REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO. Guasdualito, 13 de marzo de 2008.
197º y 149º
Este Tribunal encontrándose en la oportunidad legal que establece el primer aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de revisión de medida privativa de libertad, que fuera efectuada por el Abg. Roberto Sanabria, en su carácter de defensor del acusado RONNIE JOSE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.472.882, domiciliado en la Calle Páez, Sector La Romana, Maracay, Estado Aragua; quien presuntamente se encuentra incurso en la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO Y ACTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos y el 322 en relación con el 319 del Código Penal; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 21 de julio de 2.007 el Tribunal de Control de éste Circuito y Extensión celebró audiencia de presentación de los imputados Ronnie Delgado y Silvino Antonio Casanova; en donde decretó: 1.- Admitir la precalificación fiscal por los delitos de Aprovechamiento de Vehìculo Proveniente del Robo ó Hurto y Acto Falso, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos y el 322 en relación con el 319 del Código Penal; 2.- Se decreto la detención en flagrancia; 3.- La continuación de la causa por procedimiento ordinario; 4.- Se acordó en contra del acusado Ronnie Delgado, medida judicial de privación preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al acusado Silvino Antonio Casanova Galvis se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a la privación de libertad de las establecidas en el artículo 256 numerales 3º y 8º.
En fecha 20 de agosto de 2.007 la Fiscalìa III del Ministerio Público, presenta libelo acusatorio contra los acusados atribuyéndoles la presunta comisión de los delitos Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo ò Hurto y Acto Falso, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos y el 322 en relación con el 319 del Código Penal.
El 26 de octubre de 2.007 oportunidad en la cual se celebro la audiencia preliminar el Tribunal de Control decidió: 1.- Admitió totalmente la acusación fiscal por la presunta colisión de los delitos Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo ò Hurto y Acto Falso, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos y el 322 en relación con el 319 del Código Penal; 2.- Se admitieron parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Pùblico; 3.- Se ordeno la apertura a juicio oral y público.
En el escrito presentado por el Defensor Privado Abg. Roberto José Sanabria, señala:
“… En esta etapa procesal en que se encuentra el curso del presente proceso es conveniente destacar, la obligación que tiene el Estado de garantizar los más elementales principios que deben imperar en todo la presunción de inocencia y el derecho a ser enjuiciado en libertad, a que se contrae los artículos 44 ordinal 1º y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela derechos fundamentales éstos que también encuentran recepción en Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, como son entre otros Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 14.2 – presunción de inocencia) Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 7 y 8 donde se prevén garantías mínimas) instrumentos estos que por mandato del artículo 23 de la Constitución de la República, tienen prevalencia en el derecho interno, incluso con jerarquía Constitucional.
Así las cosas y tratándose de una medida judicial de eminente naturaleza cautelar, es evidente que debe aplicarse el principio rebus sic stanlibus del que nos habla el maestro Alberto Arteaga Sánchez, que no es otra cosa que las medidas cautelares de coerción personal (la privación de libertad es la más gravosa), estén permanentemente sujetas a revisión para determinar si deben mantenerse o sustituirse, tan pronto como las circunstancias que las motivaron hayan desaparecido o los presupuestos en que se sustento dicha medida sean desvirtuados por el imputado…”.
SEGUNDO: En el acta policial, suscrita por funcionarios de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional de Venezuela y fechada el 18 de Julio de 2.007, se deja constancia de lo siguiente:
“…. El día de hoy miércoles 18 d julio de 2.007, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo Puente Internacional José Antonio Páez, se presento un vehículo chevrolet blazer de color beige con placas venezolanas, procedente de Guasdualito, con destino a la ciudad de Arauca República de Colombia, conducido por un ciudadano que fue identificado como: Ronnie José Delgado Lozada, titular de la cédula de identidad Nº 17.472.882, profesión u oficio estudiante, lugar de nacimiento Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 01 de enero de 1.985, dilección de habitación Calle Pase, Sector la Romana…, en compañía de Silvino Antonio Casanova Galviz, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.731.274 (pasajero) …a quien le fue solicitado los documentos que amparan la propiedad de dicho vehículo presentando 1.- un certificado de registro de vehìculos Nº 24376890 donde se lee las características del vehìculo del vehìculo marca chevrolet, modelo blazer 4X2, tipo Sport Wagon, año 2.001, color beige, clase camioneta, placas WAA 41R, serial de carrocería 8ZNCS13W91V329673, serial de motor 91V329673, a nombre de Manuel Ponciano Angulo Artiles…2.- Un certificado de circulación. Procedieron a realizar la revisión al vehìculo donde se leyeron las características marca chevrolet, modelo blazer 4X2, tipo Sport Wagon, año 2.001, color beige, clase camioneta, placas WAA 41R, serial de carrocería 8ZNCS13W91V329673, serial de motor 91V329673, donde se pudo evidenciar que el certificado de registro de vehìculo Nº 24376890, es falso ya que no cumple con las claves de seguridad de llenado del ente emisor Minfra, por lo que procedieron a hacer llamada telefónica al Sistema de Datos SIPOL en donde se informo que el citado vehìculo se encuentra solicitado, por el delito de hurto de vehìculo según expediente H-613167, de fecha 29 de junio de 2.007, por el C.I.C.P.C . Sub delegaciòn Cagua, Estado Aragua…”
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad del imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.
Artículo 264.- Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”
TERCERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.- …Será juzgada en libertad , excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Còdigo que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podràn ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Los artículos de la Constitución de la República de Venezuela y del Còdigo Organito Procesal Penal hacen referencia al derecho al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
CUARTO: La Defensa con el fin de desvirtuar el peligro de fuga hace referencia en la presente solicitud de constancias de trabajo, residencia, constancia de buena conducta del acusado Ronnie José Delgado Lozada, constancias que no fueron consignadas con el escrito de revisión de medida, pero que constan en la causa en virtud de las anteriores solicitudes de revisión de medida y a las cuales el Tribunal no les hace ningún cuestionamiento, sino es el hecho de que Guasdualito es frontera con la República de Colombia, circunstancia que puede coadyuvar a que el acusado evada el proceso. Y en consideración de que uno de los delitos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público y que la calificación fue admitida por el Tribunal de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar como es acto falso, la pena en su límite máximo excede de 12 años y que de conformidad con el artículo 251 parágrafo primero como la pena en su limite máximo excede de 10 años en estos casos se presume el peligro de fuga y por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a que el Tribunal de Control dictará la privación de libertad o que los presupuestos en que se sustento dicha medida sean desvirtuados por el acusado o su defensor.
En cuanto al numeral 4 del capitulo segundo, la defensa expuso: “… Al haber declarado sin lugar la Corte de Apelaciones la impugnación que hiciera el representante del Ministerio Público, por el hecho de que no se le hubiese admitido la prueba en la cual basa la acusación por el delito de acto falso, debe entenderse que mi representado sólo se le acusa por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos..”. sobre lo anteriormente expuesto por la defensa, en esta oportunidad el Tribunal no puede emitir pronunciamiento por cuanto estos son alegatos propios del juicio oral y público, que es la oportunidad en que se emitirá el pronunciamiento respectivo.
Es bueno recordarle al defensor que de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 4 el titular de la acción penal es el Ministerio Público y tal como lo establece el numeral 3 de ese mismo artículo es el que dirige la investigación y por ende imputa delitos y no el Juez Penal como lo quiere dar a entender el defensor. Tal y como consta el escrito de acusación el Ministerio Público acuso por los delitos de Aprovechamiento de Vehìculo Proveniente del Robo ó Hurto y Acto Falso, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos y el 322 en relación con el 319 del Código Penal y en el auto de apertura a juicio se admitieron ambas calificaciones.
Igualmente considera el Tribunal que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado por el Tribunal de Control en fecha 21 de julio de 2.007 no es desproporcionada ya que guarda relación con la gravedad de la presunta comisión de los delitos Aprovechamiento de Vehìculo Proveniente del Robo O Hurto y Acto Falso, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos y el 322 en relación con el 319 del Código Penal, no ha excedido del plazo máximo de dos (2) años, a que hace referencia el articuló 244 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, con esta medida privativa lo que se persigue es la realización de la justicia o evitar que esta sea frustrada por la incomparecencia del acusado al debate oral y público, que en el presente caso esta fijado para el 17 de abril de 2.008.
QUINTO: Por los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE SIN LUGAR la revisión de la medida privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Abg. Roberto Sanabria, en su carácter de defensor del acusado RONNIE JOSE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.472.882, domiciliado en la Calle Páez, Sector La Romana, Maracay, Estado Aragua; EN CONSECUENCIA se mantiene la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal de Control de este circuito, en fecha 21 de julio de 2.007, notifíquese a las partes.
La Juez
Abg. Betty Yaneht Ortiz
La Secretaria
Abg. Karibay Duran
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria
Abg. Karibay Duran
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