràn
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria


Abg. Karibay Duràn.