REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO. Guasdualito, 04 de marzo de 2008.
197º y 148º
Este Tribunal encontrándose en la oportunidad legal, pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad (arresto domiciliario), prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera efectuada por los Abogados en ejercicio Kety Sánchez y Hugo Prieto Sierra, con el carácter de defensores del acusado SAAVEDRA PICO MIGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.546.245, domiciliado en la Carretera Nacional Vía El Amparo –Guasdualito, diagonal a la Aduana Subalterna El Amparo, Casa S/N El Amparo, Estado Apure; quien presuntamente se encuentra incurso en la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 25 de octubre de 2.007 el Tribunal de Control de éste Circuito y Extensión celebró audiencia de presentación de imputado a Saavedra Pico Miguel; en donde decretó: 1.- Admitir la precalificación fiscal por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo o Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos; 2.- Se decreto la detención en flagrancia; 3.- La continuación de la causa por procedimiento ordinario; 4.- Se acordó en contra del imputado Saavedra Pico Miguel, medida judicial de privación preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 20 de noviembre de 2.007 la Fiscalìa III del Ministerio Público, presenta libelo acusatorio contra del acusado atribuyéndoles la presunta comisión del delito Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo ò Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos. En fecha 30 de noviembre de 2.007, el Tribunal de Control de este Circuito y extensión acordó la revisión de la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (arresto domiciliario). En fecha 18 de diciembre de 2.007, oportunidad en la cual se celebro la audiencia preliminar el Tribunal de Control decidió: 1.- Admitió totalmente la acusación fiscal por la presunta comisión del delito Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo ò Hurto, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos; 2.- Se admitieron las pruebas presentadas por el Ministerio Pùblico; 3.- Se ordeno la apertura a juicio oral y público.
En el escrito presentado por los Defensores Privados, señalan: “… Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 30-11-07 le fue acordada la revisión de medida cautelar privativa de libertad a nuestro representado por la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgànico Procesal Penal detención domiciliaria.
Ahora bien ciudadana Juez, si analizamos esta medida de la cual goza actualmente nuestro representado, observamos que el mismo esta privado de su libertad, que solo cambia el sitio o lugar de reclusiòn que es su residenciado, aunado al hecho cierto… A tal efecto solicitamos por medio de èste escrito conforme al artìculo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, la revisión de la medida y que la misma sea sustituida por una menos gravosa, como es la establecida en el artìculo 256 Ord. 3º del mencionado Còdigo, presentación periódica al tribunal…”
SEGUNDO: En la causa constan dos (2) actas policiales una de fecha 25 de abril de 2.007, suscrita por funcionarios de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional de Venezuela y otra de fecha el 23 de octubre de 2.007, suscrita por funcionarios de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional de Venezuela. En las cuales se deja constancia de lo siguiente: “…. El día de hoy miércoles 25 de abril de 2.007, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, salí de comisión con destino a la urbanización Vara de María Guasdualito Estado Apure en donde se retuvo preventivamente un (01) vehículo con las siguientes características serial de carrocería JTELJ71JX70011961, serial de motor 1FZ-0743678, placas 68R-CAC, marca toyota, modelo Land Cruiser Pic-Up, A/C CBU año 2.007, color blanco, clase rustico, uso carga, de acuerdo a informaciones suministradas por el ciudadano Tcnel (GN) Comandante del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, quien informo vía telefónica me informo que el mencionado vehículo había sido hurtado en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, de acuerdo a una llamada telefónica que recibió por parte del ciudadano Federico Capasso Martínez, y de acuerdo al rastreo satelital que posee el referido vehículo iba llegando a las inmediaciones del Sector La Y, Carretera Nacional Guasdualito El Amparo, por lo que al llegar referido sector y nos percatamos que en verdad venía el vehìculo en sentido Guasdualito El Amparo y el conductor del mismo al observar la presencia del Punto de Control en la Y de Caucaguita, opto por entrar a la Urbanización Vara de Marìa y una vez se hizo una persecución siendo interceptado el vehìculo en cuestión al frente de la Loncheria Cotizz Lunch Deliz, seguidamente se procedió a solicitarles la cèdula de identidad a sus ocupantes los cuales me entregaron una cada uno y fueron identificados como: 1.- Conductor Saavedra Pico Miguel Antonio…; 2.- Acompañante Domínguez Moreno Jorge Eliécer…; a quienes se les pregunto de quien era el referido vehìculo respondiendo que de un señor que no conocían y les pidió el favor para que lo llevaran a la Estación de Servicio a llenar el tanque de combustible….”.
En el acta de 23 de octubre de 2.007 los funcionarios de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional de Venezuela dejaron constancia de lo siguiente: “…El día de hoy martes 23 de octubre de 2.007, aproximadamente a las 9:30 de la mañana encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo Puente Internacional José Antonio Páez, se presento un vehículo marca chevrolet, modelo malibu, año 1981, color rojo, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, con placas ANE 012, serial de carrocería 1T69ABV306547, serial de motor T1215DAF, procedente de Arauca República de Colombia con destino a la población de El Amparo, Estado Apure, donde se le pidió el favor al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía y permitiera la cédula de identidad …el cual me entrego una cédula de identidad venezolana donde fue identificado como Saavedra Pico Miguel Antonio, de nacionalidad venezolana, C.I.V. 15.546.245, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 19 de abril de 1.982, estado civil soltero, alfabeto, no reservista, de profesión u oficio obrero y residenciado en la Carretera Nacional Vía El Amparo, Guasdualito, Diagonal a la Aduana Subalterna El Amparo, casa S/n, Sector La Granja El Amparo Estado Apure…. a quien le fue solicitado los documentos que amparan la propiedad de dicho vehículo presentando copia certificada de un documento notariado por la Notaria Pública El Piñal de fecha 25-06-02 en la cual la placa que aparece reflejada en dicho documento no corresponde a la que tiene el vehículo y es una copia de las originales otorgada por Setra, una confrontación de improntas por la Unidad Estatal de Vigilancia de Táchira Nº 61, de fecha 31-08-07, copia fotostática del acta de revisión de vehículos Nº 009738 de fecha 31/08/2007, efectuada por la Oficina de Revisión de Vehículos de El Piñal Estado Táchira…se procedió a efectuar llamada telefónica al Sistema de Datos a Nivel Nacional (C.I.C.P.C. SIPOL Guarico siendo atendido por el C/2do. Romero Pedro centralista de guardia donde me informo el serial del motor alfanumerico T1215DAF se encuentra solicitado según expediente Nº H627035, del 24 de mayo de 2.007, por la Sub Delegación Oeste Distrito Capital, por el delito de hurto de vehículo…”
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad del imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.
Artículo 264.- Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”
TERCERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.- …Será juzgada en libertad , excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Còdigo que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podràn ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Los artículos de la Constitución de la República de Venezuela y del Còdigo Organito Procesal Penal hacen referencia al derecho al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
CUARTO: La Defensa con el fin de desvirtuar el peligro de fuga anexa a la presente solicitud constancia de trabajo, del acusado Saavedra Pico Miguel Antonio, constancia a la que no se le hace ningún cuestionamiento, sino es el hecho de que El Amparo es frontera con la República de Colombia, circunstancia que puede coadyuvar a que el acusado evada el proceso, y además no han variado las circunstancias desde que el Tribunal de Control Acordó la revisión de la medida de privación de libertad por la medida cautelar sustitutiva de libertad arresto domiciliario, la cual goza actualmente el acusado.
Igualmente considera el Tribunal que la medida de cautelar sustitutiva de libertad arresto domiciliario decretada en contra del acusado por el Tribunal de Control en fecha 30 de noviembre de 2.007 no es desproporcionada ya que guarda relación con la gravedad de la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO Y ACTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, no ha excedido del plazo máximo de dos (2) años, a que hace referencia el articuló 244 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, con esta medida cautelar sustitutiva de libertad arresto domiciliario se logra la comparecencia del acusado al juicio oral y público.
QUINTO: Por los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE SIN LUGAR la revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad arresto domiciliario solicitada por los Abogados en ejercicio Kety Sánchez y Hugo Prieto Sierra, con el carácter de defensores del acusado SAAVEDRA PICO MIGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.546.245, domiciliado en la Carretera Nacional Vía El Amparo –Guasdualito, diagonal a la Aduana Subalterna El Amparo, Casa S/N El Amparo, Estado Apure; EN CONSECUENCIA se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por el Tribunal de Control de este circuito, en fecha 30 de noviembre de 2.007, notifíquese a las partes.
La Juez
Abg. Betty Yaneht Ortiz
La Secretaria
Abg. Irma Pèrez
|