REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO. Guasdualito, 27 de marzo de 2008.
197º y 149º
Este Tribunal encontrándose en la oportunidad legal que establece el primer aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de libertad, que fuera efectuada por el Abg. Roberto Sanabria, en su carácter de defensor del acusado ARMANDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.231.861, de 34 años, de profesión chofer, con fecha de nacimiento 25 de febrero de 1.973, natural de Cañitos vía El Nula, hijo de Oliva Castillo Valencia, domiciliado en EL Barrio Libertadores, Calle Nº 02, casa sin número, Arauca, Colombia; quien presuntamente se encuentra incurso en la comisión de los delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 22 de febrero de 2.008 el Tribunal de Control de éste Circuito y Extensión celebró audiencia de calificación de flagrancia al imputado Armando Castillo Valencia; en donde decretó: 1.- La aprehensión en flagrancia del imputado Armando Castillo Valencia por la comisión del delito Tráfico De Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ; 2.- La prosecución del Proceso por el procedimiento abreviado; 3.- Medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al Armando Castillo Valencia conforme a lo establecido en los artículo 250 y 251 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de marzo de 2.008 se recibe en éste Tribunal proveniente del Tribunal de Control las actas procesales contentivas de la presente, en donde se le dio curso de ley, fijándose para el día 25 de marzo de 2.008 el juicio oral y público, tal y como consta al folio 62 el Ministerio Público de la realización de dicho acto en fecha 07 de marzo de 2.008.
El día 25 de marzo de 2.008, oportunidad fijada para el juicio oral y público el Fiscal XII del Ministerio Público, presentó por ante éste Tribunal, libelo acusatorio en contra Armando Castillo Valencia, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1185, de fecha 06 de junio de 2.002, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondòn Haaz, estableció lo siguiente:
“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra quedan excluidos de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas, en caso de que el juez considerare que procede la privación de libertad del imputado.
Cuando se compara el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma que fue mencionada, reconoce como imprescriptibles los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de trafico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, tiene que considerarse, por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad…”
Igualmente la sentencia Nº 3167 del 09 de diciembre de 2.002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en donde se interpretó el artículo 29 constitucional, identificó los delitos que se consideran de lesa humanidad, dentro de los cuales, como ya se indicó, se ubican los previstos en la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y señaló en esa oportunidad que la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad.
En este mismo orden de ideas, la sentencia Nº 788 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Abril de 2.006, mantuvo el siguiente criterio.
“…esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgànica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad; y en función de ello, a los imputados y condenados de la comisiòn de cualesquiera de estos delitos, la ley les atribuye penas y beneficios diferentes a los incursos en la comisiòn de otros delitos más graves…”
Ahora bien, se puede evidenciar que aún cuando el Ministerio Público presentó el escrito acusatorio en el día de hoy 25 de marzo de 2.008, primera oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, desde ese mismo momento en caso de que se hubiesen violado derechos del acusado cesaròn dichas violaciones.
Cabe destacar que en el último aparte del artículo 373 del Código Orgànico Procesal Penal, se contempla la posibilidad de que el Fiscal y la víctima presenten la acusación en la audiencia de juicio oral, claro esta el Juez Unipersonal de Juicio, debe tomar las medidas pertinentes a los fines de que el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa del acusado no sean lesionados, como es el diferimiento del juicio oral público para que el defensor pueda preparar la defensa del acusado. Igualmente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 33 de fecha 28 de mayo de 2.003, estableció que en los casos de procedimiento abreviado se pudiera presentar la acusación cinco (05) días antes de la celebración, por lo que podemos observar no existen reglas claras en cuanto al procedimiento abreviado.
En el presente caso teniendo en cuenta que el Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de Transporte de Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento y dado que estos delitos son considerados de lesa humanidad y para los cuales no es procedente beneficios procesales y por cuanto el representante fiscal ya presentó acusación, se fijo nueva oportunidad para el juicio oral y público para el día 10 de abril de 2.008, a los fines de no lesionar derechos del imputado y para que su defensor pueda controvertir la acusación fiscal. Además, el imputado no tiene arraigo en nuestro país ya que tal y como consta en las actas procesales esta domiciliado El Barrio Libertadores, Calle Nº 02, casa sin número, Arauca, República Colombia, que esta circunstancia puede coadyuvar a que el imputado no se someta al proceso considera éste Tribunal que no es procedente la libertad ni medidas cautelares sustitutivas a la privación libertad.
Por los razonamientos antes expuestos es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE sin lugar la solicitud de libertad o en su defecto de medida cautelares sustitutivas a la privación de libertad a favor del acusado ARMANDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.231.861, de 34 años, de profesión chofer, con fecha de nacimiento 25 de febrero de 1.973, natural de Cañitos vía El Nula, hijo de Oliva Castillo Valencia, domiciliado en EL Barrio Libertadores, Calle Nº 02, casa sin número, Arauca, Colombia; quien presuntamente se encuentra incurso en la comisión de los delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; EN CONSECUENCIA se mantiene a medida preventiva de privación de libertad dictada por el Juzgado de Control de este Circuito y extensión de fecha 22 de febrero de 2.008. Notifíquese.
La Juez de Juicio
Abg. Betty Yaneht Ortiz
La Secretaria
Abg. Karibay Duran
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria
Abg. Karibay Duran.
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