REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Este Juzgado Unipersonal de Juicio, presidido por la Juez Abg. BETTY YANETH ORTIZ CHACON, procede a dictar sentencia en la causa Nº 1U364/07, seguida por el procedimiento ordinario en contra del ciudadano: HENRY MURCIA PERDOMO, nacionalidad colombiana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C. 16.654.995, nacido en fecha 01-06-1961 en Cali, República de Colombia, de ocupación mecánico, hijo de Simón Murcia y Elbia Perdomo, residenciado en el Barrio Páez, diagonal al Cementerio, Taller El Torno del Señor Abel, El Nula, Estado Apure, quien estuvo asistido en el proceso por la Defensora Público Penal Rinalda Guevara; quien fuera acusado por la Fiscalìa III del Ministerio Público representada por el Abg. Diógenes Tirado; por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); este Tribunal para decidir observa:
I
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
La presente investigación se inicio en fecha 20 de julio de 2.007, por funcionarios de la Comisaría Policial Nº 07, El Nula, Estado Apure, en donde dejaron constancia de lo siguiente:
“…siendo las 18:55 horas del día arriba señalado me encontraba en mis labores cotidianas desempeñando el servicio como auxiliar del primer turno de ronda en la sede de la Comisaría Policial Nº 07, El Nula, cuando llego un niño quien apresuradamente me entrego un papel manuscrito (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); que textualmente dice: “Hágame el favor y van hay un tipo en la casa y entro una niña de 3 años al baño allí lo encontraron”, posteriormente le dije al niño que siguiera adelante señalándome la dirección la dirección exacta donde ocurrían presuntamente tal hecho, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios policiales Agente (FAP) Villasmil Márquez Luís Alberto … y Agente (FAP) Flores Carlos José… ambos adscritos a la Comisaría antes mencionada, a bordo de las Unidades Motorizadas…, al a ser acto de presencia en la Bodega propiedad del ciudadano Roberto Cuellar ubicada frente al Cementerio Municipal del Barrio Las Malvinas, El Nula, Estado Apure, al llegar a dicha dirección me entreviste con el ciudadano PEDRO AMIN CUELLAR RISINQUE…, quien me notifico que un ciudadano que vestía una franelilla de color negro un pantalón beige y botas plásticas, de piel morena y de estatura pequeña y en su cuerpo presentaba de un color presuntamente grasa mecánica, había intentado violar a su hija (se omite su identificación por ser menor), de 05 años de edad, en el interior del baño masculino de la referida Bodega que cuando él había intentado ingresar al interior del mismo dicho ciudadano había sostenido la puerta con la mano impidiendo su ingreso quedándose allí a esperar la salida del mismo cuando salió su hija y le manifestó que dicho ciudadano le había bajado la ropa y le había lambido sus partes genitales, y en intento de retenerlo hasta que llegara la comisión policial se descuidó y salió corriendo, emprendiendo así la búsqueda del mencionado ciudadano hasta lograr su aprehenderlo aproximadamente a 200 metros de donde ocurrieron los hechos al momento de ser interceptado por la comisión policial y sin hacer ningún tipo de pregunta manifestó que el no había hecho eso a la niña…”.
En audiencia de presentación de imputado celebrada por ante el Tribunal de Control de éste Circuito y Extensión, en fecha 23 de julio de 2.007, el Tribunal Acordó: 1.. Admitir la precalificación fiscal dada al delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 2.- se decretó la aprehensión en flagrancia; 3.- La continuación por el procedimiento ordinario; 4.- Se decretó en contra del ciudadano Henry Murcia Perdomo medida judicial preventiva de privación de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 20 de agosto de 2.008 la Fiscalía III del Ministerio Público presentó libelo acusatorio en contra del acusado Henry Murcia Perdomo, por la presunta comisión del delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la nina (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Esa imputación se le formula mediante libelo acusatorio en el cual señala: PRIMERO: Acta policial de fecha 20 de julio de 2.007, suscrita por funcionarios de la Comisaría Policial Nº 07, El Nula, Estado Apure, en donde dejaron constancia de lo siguiente:
“…siendo las 18:55 horas del día arriba señalado me encontraba en mis labores cotidianas desempeñando el servicio como auxiliar del primer turno de ronda en la sede de la Comisaría Policial Nº 07, El Nula, cuando llego un niño quien apresuradamente me entrego un papel manuscrito (se anexa a la presente acta) que textualmente dice: “Hágame el favor y van hay un tipo en la casa y entro una niña de 3 años al baño allí lo encontraron”, posteriormente le dije al niño que siguiera adelante señalándome la dirección la dirección exacta donde ocurrían presuntamente tal hecho, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios policiales Agente (FAP) Villasmil Márquez Luís Alberto … y Agente (FAP) Flores Carlos José… ambos adscritos a la Comisaría antes mencionada, a bordo de las Unidades Motorizadas…, al a ser acto de presencia en la Bodega propiedad del ciudadano Roberto Cuellar ubicada frente al Cementerio Municipal del Barrio Las Malvinas, El Nula, Estado Apure, al llegar a dicha dirección me entreviste con el ciudadano PEDRO AMIN CUELLAR RISINQUE…, quien me notifico que un ciudadano que vestía una franelilla de color negro un pantalón beige y botas plásticas, de piel morena y de estatura pequeña y en su cuerpo presentaba de un color presuntamente grasa mecánica, había intentado violar a su hija (se omite su identificación por ser menor), de 05 años de edad, en el interior del baño masculino de la referida Bodega que cuando él había intentado ingresar al interior del mismo dicho ciudadano había sostenido la puerta con la mano impidiendo su ingreso quedándose allí a esperar la salida del mismo cuando salió su hija y le manifestó que dicho ciudadano le había bajado la ropa y le había lambido sus partes genitales, y en intento de retenerlo hasta que llegara la comisión policial se descuidó y salió corriendo, emprendiendo así la búsqueda del mencionado ciudadano hasta lograr su aprehenderlo aproximadamente a 200 metros de donde ocurrieron los hechos al momento de ser interceptado por la comisión policial y sin hacer ningún tipo de pregunta manifestó que el no había hecho eso a la niña…”.
SEGUNDO: Junto al libelo acusatorio promovió las siguientes pruebas: Expertos: Dra. Josefa Cartier, médico cirujano del Ambulatorio de El Nula, quien realizo informe médico de fecha 20 de julio de 2.007 a la niña (se omite su identificaciòn); Testimoniales: a) Con la declaración del Distinguido (FAP) Uribe Flores Jarvey Alexander, adscrito a la Comisaría Policial Nº 07, El Nula, Estado Apure,; b) Con la declaración del Agente (FAP) Villasmil Márquez Luís, adscrito a la Comisaría Policial Nº 07, El Nula, Estado Apure; c) Con la declaración del ciudadano Pedro Amin Cuellar Risinque, padre de la víctima Vanesa Cuellar; d) Con la declaración de la víctima (se omite su identificación por ser menor); e) Con la declaración del ciudadano Roberto Cuellar. Documentales: a) Acta de investigación penal de fecha 20 de julio de 2.007, suscrita por los funcionarios policiales Distinguido (FAP) Uribe Flores Jarvey Alexander y Agente (FAP) Villasmil Márquez Luís, adscritos a la Comisaría Policial Nº 07, El Nula, Estado Apure ; b) Con el Informe Médico de fecha 20 de julio de 2.007, practicado por la médico cirujano Josefa Cartier del Ambulatorio El Nula.
TERCERO: Citadas las partes fiscal, defensa e imputadas, en fecha 10 de octubre de 2.007 por ante el Tribunal Control de este Circuito y Extensión se celebró audiencia preliminar acordándose: 1.- Admitir totalmente la acusación fiscal, en contra de Henry Murcia Perdomo por la presunta comisión del delito de de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la nina (se omite su identificación); 2.- Se declaró sin lugar la excepciones opuestas por la Defensa; 3.- Se admitieron parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público; 4.- Se ordeno la apertura a juicio oral y público.
CUARTO: En fecha 04 de marzo del 2008, se inició el Juicio Oral y Público y culminó el dìa 11 de marzo de 2.008.-
Se dio apertura a la audiencia oral y pública. Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “ Actuando de conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, hace un resumen de como sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, por lo que ratifica en todas sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 20 de agosto de 2007, en contra del ciudadano Henry Murcia Perdomo, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 16.654.995, nacido en fecha 01 de junio de 1961, natural de Cali, República de Colombia, hijo de Simón Murcia y Elvia Perdomo, de ocupación mecánico, residenciado en el Barrio Páez, El Nula, Estado Apure, por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña (se omite su identificación), a los fines de sustentar la presente acusación, ofrece como medios de pruebas los plasmados en el referido escritos, por todos los razonamientos de hechos y de derechos señalados así como con las pruebas documentales y testimoniales, demostrará y determinará fehacientemente la culpabilidad del acusado Henry Murcia Perdomo, por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña (se omite su identificación); en consecuencia, solicita el enjuiciamiento del acusado y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del mismo, ya que las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa, no han variado”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, expuso: “En representación de mi asistido, alego la total y absoluta inocencia del mismo, en razón de los hechos de los cuales hizo referencia el Ministerio Público, ya que se desprende del acta de investigación que dicha denuncia se basó en suposiciones o presunciones del padre de la niña ya que en ningún momento consta en las actas procesales que mi defendido haya tocado la integridad física de la niña ya que nunca tuvo contacto con la niña, todo esto deviene a problemas anteriores a ese momento que existían entre mi defendido y el abuelo de la niña, en virtud de que mi defendido le debía determinada cantidad de dinero, quiero aclarar que en el sitio del suceso funciona como un expendio de cervezas, mi defendido se encontraba consumiendo licor y accedió al baño, es evidente que en ningún momento mi defendido entró al baño con otra persona, ya que él entró sólo, nunca salió acompañado; en este sentido ratifico que mi defendido es totalmente inocente pues no existe en su contra prueba alguna que pueda relacionarlo o vincularlo con los hechos a que hace referencia el Ministerio Público”.
Luego de oídos los alegatos de apertura de las partes el Tribunal explicó al acusado Henry Murcia, lo relacionado con la advertencia Preliminar establecida en el artículo 347, del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49, numerales 2° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos constitucionales y legales que se le asisten y le indica el hecho por el cual fue acusado por el Fiscal III del Ministerio Público e igualmente le leyó el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, que contiene la descripción del tipo penal por el cual fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, indicado que “si”, y expuso: “Mi nombre es Henry Murcia Perdomo, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 16.654.995, mecánico, domiciliado en Barrio Páez, El Nula, Estado Apure, ciudadana Juez, todo lo que dijo el Fiscal es incorrecto, en ningún momento yo actúe hacia la niña, eso es un establecimiento donde venden cervezas y habiendo cantidad de personas como se le ocurre que uno va a hacer algo de eso y menos con una niña, eso es un pecado, mis hijas todas son mujeres y yo las he criado aquí se encuentra una presente que yo la crié sólo, la persona que es mal ciudadano es malo con los particulares y con los hijos, a mi en ningún momento me apresó el papá de la niña, en ningún momento yo me di a la fuga, yo salí caminando normalmente porque nada debía, a mi me agarró fue un policía, la doctora de El Nula me dijo que la niña no tenía nada, me dijo que era una blasfemia lo que estaban haciendo en mi contra, porque el abuelo de la niña le dijo que dijera esas palabras sólo por rencor por una plata que yo le debía, le pido ciudadana Juez que tenga compasión con migo porque llevo ya mucho tiempo encerrado sólo por blasfemias del señor, el señor en ningún momento se ha presentado aquí durante el procedimiento de justicia, si fuera verdad lo que él atestigua, en la primera audiencia debió aparecerse, pero en ningún momento se ha aparecido aquí, pido que aparezcan las evidencias, los exámenes del médico legista porque en ningún momento yo he cometido una locura de esas. Es todo. A preguntas del Ministerio Público: ¿Usted se encontraba el día que ocurrieron los hechos en la casa de señor Pedro Amin Cuellar Risinqui? Ahí es un establecimiento donde venden cervezas. ¿Se encontraba o no se encontraba en la casa del señor Pedro Amin Cuellar Risinqui? Me encontraba porque estaba tomando ahí con un compañero que me invito. ¿Fue usted al baño? Le pedí permiso al señor para que me dejara pasar para e baño, en ese momento la niña estaba a un lado, yo le dije permiso niña y le hice que se hiciera a un lado y no fue bruscamente, ahí fue cuando el señor me dijo que le esta haciendo a la niña, y por eso fue que él me trajo acá. ¿Por qué lo detuvo la policía? Porque a raíz del rencor que tiene el papá del señor , o sea el abuelo de la niña me miraba mal por la plata que yo le debía, entonces el señor por esa razón atestiguo en contra mía. ¿Usted ha ido en otras oportunidades a la casa del señor Pedro Amin Cuellar? Varias veces he ido y en ningún momento he cometido una locura de esas y menos con una niña, eso es un pecado. ¿Si usted sabía que el abuelo de la niña le guardaba rencor por qué iba a esa casa? Prácticamente fui obligado por un amigo que me dijo que nos tomáramos una cerveza, yo le dije que no porque el señor mantiene rabia con migo. ¿Su amigo lo obligó a ir al lugar? Pues de tanto insistirme yo me tome una cerveza ahí. ¿Esa es la única parte dónde venden bebidas alcohólicas en El Nula? Hay más partes, pero arrimé ahí por el amigo que me obligó, pero durante el trayecto que tiene el señor bravo con migo yo no entraba. A preguntas de la Defensora Pública: ¿En el momento en que usted pide el baño prestado, dónde se encontraba la niña? La niña se encontraba en el patio, no estaba al lado del baño. ¿En algún momento la niña entró al baño? No, en ningún momento. ¿Cuándo usted salé del baño, la niña está cerca del baño? No, estaba retirada como a dos metros. ¿En el sitio además del papá de la niña, habían otras personas allí? Si, pero en la parte de afuera habían otras personas tomando. ¿Hacía la parte donde se encuentra el baño habían más personas? Si, estaba el abuelo de la niña. ¿Cuándo usted llega al sitio recibe algún tipo de ofensa o demostraciones de rabia del señor abuelo de la niña? Del abuelo no, solamente el papá es el que me pregunta que le estoy haciendo a la niña, pero en ningún momento el señor me vio con los pantalones abajo o sin camisa, nada de eso, yo no estaba haciendo esa clase de errores. ¿El señor le hizo referencia a eso antes o después de usted entrar al baño? Antes de entrar al baño, él me dijo que le está haciendo a la niña. ¿Después que él le dijo eso usted entró al baño? Pues se supone que como voy a entrar si la persona me está diciendo unas palabras que no son, yo me devolví, salí normalmente caminando iba para la casa porque andaba todo engrasado y me iba a cambiar, en ese momento llegaron los agentes de la policía, uno de ellos me dijo que tenía un problema y yo le dije pues vamos a ver cual es el problema y me fui con ellos para la policía. ¿En algún momento usted trató de huir de la comisión policial? Porque voy a huir si no debo nada.
Posteriormente de la declaración del acusado se declaró la apertura fase de recepción de pruebas por lo que se procedió a oír la declaración del testigo Uribe Florez Jarbey Alexander, funcionario policial adscrito Comisaría Policial Nº 07, El Nula, Estado Apure, quien previamente juramentado e identificado y luego que reconoció el contenido y firma del acta policial de fecha 20 de julio de 2007, expuso: “ese procedimiento se inició el 20 de julio de 2007 a las 6:55 horas de la tarde, cuando llegó un niño y me entregó un papel que no tenía la dirección exacta solo decía vayan a la casa que hay un tipo que metió una niña al baño, procedí a trasladarme en compañía del niño y de los agentes Villasmil y Florez, le dije al niño que nos indicara la dirección cuando llegamos a una bodega del señor Roberto Cuellar donde expenden cervezas, eso queda frente al cementerio Municipal, me entrevisté con el señor Risinqui quien es el padre de la niña, él me manifestó que un ciudadano había intentado entrar al baño y había una niña hija de él adentro y cuando salió le dijo que el ciudadano (se refiere al acusado) le había bajado la ropa y le había lambido las partes genitales, que él había intentado retenerlo y en un descuido salió corriendo, nosotros emprendimos la búsqueda logrando aprehenderlo a 200 metros del sitio, en el momento de nosotros interceptarlo y sin hacerle ningún tipo de preguntas el ciudadano nos dijo que él no le había hecho eso a la niña, yo salí a buscar al padre de la niña y este lo reconoció luego procedimos a trasladarlo hasta el comando y le leímos sus derechos”. A preguntas del Ministerio Público, manifestó: ¿Cómo se enteró usted que había ocurrido un hecho donde se encontraba como víctima una niña? Por un papel que me entregó un niño que esta anexado al expediente y decía vayan a la casa que hay un tipo con una niña en un baño, cuando llegamos al sitio y me entrevisté con el señor Risinqui él me dijo que era lo que había sucedido. ¿Cuándo usted llegó al sitio se encontraba el señor a que hace mención el padre de la niña? No, me dijeron que en un descuido se había ido, que ellos intentaron retenerlo hasta que llegara la comisión policial pero que en un descuido se fue corriendo el señor Henry Perdomo. ¿El padre de la niña le dijo quien era la víctima? Me dijo que la víctima había sido la niña (se omite su identificación), de 5 años de edad. ¿Usted habló con la niña? El jefe de la Oficina de la Sección de Investigaciones Penales le tomó una entrevista y ella le manifestó allí lo que el ciudadano le había hecho. ¿Cómo proceden ustedes a detener a este ciudadano? Por las características que nos había dado el señor Risinqui, nos había dicho que el ciudadano cargaba una franelilla de color negro, un pantalón beige y unas botas plásticas y que su cuerpo presentaba manchas de color negro, presuntamente grasa mecánica. ¿Cuándo ustedes lo interceptaron le mencionaron algo? No, en ningún momento le manifestamos nada, él nos dijo que él no había sido el que le había hecho eso a la niña. ¿Notó una aptitud en el ciudadano cuando este vio la comisión policial? Sí, se puso nervioso y nos manifestó lo que ya dije. A preguntas de la Defensora Pública, expuso: ¿Me puede describir el sitio donde presuntamente sucedieron los hechos? Es una bodega y al lado de la puerta principal de la bodega queda el baño. ¿El baño está accesible al público? Sí, no hay que entrar al interior de la casa. ¿En el momento en que usted llega al sitio vio a la niña? Sí, estaba junto al papá. Observó alguna reacción o demostración por parte de la niña de tristeza o de llanto? No. ¿Usted trasladó a la niña al comando policial? La trasladó el padre. ¿Quién le realizó entrevista a la niña? El inspector jefe Héctor Diamon. ¿Usted le hizo alguna pregunta a la niña? No. ¿El padre en algún momento le manifestó que él había visto algo en el momento en que sucedieron los hechos? No porque él presuntamente intentó entrar al baño y el ciudadano presuntamente detuvo la puerta y le impidió el acceso al mismo. ¿En el momento en que llegó la comisión policial, usted observó si mi defendido corrió o trató de huir? No, él no corrió. ¿Ese sitio es comúnmente expendedor de licores? No, ese día creo que había como una celebración de una fiesta privada, no es común que vendan licores.
Continuando con el debate oral y público el dìa 11 de marzo de 2.008, se procedió a seguir evacuando las pruebas, se ordena el traslado a la sala a la experto Josefa María Cartier de Aranguren, médico cirujano del Ambulatorio de El Nula, Estado Apure, quien previamente juramentada e identificada y luego que ratificó el contenido y firma del informe médico, de fecha 20-07-2007, practicado a la niña (se omite su identificación), expuso: “Bueno lo que yo les puedo decir a ustedes, del informe médico que se leyó anteriormente fue lo que yo vi, excoriaciones y enrojecimiento a nivel de labios mayores y menores y no había penetración, si ustedes hubieren querido corroborar mis dichos sobre la penetración han debido practicar un examen médico forense, que es en realidad el que da ese diagnostico” A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: ¿Cuántos años lleva usted ejerciendo la profesión de médico? 26 años. ¿A qué le llama usted excoriaciones? Son raspaduritas que tú te puedes hacer en el cuerpo ó te las pueden hacer. ¿A qué se refiere cuando menciona rubor de labios mayores o menores? Enrojecimiento. ¿A nivel de genitales? De labios menores y mayores. ¿A quién le practicó usted ese examen? A una niña. ¿Recuerda usted el nombre? No, de tantos pacientes que uno ve, ahora si me lo copio del informe te lo digo, pero de verdad no se me el nombre de la niña. ¿Qué le manifestaron cuando le llevaron a la niña?. La Defensa realiza objeción a la pregunta. Seguidamente la ciudadana Juez declara con lugar la objeción y ordena al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público realizar la pregunta de otra forma. Seguidamente el ciudadano Fiscal realizó la siguiente pregunta: ¿Por qué examina usted a la niña en sus partes genitales? Porque el papá cuando la lleva al ambulatorio me refiere que la encontró con un señor en el baño. A preguntas de la Defensora Pública, expuso: ¿Le indicó la niña en algún momento si sentía molestia cuando la examinaron? Pues si más no lo recuerdo, te voy a decir lo que la niña dijo no solo a mí sino también a la enfermera que estaba conmigo; yo le pregunte a la niña que te estaban haciendo, a lo que me respondió me estaban chupando la totona. ¿En algún momento se refirió a alguien en particular? No. Acto seguido la ciudadana Juez preguntó a la experto: ¿Qué le Produjo el enrojecimiento? Roce.
Se ordenó el trasladó a la sala del testigo Villasmil Márquez Luís Alberto, funcionario policial adscrito Comisaría Policial Nº 07, El Nula, Estado Apure , quien previamente juramentado e identificado y luego que ratificó el contenido y firma del acta de investigación penal, de fecha 20-07-2007, expuso:: “Nosotros estábamos en la Comisaría como a las 6:45, cuando llegó un niño con un papel escrito donde pedían la colaboración tal y como dice el acta, cuando llegamos al sitio el señor refiriéndose al acusado ya se había ido, pero realizamos el recorrido y como a doscientos metros iba el señor lo detuvimos y nos trasladamos otra vez al sitio para preguntarle al señor de la casa quien dijo que si era él, luego lo llevamos a la medicatura donde le realizaron examen médico, después hicimos el acta policial y la remitimos a la Fiscalía” . A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: ¿A que hora le llevaron el papel? Como a las 6:45. ¿Recuerda que decía el papel? El papel lo que decía, es que nos trasladáramos hasta el sitio ya que había un individuo que quería violar a una niña en el baño. ¿Cuándo llegaron al sitio? Ya se había ido, pero recorrimos como 200 metros y lo capturamos. ¿Qué le manifestó el ciudadano cuando lo aprendieron? Sin realizarle ninguna pregunta él decía que él no era, luego lo deje con el compañero, mientras me traslade hasta la casa para buscar al señor papá de la niña, a fin de que lo identificara, posteriormente el señor lo identificó y dijo que era él. ¿Usted habló con la niña? No. A preguntas de la Defensa: ¿Qué elemento recaudaron ustedes cuando detienen al señor? El señor dueño de la casa me dijo como andaba vestido, es más me dijo el color del pantalón y camisa. ¿Además del señor había más gente en el sitio? No. ¿En la casa donde presuntamente sucedieron los hechos es una casa de familia o un establecimiento? Eso es una bodega, donde venden cerveza y también una casa familiar. ¿A demás del señor había más gente? No, solo el señor de la casa. ¿Usted solo habló con el dueño de la casa? No, hablamos con él los tres compañeros que andábamos.
Se oyó la declaraciòn del testigo Pedro Amin Cuellar, quien previamente juramentado e identificado, expuso: “Estábamos nosotros ahí en la tiendita con mi papá, en ese momento estábamos partiendo un queso, cuando el señor entró le dijo que iba para el baño, papá le dijo que si, yo seguí partiendo el queso ahí y como me sobró unos pedacitos yo los partí para darle a los de la casa y cuando le fui a dar el pedacito a la niña vi que no estaba por ningún lado, me puse a buscarla y fue cuando llegue a la puerta del baño y vi que estaba cerrada luego la empuje y la sostuvo de ahí se me puso que algo estaba pasando allí, porque no encontraba a la niña por ningún lado, luego hice que me iba y me quede esperando y llame a papá, fue cuando abrió la puerta y la niña salio y luego salio él”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público expuso: ¿Quién estaba sujetando la puerta del baño? El señor Henry. ¿Cuándo usted se retiro del baño quedó visible el baño? Nunca me retire, lo que hice fue hacer que me iba. ¿Quién salio del baño primero? La niña. ¿Quién salio después? El Señor Henry. ¿Qué le manifestó la niña? Que él la había llamado para el baño. ¿Qué más le dijo la niña? Que le había bajado la ropa y el había lambido. ¿Qué le había lambido? La parte genitales. ¿Eso se lo manifestó la niña? Si, me lo dijo la niña. ¿Qué hizo usted después? Yo salí corriendo haber si buscaba a alguien que me ayudara a agarrar al señor y ninguno me ayudo, luego él se fue y yo mande por la policía, después me fui para el Hospital a ver si le había hecho algo grave a la niña. ¿Qué le dijeron en el Hospital? Que no había sido mayor cosa que no era grave, que únicamente tenía enrojecido. ¿En donde tenía enrojecido? En sus genitales. A preguntas de la Defensa: ¿En el momento en que usted toca la puerta como sabe usted que persona era? El lo que hizo fue empujar la puerta. ¿Usted vio la persona que empujó la puerta? Al empujarla para abrirla él la sostuvo. ¿Usted vio la persona que sostuvo la puerta?. Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público realizó objeción a la pregunta que fue declarada con lugar por la Juez. Seguidamente la ciudadana defensora continúa preguntando de la manera siguiente: ¿Cómo sabía usted que persona estaba adentro? Porque yo me acorde que el había solicitado el baño. ¿En el momento que vio la persona que estaba en el baño que dijo? Tantas cosas que dije que ya no me acuerdo, lo primero que dije fue a papá que viniera porque Henry tenía la niña en el baño y que trajera la peinilla para agarrarlo para no dejarlo ir. ¿En el momento que sale del baño la niña como estaba su vestimenta? La tenía puesta. ¿Usted notó algún nerviosismo en la niña? Si, la niña estaba nerviosa.
Por cuanto en el debate oral y público debía declarar como testigo la víctima (se omite su identificación por ser menor), quien es una niña de cinco (05) años de edad, es por lo que este tribunal realizó la siguiente observación: Con entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal pasamos de un sistema inquisitivo, a un sistema acusatorio, que tiene como características una serie de principios, entre ellos el de la publicidad, contemplados en los artículos 15 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen que el juicio oral será público. El artículo 333 ejusdem, prevé excepciones a ese principio de publicidad cuando señala: “El debate será público, pero el Tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas, cuando…4.- Declare una menor de edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad”. Y por cuanto en el presente caso se observa que va a rendir testimonio la niña (se omite su identificación), víctima de la presente causa, es por lo que se ACUERDA oír dicha testimonio a puerta cerrada, ordenándole al público presente, policías y alguaciles desalojar la sala y luego de que se oiga el testimonio se ordenara nuevamente su ingreso para continuar. Quedarán en la Sala Fiscal del Ministerio Público, acusado, defensa, secretaria, representante de la niña, quienes están obligados a guardar secreto respecto a la declaración de la testigo. Seguidamente se ordenó el ingreso a la sala de la testigo víctima (se omite su identificación por ser menor), quien respondió a las preguntas realizadas por las partes de la siguiente manera: 1.- Preguntò la ciudadana juez: ¿Se omite su ifentificación por ser menor) usted sabe para que la trajo su papá para acá? A lo que respondió que si. La ciudadana juez le preguntó a la niña ¿Qué fue lo que pasó? Él me bajó los pantalones y me lambió aquí la ciudadana secretaria deja constancia que señaló su genital. Seguidamente la ciudadana Defensora Pública preguntó: ¿Cómo se llama eso, refiriéndose a los genitales? Eso es grosería respondió la niña. Luego le vuelve a preguntar el Ministerio Público como se llama eso, refiriéndose a los genitales? A lo respondió culiar. Seguidamente le preguntaron como se llama eso refiriéndose a los genitales? A lo que respondió que se llamaba cuca. Seguidamente le pregunta la Defensa
Pública: ¿Dónde te hicieron eso? Eso fue en la casa, yo estaba jugando en la placita y él me llamo y me bajo los pantalones. Preguntó la defensa: ¿Para donde te llamó? Para el baño. Seguidamente preguntó el Ministerio Público: ¿Qué te hizo en el baño? Me lambió aquí la ciudadana secretaria deja constancia que la niña señaló sus genitales. Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público preguntó a la niña: ¿Quién te hizo eso? Respondió diciendo él señalando al ciudadano acusado que se encontraba en la sala. Acto seguido el Ministerio Público preguntó: ¿Tú sabes como se llama él? Respondiendo la niña que no sabía como se llamaba. Inmediatamente la ciudadana juez le recuerda a los presentes que deben guardar secreto de lo declarado por la niña ( se omite su identificación). De seguida se ordenó el reingreso de las personas que se encontraban fuera del tribunal y se continúo con el debate oral y público.
Se oyò la declaraciòn del testigo Roberto Julio Cuellar, quien previamente juramentado e identificado, manifestó: “yo lo que vengo a decir es lo que paso en el baño con la niña”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público expuso: ¿Conoce usted al señor que esta allí sentado? Si lo conozco. ¿Recuerda usted lo que sucedió cuando su hijo lo llamó porque estaba sucediendo algo en el baño? Si señor, bueno lo que puedo decir es que Henry estaba en el baño con la niña. ¿Con qué niña? Con ella refiriéndose a la víctima que se encontraba en la sala, luego Henry salio corriendo. A preguntas de la Defensa: ¿Dónde estaba usted cuando lo llamó su hijo? Estaba sentado afuera en el corredor de la casa. ¿Dónde queda ubicado el baño? El baño queda hacia afuera. ¿El baño tiene acceso directo a la calle? No, hacia adentro. ¿Usted vio al señor Henry entrar al baño? No, el cada rato me pedía el baño, yo le dije que si era que tenía soltura”.
Manifestó el acusado Henry Murcia que queria declarar y el Tribunal le impuso lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizándolo en los siguientes términos: “ Yo voy a declarar lo que siempre he declarado, porque lo que han dicho estos señores, para mí siempre ha sido una mentira, puesto que el señor no me encontró a mi agarrando a la niña, puede preguntarle, cuando yo salí, salí normalmente caminando, en ningún momento corrí, porque correr si yo no debía nada, yo me fui normalmente fue a unos metros cuando me agarra la policía, no el señor que vino hoy sino el otro, él me dijo Henry esta metido en problema, yo le contesté, yo no hecho nada, yo no toque a la niña en ningún momento, porque yo haría eso si todos mis hijos son hembras, además, estoy criando a una niña que tiene 12 años, la he criado desde dos años que me la dejó la mamá y he sido correcto y nunca le haría nada a una niña”.
En cuanto a las pruebas documentales: Se ordenó a la secretaria dar lectura al Informe Medico, de fecha 20-07-2007, emitido por la médico cirujano Dra. Josefa Cartier del Ambulatorio El Nula INSALUD APURE, por cuanto en el mismo se deja constancia de la salud física en que se encontraba la niña, luego de sucedido los hechos, leído el mismo, este Tribunal acordó incorporarlo por su lectura. De seguida se ordenó a la secretaria dar lectura al Acta de Investigación Penal, de fecha 20-07-2007, suscrita por los funcionarios Policiales Distinguido (FAP) Uribe Flores Jarvey Alexander, Agente Villasmil Marques Luís, adscritos a la Comandancia General de la Policía, en la misma se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la detención del acusado, luego de su lectura se incorporo al debate oral y público. Se declaró concluido la fase de Recepción de Pruebas. Consecutivamente le concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones. El Fiscal del Ministerio Público, expuso: Según los hechos ocurridos el 20 – 07 – 2007, la representación fiscal demostró la culpabilidad del ciudadano: HENRY MURCIA, por la comisión del delito de Acto Lascivos en perjuicio de la niña ( se omite su identificación, toda vez que la demostración se basó en todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio que a continuación explanó: con la declaración de los funcionarios actuantes se evidenció la forma como fue detenido el acusado Henry Murcia, que es detenido momentos después que es encontrado en el baño con la niña. Posteriormente la niña es llevada al Ambulatorio, donde es tratada por una médico, que aun cuando, no es médico forense, examina a la niña, atendiendo al principio de interés superior del niño, arrojando como resultado del examen rubor de labios mayores y menores, así como, excoriaciones producidas en la parte genital de una niña de cinco 05 años, realizado en fecha 20-07-2007, guardando estrecha relación con los hechos acontecidos para determinar que efectivamente se cometió el delito de actos lascivos, cometido por el ciudadano Henry Murcia Perdomo, de igual manera, manifestó la médico que la atendió a la niña, que la misma en el ambulatorio manifestó que le habían chupado la totona, tal y como esta en las actas, del mismo modo, refiere la médico que la atendió que ese enrojecimiento es producto del roce de algo. Ahora bien, es evidente que el Ministerio Público demostró que se cometió el delito de Actos Lascivos por parte del ciudadano Henry Murcia, basado en la lectura del examen médico practicado a la niña; como también con la declaración de la doctora, de igual manera con la declaración del ciudadano Pedro Amin Cuellar, padre de la víctima, quien al buscar a su hija se percató que su hija se encontraba en el baño con el ciudadano Henry Murcia, así como también con la declaración del abuelo de la víctima, quien manifestó que el ciudadano Henry entraba y salía de baño, haciendo ver todo esto que el ciudadano Henry Murcia Perdomo, es culpable del delito de Actos Lascivos, pero aunado a ello con la declaración de la víctima, considerando esta representación Fiscal que el ciudadano Henry Murcia Perdomo, es culpable por el delito de actos lascivos y que en el desarrollo de este debate se demostró la culpabilidad por parte de este ciudadano cometido en perjuicio de la niña ( se omite su identificación), es por todo esto, que solicito con base a todos los hechos ocurridos en el debate y con fundamento en el derecho tal y como lo contempla el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una vida libre de Violencia la condena del ciudadano Henry Murcia por el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña ( se omite su identificación) específicamente en el segundo aparte del artículo que prevé: “si el delito se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de 2 a 4 años de prisión”. La Defensa expuso: Esta defensa en garantías a los derechos que le asisten a mi representado, en primer término afianzada en el principio de presunción de inocencia, considera que en la declaración del experto, tanto en el informe médico como en la declaración que ella hizo en este juicio, cuando ella a manifestado lo que le dijo la niña, en ningún momento manifestó que la niña realizara señalamiento alguno sobre alguna persona determinada, sobre el hecho que le ocurrió a la niña, igualmente considero que con relación a la declaración de los funcionarios policiales también son exposiciones referenciales. Ahora bien, con respecto a lo que les dijo el padre de la niña, ellos manifestaron también que en ningún momento le tomaron declaración o tuvieron entrevista con la niña, en este sentido no constituye ningún tipo de prueba en contra de mi defendido. Con relación a la declaración del señor Roberto, también es una declaración referencial, ya que en ningún momento el vio nada simplemente lo que le comentó su hijo y el mismo señor Cuellar Pedro Amin, al preguntársele sobre la persona que estaba adentro el solamente lo intuyo lo supuso, más no vio, en ningún momento a esta persona. En relación a las exposiciones que realizó la víctima directamente, solicito a este tribunal que considere el hecho, que la misma por ser de tan corta edad puede ser fácilmente manejable e influenciado por terceras personas, razón por la cual ciudadana juez considera la defensa, que no se puede definir que el Ministerio Público haya probado culpabilidad de manera fehaciente en contra de mi defendido, ya que como bien lo he expuesto detalladamente las pruebas en su mayoría son referenciales y no hacen una indicación directa fehaciente en contra de mi defendido, razones por las cuales alego a su favor el principio in dubio pro reo. Por último ciudadana juez en el peor de los casos que este Tribunal no tome en cuenta lo esgrimido por la defensa, solicito se tomen en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 64 ordinales 4 y 5 del Código Penal. El Ministerio Público solicitó su derecho a replica argumentando lo siguiente: La defensa manifiesta una serie de aspecto que a continuación explano la Representación Fiscal a continuación : La defensa argumenta que la médico no nombró a persona alguna, la función de la médico es realizarle examen médico a la niña no es función de la médico, realizar funciones policiales para hacer referencia a una persona, ella solo practicó un examen médico para el que esta facultada, a demás de tener 26 años de experiencia, lo que hace que este examen practicado por la médico no tenga objeción alguna. En relación con la declaración de los funcionarios policiales son referenciales, en nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece que la aprehensión en flagrancia se da hasta el momento que el ciudadano haya cometido el hecho punible y sea capturado después de una búsqueda, pero ahora si nadie llama a los funcionarios actuante ni se pone una denuncia, entonces nadie va buscar a un presunto autor de un hecho punible, es deber de los funcionarios actuantes cuando reciben una denuncia es de proveer tal denuncia de inmediato, tal como lo realizaron los funcionarios acudiendo al llamado del padre de la niña. Que la declaración del señor Pedro es referencial porque él no vio la persona que estaba empujando la puerta, ciudadana juez, como va ver a una persona que esta detrás de la puerta, ahora bien, el señor Pedro también manifestó que cuando él se retira con vista al baño observó cuando su hija salió del baño y después salió este señor llamado Henry Murcia, allí no había más nadie en el sitio del suceso, es por ello que se activa la seguridad, cuando éste sale del baño después de la niña, razón por la cual el señor manda a buscar a la policía y lo capturan luego, dando origen a los hechos por lo que estamos aquí, no siendo unas declaraciones referenciales tal como lo plantea la defensa ya que el Ministerio Público, de manera responsable como parte de buena fe ordenó las investigaciones pertinentes. Con respecto a la declaración del abuelo de la niña, nosotros ya vimos acá en esta sala las condiciones de este señor, él manifestó acá que el le había dicho al señor Henry, que era lo que tenia, que se pasaba entrando y saliendo del baño, el señor Roberto manifestó que el señor Henry a cada rato estaba entrando y saliendo del baño, entonces esa era la inquietud y al momento en que el hijo lo llamó pidiendo auxilio el manifestó que vio a Henry. Fácilmente puede manejarse a una niña, señora juez póngase la mano en el corazón y dígame usted si después que un médico con veintiséis años de experiencia, manifiesta que una niña de cinco años tiene enrojecimiento en sus partes genitales y después la niña acá lo dijo, lo que usted sabe y lo que todos acá sabemos, cree usted que puede ser manejada, es descabellado pensar que una niña de esa edad y que manifieste todo eso que manifestó pueda ser manejada y entonces en razón de todo esto presunción de inocencia, aquí no hay nadie inocente y el ciudadano acusado no es inocente el ciudadano acusado es culpable de la comisión del delito de actos lascivos en perjuicio de la niña ( se omite su identificación), demostrado durante este debate por esta representación fiscal con todas las pruebas que se incorporaron en el mismo, es por ello ciudadana juez que ratifico mi solicitud de que sea condenado este ciudadano del delito de actos lascivos en perjuicio de la niña ( se omite su identificación). Seguidamente la Defensora Pública hizo uso de su derecho a contra replica, expuso: Ratifico lo expuesto anteriormente así como el principio de presunción de inocencia que se tiene en toda etapa del proceso y en virtud de ello la defensa se afianza en argumentar lo anteriormente expuesto. La Juez preguntó a la víctima si desea exponer algo; a lo que respondió que no deseaba declarar. Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al acusado quien manifestó lo siguiente: “yo lo que digo, es que le reprocho lo que dice el señor fiscal, es verdad lo que dice la doctora tiene que haber un escrito, una prueba que diga que yo toque a la niña, pero no se puede decir eso por palabras, porque yo en ningún momento he cometido esos errores, ahora, si el señor que me acusó sobre estos hechos hubiera dicho la verdad hubiese estado presente desde el principio que se estaba haciendo el procedimiento, pero el señor aquí no se presentó nunca, porque yo digo algo si a mi hija le hubiesen hecho algo así yo estoy presente desde el principio, yo acuso a las personas para que de verdad sean castigados, pero si en verdad hablan por hablar entonces para que voy a ir si yo se que lo que estoy diciendo no es verdad, y lo que dice el señor fiscal es que deben existir más pruebas para que exista una condenación, pues no se puede condenar por habladurías de una persona sin pruebas y las pruebas del médico legista, eso es todo lo que tengo que decir”.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Con las pruebas que fueron presentadas al debate oral y público quedo demostrado que el día 20 de julio de 2.007, en la bodega que funciona en la casa Roberto Cuellar, en El Nula, Estado Apure, se encontraba el señor Henry Murcia, quien pidió el baño prestado, le fue dado permiso para utilizarlo. Luego el señor pedro Cuellar empieza a buscar a su hija Vanesa se puso a buscarla y fue cuando llegó a la puerta del baño y vio que estaba cerrada y la empujo y Henry Murcia estaba adentro y la sostuvo, por lo que se supuso estaba pasando algo allí, porque no encontraba a la niña por ningún lado, hizo se iba pero se quedo esperando y llamó al papá, fue cuando se abrió la puerta y la niña saliò y luego saliò Henry. El pregunto a la niña (se omite la identificación) que pasó y ella le dijo él haciendo referencia a Henry la llevo al baño le bajo los pantalones y le había lambido sus genitales.
III
FUANDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Analizados los hechos, las pruebas antes narradas, así como lo alegatos de las partes este Tribunal CONSIDERA que quedó demostrado:
A) Con el informe médico practicado por la Dra Josefa Cartier, médico cirujano del Ambulatorio de El Nula, a la niña (se omite su identificación, en fecha 20 de julio de 2.007, que adminiculado a su declaración se valora en su conjunto como plena prueba, ya que fue realizado por una persona calificada para ello e incorporado al debate oral y público conforme a las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado que la víctima ( se omite su identificación por ser menor) presento, excoriaciones y enrojecimiento a nivel de labios mayores y menores y no había penetración. Así mismo manifestò que la niña le habìa dicho que le habìan chupado la totona.
B) Con la declaración Uribe Florez Jarbey Alexander adscrito a la Comisarìa Policial Nº 7 de El Nula, Estado Apure, éste Tribunal le da el valor de plena prueba, por ser funcionario encargado de la seguridad y orden público quedando demostrado: Que el 20 de julio de 2007 a las 6:55 horas de la tarde, llegó un niño y le entregó un papel que no tenía la dirección exacta solo decía vayan a la casa que hay un tipo que metió una niña al baño, procedió a trasladarse en compañía del niño y de los agentes Villasmil y Florez, el niño le indico la dirección y llegaron a la bodega del señor Roberto Cuellar donde expenden cervezas, eso queda frente al cementerio Municipal, se entrevistó con el señor Risinqui quien es el padre de la niña, quien le manifestó que un ciudadano había intentado entrar al baño y había una niña hija de él adentro y cuando salió le dijo que el ciudadano (se refiere al acusado) le había bajado la ropa y le había lambido las partes genitales, que él había intentado retenerlo y en un descuido salió corriendo, por lo procedieron a buscarlo logrando aprehenderlo a 200 metros del sitio, en el momento que lo interceptaron y sin hacerle ningún tipo de preguntas el ciudadano les dijo que él no le había hecho eso a la niña.
C) Con la declaración del testigo Villasmil Márquez Luís Alberto, funcionario policial adscrito Comisaría Policial Nº 07, El Nula, Estado Apure , éste Tribunal le da el valor de plena prueba quedando demostrado: Estando en la Comisaría como a las 6:45, cuando llegó un niño con un papel escrito que decía trasladáramos hasta el sitio ya que había un individuo que quería violar a una niña en el baño, cuando llegaron al sitio que le indico el niño, el señor ya se había ido, pero realizaron un recorrido y como a doscientos metros iba el señor y cuando lo detuvieron sin mediar pregunta alguna dijo él decía que él no era.
Al adminicular las declaraciones de los funcionarios actuantes Uribe Florez Jarbey Alexander y Villasmil Márquez Luís Alberto, funcionarios policiales, adscritos Comisaría Policial Nº 07, El Nula, Estado Apure son contestes en afirmar que el 20 de julio de 2.007, en virtud de un papel que les llevo un niño a la Comisaría el papel que no tenía la dirección exacta solo decía vayan a la casa que hay un tipo que metió una niña al baño, procedieron a trasladarse en compañía del niño, llegaron a la bodega del señor Roberto Cuellar se entrevistaron con el señor Risinqui padre de Vanesa Cuellar quien les manifestò que un ciudadano se había encerrado con su hija en el baño y cuando ella salió le preguntó que le había y le dijo que le habìa bajado la ropa y le habìa lambido sus genitales, cuando detuvieron al acusado, sin mediar preguntas éste les habìa dicho que él no le habìa hecho eso a la niña; por lo que éste Tribunal las valora en conjunto como plena prueba.
LA CULPABILIDAD Del ACUSADO queda demostrada con las siguientes pruebas:
A.-) Con la declaraciòn de Pedro Amin Cuellar, éste Tribunal le da el valor de plena prueba por cuanto no incurrió en contradicciones expresó la verdad quedando demostrado: Que se encontraba en la Bodega de su padre Roberto Cuellar, cuando Henry les dijo que iba para el baño, el papá le dijo que si, y cuando le fue a dar a la niña un pedazo de queso vio que no estaba por ningún lado, se puso a buscarla y fue cuando llegó a la puerta del baño y vio que estaba cerrada y la empujo y Henry Murcia estaba adentro y la sostuvo, por lo que se supuso estaba pasando algo allí, porque no encontraba a la niña por ningún lado, hizo se iba pero se quedo esperando y llamó al papá, fue cuando se abrió la puerta y la niña saliò y luego saliò Henry. El pregunto a la niña Vanesa que pasó y ella le dijo él haciendo referencia a Henry la llevo al baño le bajo los pantalones y le había lambido sus genitales. Llevo la niña al Hospital a ver si le había hecho algo grave y le dijeron que no había sido mayor cosa que no tan grave, que únicamente tenía enrojecido sus genitales.
B) Con la declaraciòn de la niña –víctima ( se omite su identificación), éste Tribunal le da el valor de plena prueba, por cuanto es víctima, testigo presencial de los hechos y no incurrió en contradicciones quedando demostrado: Él (haciendo referencia al acusado) me bajó los pantalones y me lambió la cuca (dicho textualmente por la niña). Eso fue en la casa, yo estaba jugando en la placita y él me llamo al baño y me bajo los pantalones.
C) Con la declaraciòn del testigo Roberto Julio Cuellar, éste Tribunal le da el valor de plena de prueba, por cuanto no incurrió en contradicciones demostró que decía la verdad y se encontraba en el sitio de los hechos, quedando demostrado: Que su hijo Pedro lo llamó porque estaba sucediendo algo en el baño, decir que Henry estaba en el baño con la niña.
Que al adminicular las declaraciones de Pedro Cuellar, de la niña (se omite su identificación) y Roberto Cuellar son contestes en afirmar que el ciudadano Henry Murcia se encontraba en la bodega del señor Roberto Murcia pidió el baño prestado y se llevo al baño a la niña (se omite su identificación), le bajo los pantalones y precedió a lamberle sus genitales, es por lo que éste Tribunal les da el valor de plena prueba. Que al adminicular estas declaraciones con la declaraciòn de la médico Josefa Cartier en lo relativo al informe médico practicado a la niña (se omite su identificación) queda demostrado que las excoriaciones y el enrojecimiento que presentaba la niña en sus genitales fueron causados por Henry Murcia.
En cuanto acta de investigación penal, de fecha 20-07-2007, suscrita por los funcionarios Policiales Distinguido (FAP) Uribe Flores Jarvey Alexander, Agente Villasmil Marques Luís, adscritos a la Comandancia General de la Policía, éste Tribunal le da el valor de plena por cuanto en la misma quedo demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la detención del acusado.
Con el análisis de las pruebas señaladas en el capitulo segundo relativas a los hechos resultaron acreditados en el debate oral y público, éste Tribunal concluye que efectivamente quedó demostrado que el dìa 20 de julio de 2.007 en la bodega del señor Roberto Cuellar en El Nula, Estado Apure, se encontraba el señor Henry Murcia, quien pidió prestado el baño, luego el señor Pedro Cuellar nota la ausencia de la niña (se omite su identificación) se pone a buscarla y se da cuenta que la niña primero del baño y luego Henry Murcia. El señor Pedro Cuellar le pregunta a su hija que le hizo Henry Murcia y la niña le dice que le bajo los pantalones y le lambió los genitales, que de conformidad con el informe médico practicado a la niña esta presentada excoriaciones y enrojecimiento en sus genitales y que en el juicio quedo demostrado que Henry Murcia le causo estas lesiones a la niña (se omite su idetificación).
Por lo expuesto éste Tribunal califica el anterior hecho como el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña (se omite su identificación), que establece:
Artículo 45.- Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artìculo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, serà sancionado con prisiòn de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena serà de dos a seis años de prisiòn..”
También quedó demostrada conforme a las pruebas analizadas en el punto de la culpabilidad que el acusado Henry Murcia Perdomo le lambió los genitales a la niña (se omite su identificación). Conducta esta que debe reprochársele y en consecuencia se declara CULPABLE. Así se decide.
PENALIDAD Este Tribunal, procede a establecer la pena aplicable al acusado Henry Murcia Perdomo, quien fue declarado culpable de la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisiòn, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal su terminó medio es de cuatro (04) años prisiòn. En consecuencia la pena que debe cumplir Henry Murcia Perdomo es de cuatro (4) años de prisiòn.
IV
DISPOSITIVA
Es por todo los razonamientos antes expuestos que este TRIBUNAL UNIPERSONAL de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Apure Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA HENRY MURCIA PERDOMO, nacionalidad colombiana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C. 16.654.995, nacido en fecha 01-06-1961 en Cali, República de Colombia, de ocupación mecánico, hijo de Simón Murcia y Elbia Perdomo, residenciado en el Barrio Páez, diagonal al Cementerio, Taller El Torno del Señor Abel, El Nula, Estado Apure por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña (se omite su identificación), por el cual fue acusado por el Estado Venezolano en la persona del Fiscal III del Ministerio Pùblico a la pena de cuatro (04) años de prisiòn y a las accesorias previstas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La pena la cumple aproximadamente el día 23 de Julio del año 2012. No se condena en costas al acusado por cuanto la Justicia es gratuita de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene en contra del acusado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Control el 23 de julio de 2.007. Publíquese, diaricese regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste tribunal, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. BETTY ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,
Abg. Karibay Duràn.
En esta misma fecha se público la anterior sentencia y se agregó a la causa 1U364/07.
LA SECRETARIA,
Abg. Karibay Duran
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