REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO


Este Juzgado Unipersonal de Juicio, presidido por la Juez BETTY YANETH ORTIZ CHACON, procede a dictar sentencia en la causa Nº 1U368/07, seguida por el procedimiento abreviado en contra de las ciudadanas: CASTRILLO ARACELYS MARÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.321.201, de 34 años de edad, de estado civil soltera, natural de El Tocuyo, Estado Lara, nacida en fecha 22-11-1972, de 37 años, de oficio taxista, de estado civil soltera, residenciada la calle Diana, casa Nro. 44, San Fernando, Estado Apure y JIMENEZ ELY YOJANNA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.231.860, de 20 años de edad, natural de la Victoria, Estado Apure, nacida en fecha 04-03-1987, de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, residenciada en Casa S/n, Barrio 5 de Julio, frente a la plaza Bolívar, La Victoria, Estado Apure; Quienes estuvieron asistidas la primera por la Defensora Público Penal Rinalda Guevara y la segunda por la Defensora Privada Abg. Teresa Cedeño. A quienes el Estado Venezolano, en la persona del Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Diógenes Tirado, le formuló acusación por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal para decidir observa:


I
HECHOS OBJETO DE JUICIO.

La presente investigación la inician los funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 Segunda Compañía de la Guardia Nacional, en fecha 24 de octubre de 2.007, en donde constancia de lo siguiente:
“…El día miércoles 24 de octubre de 2.007, a eso de las 9:30 horas de la mañana encontrándonos de comisión de servicio por la jurisdicción procedimos a instalar Punto de Control Móvil en el sector denominado “La Osa” frente al Closter Nº 07, de PDVSA, vìa La Victoria Guasdualito, Estado Apure, lugar donde se presentó un vehículo con las siguientes características: marca chevrolet, modelo caprice, año 1.980, de color beige y marrón, clase automóvil, tipo sedan, uso transporte público, placas DS786T, serial de carrocería 1N69HAV104143, serial de motor HAV104143, el cual de acuerdo a lo establecido en los artículos 2055 y 207 del Código Orgánico Procesal vigente, se le indico a la ciudadana conductora del mismo, se estacionara a un costado de la vìa, para que se identificaran y efectuarle una requisa al mencionado vehìculo, siendo identificada como: CASTRILLO ARACELYS MARIA, de nacionalidad venezolana, C.I.V. 12.321.201, de 34 años, fecha nacimiento 22/11/72, de estado civil soltera, alfabeto, no reservista, de profesión u oficio taxista, natural del Tocuyo, Estado Lara y residenciada en la Calle Diana, casa Nº 44, San Fernando, Estado Apure, teléfono 0416-4467800, la misma iba acompañada de la ciudadana JIMENEZ ELI YOJANNA, de nacionalidad venezolana, C.I.V. 26.231.860, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 04 de marzo de de 1987, de estado civil soltera, alfabeto, no reservista, de oficios del hogar, natural de la Victoria, Estado Apure, y residenciada en casa sin número del Barrio 5 de Julio , frente a la Plaza Bolívar, La Victoria, Estado Apure, una vez identificadas las ciudadanas , pudimos detectar en ellas cierto nerviosismos, al ver que se procedía a realizarle la inspección a dicho vehìculo, por lo que optamos en buscar dos (2) testigos para la revisiòn del mismo contando con la presencia de los ciudadanos: Verbesi Carrillo Jorge Luís, C.I.V. 18.685.73, de 20 años de edad y Nave Pabòn Vìctor Saùl, C.I.V. 15.547.948, de 28 años de edad. Ya en presencia de los testigos, seguimos con la revisiòn del vehìculo donde le fue localizado detrás del espaldar del asiento trasero, una secreta recubierta con una pasta de color negro (brea) el cual al remover dicha pasta se observo que se encontraban tres (03) tapas de metal sostenidas con dos (02) tornillos, uno en la parte superior y otro en la parte inferior de cada tapa, las cuales al proceder a quitar las mismas se pudo observar que contenía en su interior varios paquetes de color beige, posteriormente procedimos a sustraerlo obteniendo la cantidad de cinco (05) envoltorios, tipo panela, de forma rectangular, forradas con cinta plàstica de embalar de color beige, a tal situación se procedió a revisar el contenido de cada panela, percatándonos que se trataba de un polvo, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que por sus características sea droga de la denominada cocaína. Seguidamente se les mostró a los ciudadanos testigos y se les explico de que se trataba. Posteriormente procedieron dando un peso total 04 kilos 645 gramos…”.

Por ese hecho fueron detenidas como presuntas autoras las ciudadanas: Castrillo Aracelys María y Jiménez Ely Yojanna, a quien el Juez de Control de éste Circuito de este Circuito y Extensión en audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 26 de octubre de 2.007 Acordó: 1.- Admitir la precalificación dada al delito por el Ministerio Público como es Transporte de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 2.- La detención en flagrancia de las imputadas; 3.- La prosecución del proceso por el procedimiento abreviado; 4.- Medida privativa de libertad a las imputadas por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Còdigo Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de noviembre del 2007, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, presentó acusación en contra de las ciudadanas Castrillo Aracelys María y Jiménez Ely Yojanna, en el cual les imputa la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Esa imputación se le formula mediante libelo acusatorio en el cual señala:


PRIMERO: “…El día miércoles 24 de octubre de 2.007, a eso de las 9:30 horas de la mañana encontrándonos de comisión de servicio por la jurisdicción procedimos a instalar Punto de Control Móvil en el sector denominado “La Osa” frente al Closter Nº 07, de PDVSA, vìa La Victoria Guasdualito, Estado Apure, lugar donde se presentó un vehículo con las siguientes características: marca chevrolet, modelo caprice, año 1.980, de color beige y marrón, clase automóvil, tipo sedan, uso transporte público, placas DS786T, serial de carrocería 1N69HAV104143, serial de motor HAV104143, el cual de acuerdo a lo establecido en los artículos 2055 y 207 del Código Orgánico Procesal vigente, se le indico a la ciudadana conductora del mismo, se estacionara a un costado de la vìa, para que se identificaran y efectuarle una requisa al mencionado vehìculo, siendo identificada como: CASTRILLO ARACELYS MARIA, de nacionalidad venezolana, C.I.V. 12.321.201, de 34 años, fecha nacimiento 22/11/72, de estado civil soltera, alfabeto, no reservista, de profesión u oficio taxista, natural del Tocuyo, Estado Lara y residenciada en la Calle Diana, casa Nº 44, San Fernando, Estado Apure, teléfono 0416-4467800, la misma iba acompañada de la ciudadana JIMENEZ ELI YOJANNA, de nacionalidad venezolana, C.I.V. 26.231.860, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 04 de marzo de de 1987, de estado civil soltera, alfabeto, no reservista, de oficios del hogar, natural de la Victoria, Estado Apure, y residenciada en casa sin número del Barrio 5 de Julio , frente a la Plaza Bolívar, La Victoria, Estado Apure, una vez identificadas las ciudadanas , pudimos detectar en ellas cierto nerviosismos, al ver que se procedía a realizarle la inspección a dicho vehìculo, por lo que optamos en buscar dos (2) testigos para la revisiòn del mismo contando con la presencia de los ciudadanos: Verbesi Carrillo Jorge Luís, C.I.V. 18.685.73, de 20 años de edad y Nave Pabòn Vìctor Saùl, C.I.V. 15.547.948, de 28 años de edad. Ya en presencia de los testigos, seguimos con la revisiòn del vehìculo donde le fue localizado detrás del espaldar del asiento trasero, una secreta recubierta con una pasta de color negro (brea) el cual al remover dicha pasta se observo que se encontraban tres (03) tapas de metal sostenidas con dos (02) tornillos, uno en la parte superior y otro en la parte inferior de cada tapa, las cuales al proceder a quitar las mismas se pudo observar que contenía en su interior varios paquetes de color beige, posteriormente procedimos a sustraerlo obteniendo la cantidad de cinco (05) envoltorios, tipo panela, de forma rectangular, forradas con cinta plástica de embalar de color beige, a tal situación se procedió a revisar el contenido de cada panela, percatándonos que se trataba de un polvo, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que por sus características sea droga de la denominada cocaína. Seguidamente se les mostró a los ciudadanos testigos y se les explico de que se trataba. Posteriormente procedieron dando un peso total 04 kilos 645 gramos…”.

SEGUNDO: Junto al libelo acusatorio promovió las siguientes pruebas: EXPERTOS: S/2 (GNB) VARGAS CONTRERAS LEONARDO, adscrito al Comando Regional Nº 1, Segunda Compañía Destacamento de Frontera Nº 17 de la Guardia Nacional, a los fines que declare sobre la EXPERTICIA DE ORIENTACIÓN , PESAJE Y PRECINTAJE Nº CR1-LC-LR1-DQ-0038, de fecha 25/10/2007, correspondiente a la sustancia psicotrópicas que transportaban las imputadas. TESTIGOS: 1.- S/2 (GN) MILBIEL CLEOBIDE MIRABAL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, fecha de nacimiento 30/12/66, estado civil casado, de profesión u oficios militar activo con el rango de Sargento Segundo de la Guardia Nacional adscrito a la Segunda Compañía con sede en El Amparo, Estado Apure titular de la cédula de identidad Nº 8.186.612, residenciado en la sede de la Segunda Compañía de Destacamento de Frontera Nº 17 de la Guardia Nacional, El Amparo, Estado Apure, cuya declaración es pertinente por cuanto es testigo de la revisión del vehiculo donde las imputadas transportaban la sustancias psicotrópica. 2.- S/1 (GN) EDGAR ENRIQUE ZERPA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 30/04/62, estado civil soltero, de profesión u oficios militar activo con el rango de Sargento Primero de la Guardia Nacional adscrito a la Segunda Compañía con sede en El Amparo, Estado Apure titular de la cédula de identidad Nº 5.731.630, residenciado en la sede de la Segunda Compañía de Destacamento de Frontera Nº 17 de la Guardia Nacional, El Amparo, Estado Apure, cuya declaración es pertinente por cuanto es testigo de la revisión del vehiculo donde las imputadas transportaban la sustancias psicotrópica; 3.-JORGE LUIS BERBECI CARRULLO, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 19/06/87, estado civil soltero, de profesión u oficios obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-18.685.731, residenciado en el sector La Osa, llegando a La Victoria, Estado Apure, a orillas de carretera, , quien dejará constancia de la forma, fecha, hora y lugar como se practicó la detención de los acusadas y la retención de la droga decomisada; 4.- VICTOR SAUL ANAVE PAVON, venezolano, mayor de edad, 28 años de edad natural de sector los Caracaros, Parroquia Urdaneta del Estado Apure, fecha de nacimiento 30/07/79, estado civil soltero, de profesión u oficios obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-15.547.948, residenciado en el sector 5 de Agosto, llegando a La Victoria, Estado Apure, a orillas de carretera, quien dejará constancia de la forma, fecha, hora y lugar como se practicó la detención de las acusadas y la retención de la droga decomisada. DOCUMENTALES: 1.- Experticia De Orientación, Pesaje Y Precintaje Nº CR1-LC-LR1-DQ-0038, de fecha 25/10/2007, suscrito por el Funcionario S/2 (GNB) Vargas Contreras Leonardo; 2.- Acta Policial Nº CR-1-DF-17-2DA-CIA-SIP.005, de fecha 24/10/2007, suscrita por los Funcionarios S/1 (GN) Edgar Enrique Zerpa Contreras y S/2 (GN) Milbiel Cleobide Mirabal Rodríguez, adscritos a la Segunda Compañía Destacamento de Frontera Nº 17 de la Guardia Nacional con sede en El Amparo, Estado Apure; 2.- Acta de Prueba Anticipada de Declaración de Testigo Del Ciudadano Jorge Luís Berbeci Carrullo; 3.- Acta De Prueba Anticipada de Declaración de Testigo del Ciudadano Víctor Saúl Anave Pavón.


Se dio inicio al debate el día 21 de febrero de 2.008 finalizando el 03 de marzo de 2.008.
En fecha 21 de febrero de 2.008 el Ministerio Público una vez concedido el derecho de palabra expuso: “Actuando de conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, hace un resumen de como sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, por lo que ratifica en todas sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 02 de Noviembre de 2007, en contra de las ciudadanas Castrillo Aracelys María, ya identificada y Jiménez Ely Yojanna, ya identificada, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a los fines de sustentar la presente acusación, ofrece como medios de pruebas los plasmados en el referido escritos, hace una corrección con respecto a un error involuntario o a la trascripción del escrito acusatorio, en cuanto a los ciudadanos Milbiel Cleobide Mirabal Rodríguez y Edgar Enrique Zerpa Contreras, quienes son funcionarios actuantes en el procedimiento, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17, y no como aparece en el escrito acusatorio y los ciudadanos José Luis Bervesí Carrullo y Saúl Anave Pavón, fueron los testigos de la revisión del vehículo; en consecuencia, solicita se admita la acusación así como los medios de pruebas ofrecidos, se ordene la apertura al juicio oral y público, el enjuiciamiento de las acusadas y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de las mismas, ya que las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa, no han variado. Es todo.
Una vez se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, expuso: Ejerciendo la defensa de la acusada Aracelys María Castrillo, una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y por cuanto he recibido manifestación expresa de mi defendida, de acogerse a la Medida Alternativa del Proceso especial de Admisión de los Hechos, por lo que solicito que una vez el Tribunal se pronuncie con relación a la admisión de la acusación, se proceda a aplicar lo establecido en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la rebaja correspondiente y se le imponga inmediatamente la pena. Igualmente solicita se le conceda el derecho de palabra a mi defendida a los fines de que haga la exposición al respecto. Es todo.
Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Teresa de Jesús Cedeño, quien expuso: En mi condición de defensora privada de la acusada Ely Yojanna Jiménez, rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la acusación hecha por el Ministerio Público, en contra de mi defendida por considerar que la misma es totalmente inocente de los hechos que se le imputan, toda vez que existen suficientes medios de pruebas con los cuales se puede establecer que mi defendida no tuvo ninguna participación en la ocurrencia de los hechos, esos medios de prueba son los mismos que el Fiscal del Ministerio Público uso como elementos probatorios para fundamentar la acusación, toda vez que dentro de los testimonios que él cita, esta contenida la prueba a favor de mi defendida, porque desde el momento del procedimiento quedó establecido que mi defendida era solo una pasajera que había sido recogida por la acusada ciudadana Castrillo Aracelys, en la parada de la Plaza Bolívar de la Victoria, mi defendida se subió al vehículo y no tenía conocimiento de que dentro del mismo iba camuflada una droga, razón por la cual fundamento la falta de prueba en contra de mi defendida de que sea autora del delito.
El Tribunal impuso a las acusadas lo relacionado el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, y le indica los hechos por los cuales fueron acusadas por el Ministerio Público como es el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, le dio lectura al artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y les pregunto a las acusadas si deseaban declarar a lo que respondieron que sí. Se hizo salir de la sala a la acusada Jiménez Ely Yojanna, a los fines de que la acusada Aracelys María Castrillo prestara su declaración a lo que manifestó: “Mi nombre es Aracelys María Castrillo, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.321.261, domiciliada en San Fernando de Apure, nacida en el Tocuyo, Estado Lara, quiero decirle al Tribunal que admito los hechos, yo soy la única responsable de la droga que traía en el compacto del carro, la muchacha que traía en el carro yo le di la cola, la conseguí en una parada en la Plaza Bolívar de la Victoria, yo venía pasando y ella me sacó la mano, ý como la vi en estado de embarazo me paré, ella me pregunto que hacía donde me dirigía yo le dije que para Guasdualito, yo le di la cola porque ella me dijo que venía para el Hospital a hacerse un chequeo, ella no sabía que yo traía la droga en el compacto del carro, la droga venía tapada con tres tapas y con petróleo, ciudadana juez, le pido que por favor la suelte porque ella no sabía nada, ella venía al médico, la droga era mía. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted señora Aracelys, que hacía usted en la Victoria? Negociando la droga. ¿Usted conoce a alguien en la Victoria? Cuando uno hace este Tipo de negocios uno no da nombres. La Defensora Privada pregunta: ¿Señora Aracelys, manifieste al Tribunal si con anterioridad al momento en que usted encontró a mi defendida en la Plaza de la Victoria, la había visto antes? No. Se hizo salir de la sala a la acusada Aracelys María Castrillo, a los fines de que la acusada Jiménez Ely Yojanna prestara su declaración quien expuso: “Mi nombre es Ely Yojanna Jiménez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 26.261.860, vivo en la Victoria, frente a la plaza Bolívar, el día que ocurrieron los hechos, yo venía para Guasdualito, estaba en la parada y en eso venía pasando la señora y yo le saqué la mano, ella me preguntó que para donde iba yo le dije que para Guasdualito, ella me dijo yo voy para Guasdualito, súbase que yo la llevo, yo me subí al carro, luego pasamos una alcabala y como a los cinco minutos venía una camioneta blanca con dos guardias, le sacaron la mano, le hicieron el pare y ella paró, luego le pidieron los documentos, hicieron la revisión del carro y fue en ese momento en que le encontraron la droga, yo no sabía que ella traía esa droga en el carro, yo venía para acá a hacerme unos exámenes en el hospital”. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público pregunto: ¿Señora Ely Yojanna Jiménez, recuerda la fecha de los hechos narrados por usted? Sí, el 24 de Octubre. ¿Por qué usted se trasladaba para Guasdualito? Porque iba a sacarme unos exámenes. ¿Exámenes de qué? De orina, de sangre y a ponerme en control porque estoy en embarazo. ¿A usted le ordenaron hacerse esos exámenes? Sí me los ordenaron. ¿Tiene la orden médica? Sí, la tengo en la casa. Es todo. La Defensa Privada pregunto: ¿ Diga si con anterioridad al momento en que usted pidió la cola conocía a la ciudadana Aracelys María Castrillo? No, no la distinguía. Se hace pasar nuevamente a la sala a la acusada Aracelys María Castrillo.
Luego el Tribunal procedió analizar si el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observó que efectivamente se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos exigidos por dicho artículo, es por lo que la admitió totalmente, así como las correcciones realizadas en esta audiencia por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de las acusadas Aracelys María Castrillo y Jiménez Ely Yojanna, admitió igualmente la calificación fiscal dada al delito como es el Trafico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, se admitieron totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas legales y pertinentes.
El Tribunal impuso a las acusadas de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: El Principio de Oportunidad que se refiere al hecho que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no decida acusar, en este caso no hizo uso de ese Principio y procedió acusar; Los Acuerdos Reparatorios que establece el artículo 40 del Código Orgánico procesal Penal, que dependiendo el tipo de delito y demás circunstancias presentes se determinará si es procedente o no; la Suspensión Condicional del Proceso que se refiere a que el acusado se someta a un Régimen de Prueba y en este caso se le suspende el proceso, es importante para estos casos analizar el tipo de delito, en delitos que no exceden en su pena máxima de tres (3) años y el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere al Procedimiento por la Admisión de Hechos. La Juez pregunta a las acusadas si desean acogerse a una de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Solicita el derecho de palabra la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien expuso: Ciudadana juez, dada la admisión de la acusación y por cuanto mi defendida me ha manifestado su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, solicito sea oída mi defendida a los fines de que exponga lo conducente. Se le concedió el derecho de palabra a la acusada Aracelys María Castrillo, quien expuso: “Yo admito los hechos, por los cuales me acusó el fiscal, por lo que solicito se me aplique la pena inmediatamente”. La juez pregunto a la acusada si ha sido coaccionada en algún momento para admitir los hechos a lo respondió: “Yo admito los hechos de manera voluntaria, nadie me ha obligado.
Se le concedió el derecho de palabra a la acusada Ely Yojanna Jiménez, quien expuso: Yo soy inocente y no tengo nada que ver con la droga.
ADMISION DE HECHOS DE ARACELYS CASTRILLO
Este Tribunal vista la admisión de hechos realizada por la acusada Aracelys María Castrillo, en esta audiencia, quien manifestó que admite los hechos de manera voluntaria, sin coacción alguna, observando el Tribunal que dicha admisión de hechos es expresa, por cuanto la acusada fue orientada en cuanto a que consistía el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, y aunado a ello se cuenta con la debida adhesión de la defensa, por lo que no se atenta contra el debido proceso ni el derecho a la defensa de la acusada y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuerpo del delito queda demostrado con la experticia de orientación, pesaje y precintaje en donde se concluyo que la sustancia incautada resulto positiva para cocaína con un peso bruto de 4 kilos 595 gramos.
La culpabilidad de la acusada se demuestra, cuando ella admite que efectivamente la droga encontrada en una secreta del asiento trasero del vehìculo que ella conducía eran suyos, sin que con ello se le este violando la garantía constitucional a no incriminarse, ya que trata de un procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
El Código Orgánico procesal penal en su artículo 376 señala:
Artículo 376.- En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

El artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece:
Artículo 31.- El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, serà penado con prisión de ocho a diez años.

PENALIDAD: El Tribunal procede de inmediato a imponer la Pena a la acusada, observando que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de nueve (09) años de prisión, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte, a dicha pena, una vez tomando en cuenta que se trata de un delito relacionado con sustancias estupefacientes, en el que sólo puede rebajarse la pena hasta un tercio, este Tribunal rebaja la pena a ocho (8) años de prisión y así se declara, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se ordena la destrucción de la droga incautada. Se acuerda el decomiso del vehículo marca: Chevrolet, modelo: Caprice, año 1980, color: Beige y marrón, clase: Automóvil, tipo: Sedan, uso: transporte público, placas: DS7-86T, serial de carrocería: 1N69HAV104143, serial del motor: HAV104143.
DEBATE ORAL Y PUBLICO DE LA ACUSADA JIMENEZ ELY YOJANNA.
Se continúo con el debate en relación a la acusada Jiménez Ely Yojanna, quien no se acogió a ninguna de las medidas alternativas de prosecución del proceso penal. El Tribunal procedió admitir las pruebas presentadas por la Defensora Privada Teresa Cedeño.
Posteriormente se declaró el inicio del acto de recepción de pruebas y se ordeno el traslado a la sala del testigo Milbiel Cleobide Mirabal Rodríguez, quien previamente juramentado e identificado declaro: Reconozco el contenido y firma del acta policial, el día 24 de octubre del 2007, salí de comisión con el compañero Serpa Contreras Edgar, instalamos Punto de control Móvil en el sector La Osa, cuando llegó un vehículo color beige y marrón, marca caprice, ocupado por dos ciudadanas, a las cuales les solicitamos que se estacionara al lado derecho, identificándose la conductora como Castrillo Aracelys María, quien iba acompañada de la ciudadana Ely Jiménez, le pedí a la conductora que abriera la parte de atrás del vehículo, cuando yo procedo a la requisa del mencionado vehículo. La ciudadana Aracelys Castrillo se mostró un poco nerviosa, dada la aptitud del nerviosismo, opté por buscar dos ciudadanos para que sirvieran de testigos, quienes se encontraban en ese momento por la vía de nombres Bervesí Carrillo y Anave Pavón, en presencia de los testigos, procedí motivado a la aptitud de la señora Castrillo a la inspección del vehículo, localizando en la parte del asiento trasero, en el espaldar lo que da a la parte posterior de la maleta, pude constatar que allí había una secreta cubierta con brea, procedimos a quitar la brea y habían tres secretas sostenidas con tornillos, al quitar la tapa, se pudo observar unos envoltorios de color beige, forrados en cinta adhesiva, eran cinco paquetes en forma rectangular, le manifesté a los testigos que presuntamente se trataba de droga, se pesó la droga, la cual arrojó un peso bruto de 4 kilos 645 gramos. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: ¿En ese procedimiento que usted acaba de mencionar, cuántas personas ocupaban el vehículo? Dos ciudadanas de sexo femenino. ¿Qué le manifestó la persona que conducía el vehículo? Que se trasladaba hasta el sector el Balzal. ¿Dice usted que iba con una acompañante? Sí. ¿Qué le manifestó la acompañante? La acompañante en el momento en que se identificó no me dijo que iba de cola, luego después que ella vió que se le encontró la droga en el vehículo, ella manifestó que la señora le iba dando la cola y la señora Castrillo dijo que si era cierto que ella le iba dando la cola, que ella no tenía nada que ver con la droga. A preguntas de la Defensora Privada ¿Diga cual fue la aptitud de la conductora en el momento en que se le solicitó se detuviera? Normal, fue muy cortés, pero luego que se dio cuenta que yo procedí a la revisión del vehículo cambio de aptitud, se puso nerviosa, eso fue lo que me motivo más a la revisión. ¿Diga si era fácil de descubrir esa secreta que usted dice que estaba cubierta con brea? Es la malicia de uno, después que uno consigue la cuestión se ve que es fácil, pero si estaba oculta. Solicito el derecho de palabra la defensora privada quien expuso: Ciudadana Juez, de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico procesal Penal, promuevo como prueba nueva, la declaración de la señora Aracelys María Castrillo, a los fines de que sea recepcionado su testimonio en este acto. Acto seguido la ciudadana Juez, a los fines de no lesionar el debido proceso, y en virtud del Principio de Igualdad de las Partes, le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Se esta iniciando la etapa del juicio y observo que aquí no ha ocurrido ningún nuevo hecho, ya que son los mismos hechos los que se están ventilando, el funcionario actuante que acaba de declarar narra los mismos hechos que están en el acta policial, el artículo 359 del Código Orgánico procesal Penal, establece que esa nueva prueba surge si se produce un nuevo hecho, razón por la cual me opongo a dicha prueba. Es todo. El Tribunal, visto lo solicitado por la defensa y visto lo expuesto por el Ministerio Público, observa que el artículo 359 del Código Orgánico procesal Penal, establece que excepcionalmente cuándo surjan nuevos hechos, observando igualmente que no han surgido nuevos hechos, así mismo que la testigo que esta promoviendo la defensa es la co-acusada Castrillo Aracelys, por lo que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa privada.
Se ordeno el ingreso a la sala del testigo Félix Ledimiro Villegas Barbosa, quien previamente juramentado e identificado expuso: A nosotros en el taller nos llaman para ir a equis parte, entonces había un carro allá varao y me llamaron que si yo podía ir a bajar una caja para arreglarla y yo fui, he ido varias veces, siempre como donde una señora que le dicen la negra, allá vi a esta muchacha trabajando, ella siempre nos atendía (se refiere a la acusada Ely Jiménez), ese día la vi en el parque y le pregunté que para donde iba que porque no estaba trabajando y me dijo que iba a Guasdualito a ponerse en control, charlamos un rato y luego me fui. La Defensora Privada pregunta: ¿En que lugar trabajaba la ciudadana Ely Jiménez? En un restaurante, a la dueña le dicen la negra. ¿En cuantas oportunidades estuvo usted allí? Como tres veces. ¿Desde cuándo conoce usted a mi defendida? Como desde noviembre o Diciembre, yo me demoraba mucho para ir, siempre que iba era porque me llamaban para algo. ¿Diga como se enteró usted que mi defendida estaba privada de libertad? Porque después fui a realizar otro trabajo y la pregunté y me dijeron que ella estaba presa. ¿Cómo supo usted que el último día que usted vio a mi defendida fue el día que la privaron de libertad? A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: ¿Conoce usted a la ciudadana Jiménez Ely Yojanna? La distinguí allá en el restaurante, trabajando allá. ¿Recuerda usted exactamente la última vez que la vio? Se que fue en el mes de octubre, como el 22 o el 25, algo así, no recuerdo exactamente la fecha. ¿Recuerda usted dónde la vio la última vez? En el parque, en la Plaza pues. ¿Recuerda que vehículo abordo ella? No, no, duramos un rato hablando pero no vi en que carro se embarcó.

Prosiguiendo con el debate el día 27 de febrero de 2.008, oportunidad fijada para continuar con el debate, se difirió nuevamente para el día 03 de marzo de 2.008 por ausencia de testigos y expertos.
El día 03 de marzo de 2.008, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público se procedió a oír los testigos presentes: Se hace comparecer a la sala a la testigo Tahis Lorena Varela Rivas, quien previamente juramentada e identificada, manifestó: “Yo vengo a declarar a favor de Yojanna, porque el día 23 o 24 de octubre, nos encontrábamos en la Plaza Bolívar de la Victoria, yo le pregunté que para donde iba y ella me dijo que venía para Guasdualito y yo le dije que yo también venía para acá, yo le pregunté a que venía, ella me dijo que hacerse un chequeo médico por su estado de embarazo, nos pusimos a esperar la buseta y no pasaba, entonces yo le dije que se estaba haciendo tarde y nos pusimos a pedir cola las dos, ningún carro nos paraba, entonces en un momento que ella sacó la mano un carro se paró, en ese momento a mi me sonó el celular y yo me puse a hablar por teléfono, ella se montó en el carro y se vino no me dijo ni chao, yo apenas vi que era un carro pequeño marrón claro, lo iba conduciendo una señora morena, luego pasó la buseta y yo me vine en la buseta, como a los cuatro días yo estaba en el parque y me dijeron que la muchacha que trabajaba donde en el restaurante donde la negra estaba presa porque la habían agarrado con droga, yo pregunté cual muchacha y me dijeron que Yohanna y me dijeron el día y la fecha, yo pensé que yo también hubiese caído ahí porque ese día estábamos esperando cola, entonces fue cuando lo familiares de ella me dijeron que si yo podía servir de testigo porque yo estaba ahí, yo vengo a declarar porque así como le pasó a ella me pudo haber pasado a mí. A preguntas de la Defensora privada: ¿Diga dónde conoció usted a Yojanna? Ella trabajaba en el restaurante la negra, yo tengo como año y medio de distinguirla. ¿Qué otro comentario le hizo Yojanna el día que se vieron en la Plaza de la Victoria? Que venía a hacerse un chequeo médico. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público ¿Señora Thais, puede indicar la hora en que a usted le repicó el teléfono cuando estaba con la señora Yojanna? Eran como las nueve y media o diez de la mañana. ¿A qué horas pasa la camioneta que viaja para Guasdualito? Una pasa a las diez y la otra a las once y media, pero estábamos esperando cola y ella se montó en un carro pequeño en el momento en que yo estaba hablando por el celular. ¿Usted alcanzó a ver la señora que estaba manejando? No la vi de frente, pero sí de espalda. ¿El día exacto de los hechos? No recuerdo si fue el 20, 22 o 24.
Se ordeno el ingreso a la sala del testigo Luís Fernando Cañas Contreras, quien previamente juramentado e identificado expuso: “Yo había bajado para la Victoria a echarle gasolina a la moto y estaba en la Plaza, escuche que una gente estaba comentando en la panadería que habían detenido a dos señoras en la Alcabala, que una era gorda y la otra estaba embarazada, yo a los días vine para el restaurante de la negra y pregunté por Yojanna que ella trabajaba ahí y me dijeron que estaba presa, que ella iba a control y la habían agarrado en la Alcabala con una señora supuestamente con droga”. Es todo. La Defensora Privada pregunto: ¿Desde cuando y cómo conoce usted a Yojanna? La distinguí trabajando en el restaurante de la negra, como empleada. ¿Cuándo vio usted la última vez a Yojanna? En esos días que yo bajé a echar gasolina, la ví en el restaurante de la negra. ¿Usted supo la razón por la cual estaba presa Yojanna? Si supe porque la negra del restaurante me dijo. ¿Ella le comentó que Yojanna estaba presa? Ella me dijo que en la semana del 24 de octubre. ¿En esa semana vio usted a Yojanna? Por ahí el día 23, la vi en el restaurante.
El Tribunal visto que no compareció ningún otro experto o testigo, le concede el derecho a las partes a los fines de que expusieran lo que consideraran pertinente con relación a los mismos. La Defensora Privada expuso: Ciudadana Juez desisto de los testigos Rubén Darío Escalante y Armando Castillo Valencia. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público en base al principio de igualdad de las partes establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: No tengo objeción que hacer. Acto seguido el Tribunal visto el desistimiento hecho por la Defensora Privada y por cuanto el Ministerio Público no hizo objeción al mismo, se declara con lugar dicho desistimiento. El Ministerio Público expuso: Ciudadana Juez desisto del experto Vargas Contreras Leonardo, ya que no ha sido posible su ubicación y del testigo Edgar Enrique Zerpa Contreras, ya que fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento y con relación al acta policial levantada ya rindió declaración el funcionario Milbiel Miraval; en cuanto a los ciudadanos Jorge Luís Bervesí Carrillo y Víctor Saúl Anave Pabón, desisto de los mismos por cuanto no ha sido posible su ubicación y consta en la causa acta de pruebas anticipadas rendidas por los mismos. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada en base al principio de igualdad de las partes establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: No tengo objeción que hacer al desistimiento hecho por el Ministerio Público. Acto seguido el Tribunal visto el desistimiento hecho por el Ministerio Público y por cuanto la defensora privada no hizo objeción al mismo, se declara con lugar dicho desistimiento. Oída las partes y tomando en consideración que el Tribunal ha agotado las vías necesarias a los fines del traslado por la Fuerza Pública de los testigos ciudadanos Vargas Contreras Leonardo, Zerpa Contreras Edgar y Armando Castillo Valencia, es por lo que el Tribunal considera que debe continuar el debate oral y público, prescindiendo de la declaración de dichos testigos y tomando en consideración el desistimiento de las partes en cuanto a los referidos ciudadanos así como de los testigos Jorge Luís Bervesí Carrillo y Víctor Saúl Anave Pavón, el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que ordenada la comparecencia por la Fuerza Pública, si no se hacen presentes el Tribunal puede continuar el debate prescindiendo de dichos testigos.
En cuanto a las Pruebas Documentales, se hizo constar que no se incorporaba por su lectura la Experticia de Orientación, Pesaje y Precintaje Nº CR1-LC-LR1-DQ-0038, de fecha 25/10/2007, suscrita por el Funcionario S/2 (GNB) Vargas Contreras Leonardo, adscrito al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Frontera Nº 17, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, por cuanto la misma no fue promovida como prueba anticipada y dado que el experto no compareció a este Tribunal a rendir su testimonio, su incorporación violentaría los principios de inmediación, contradicción y el derecho al debido proceso.
Se incorporo por su lectura el Acta Policial Nº CR-1-DF-17-2DA-CIA-SIP.005, de fecha 24/10/2007, suscrita por los Funcionarios S/1 (GN) Edgar Enrique Zerpa Contreras y S/2 (GN) Milbiel Cleobide Mirabal Rodríguez, adscritos a la Segunda Compañía Destacamento de Frontera Nº 17 de la Guardia Nacional con sede en El Amparo, Estado Apure, por cuanto el funcionario Milbiel Cleobide Mirabal rindió su declaración con relación a la misma.
Se incorporo por su lectura el Acta de Prueba Anticipada de Declaración de Testigo de JORGE LUS BERBECI CARRILLO, realizada el día 25-10-07 ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito del Estado Apure. El Tribunal incorporo la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se incorporo por su lectura el Acta de Prueba Anticipada de Declaración de Testigo de Víctor Saúl Anave Pavón, realizada el día 25-10-07 ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito del Estado Apure. El Tribunal incorpora la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En las conclusiones las partes expusieron lo siguiente: El Ministerio Público, expuso: Los hechos ocurrieron el 24 de octubre del año 2007, donde la Guardia nacional practicó la detención de dos ciudadanas que provenía de la Victoria, una zona fronteriza, crítica, que mayormente es utilizada para ocultarse aquellas personas que se ven incursa en delitos graves, la Guardia Nacional practica la detención de las dos ciudadanas, en este juicio se determinó la culpabilidad de la ciudadana Jiménez Ely Yojanna, la participación de esta ciudadana en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, se demostró su culpabilidad con el testimonio del ciudadano Sargento Segundo Milbiel, quien manifestó las circunstancias en las cuales se produjo la detención de la ciudadana, explicó cronológicamente como sucedieron los hechos, se dio cuenta que las ciudadanas estaban en estado de nerviosismo, por lo que procedió a realizar una revisión minuciosa al vehículo, encontrando en presencia de dos testigos en un compartimiento del vehículo unos paquetes los cuales al romperlos detectaron que se trataba de una Sustancia Estupefaciente, la ciudadana Ely Yojanna Jiménez, manifiesta que solamente le habían dado la cola. El Ministerio Público constato durante el desarrollo de esta audiencia es que la ciudadana Castrillo Aracelys, se trasladó hasta la Victoria a adquirir esta sustancia y para sorprender la buena fe de los funcionarios que estuvieren en las Alcabalas, se fue en compañía de la ciudadana Ely Jiménez, quien se encuentra embarazada. Con respecto a los testigos presentados por la defensa, ninguno está relacionado con el hecho que estamos ventilando, no conocen las circunstancias, no conocen la eventualidad de lo que sucedió; por otra parte, no consta en la causa que la ciudadana Ely Yojanna venía para Guasdualito a un control médico, este representación Fiscal demostró que esa declaración que ella dio es falsa, ya que las personas que van a un control médico llevan una tarjeta la cual debe ser sellada por el médico, la mencionada ciudadana no portaba en ese momento tarjeta, récipe médico o referencia médica que pudiera determinar que ella tenía un control médico, por todo lo antes expuesto, solicito sea condenada la ciudadana Jiménez Ely Yojanna, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada quien expuso: Me permito hacer una síntesis pormenorizada de las circunstancias de hecho y de derecho en las cuales fundamento la petición de absolución para mi defendida, el artículo 61 del Código Penal expresa que nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión, estamos frente a un error de hecho esencial, que es el que recae sobre el acontecimiento que ocurre en la vida real, contrario al error de derecho que es el que recae sobre la extensión, alcance vigencia y obligatoriedad de una norma jurídica, el cual está contenido en el artículo 60 del Código Penal, este clase de error no constituye causal de inculpabilidad, en cambio si constituye causal de inculpabilidad el error de hecho y por tanto es un eximente de responsabilidad penal siempre y cuando se satisfagan los requisitos del artículo 61 ejusdem. El primer requisito un error de hecho esencial sobre un elemento sustancial de la figura delictiva o tipo penal, es decir que para poderle atribuir culpabilidad a mi defendida por la conducta explícita en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es necesario que mi defendida hubiera tenido conocimiento que María Aracelys Castrillo, llevaba oculta o camuflada dentro de una caleta existente en su vehículo la sustancia incautada, la cual era tan oculta que fue encontrada a través de una severa requisa, el funcionario manifestó que tanto la droga como la caleta no eran visibles, que la aptitud de la señora Aracelys Castrillo era preocupante, ya que trataba de colaborar en la requisa como para tratar de evitar que se le encontrara la sustancia que traía oculta en la caleta del carro de su propiedad, mientras que mi defendida solo esperaba de manera tranquila que realizaran la requisa, lo que indica que mi defendida no tuvo conocimiento anterior a la ocurrencia del hecho. Este requisito es necesario el dolo, o sea que haya tenido la intención de trasportar la droga; intención que nunca tuvo mi prohijada, por cuanto no tuvo nada que ver en dicha actividad. El segundo requisito para que el error esencial excluya tanto el dolo como la culpa, es necesario que ese error de hecho, además de ser esencial sea invencible, es decir, que Ely Yojanna no lo pudo evitar porque nunca pudo imaginarse que la persona que le ofreció la cola llevaba oculta la droga encontrada en la caleta de su vehículo. La ciudadana María Aracelys Castrillo fue clara y enfática al sostener que la única responsable del hecho es ella, situación que fue sostenida desde el momento en que le fue encontrada la droga en su vehículo. Tanto los funcionarios de la guardia como los testigos informan que la conductora del vehículo al momento del hallazgo de la droga, inmediatamente manifestó que la única responsable era ella y que mi defendida era ajena a esos hechos, ya que solo era una pasajera accidental que se trasladaba para Guasdualito a realizarse unos exámenes médicos porque se encuentra en estado de embarazo. Otro aspecto es que debe existir un nexo causal lo que de acuerdo a los hechos no existió, situación que nunca se presentó porque mi defendida desconocía de la existencia de la droga, por lo que no existen nexos de causalidad en el sujeto activo y el resultado de la conducta punible; por lo que quiero dejar claro que para que exista responsabilidad penal debe existir dolo o deseo de obtener el resultado buscado del hecho punible, por lo que la conducta de mi defendida no encuadra en el ordenamiento jurídico que se dice se ha violado; por lo tanto mi defendida no es responsable y no puede haber sanción penal a título de responsabilidad objetiva, porque la responsabilidad penal es subjetiva, ya que se responde penalmente por lo que se hace o se deja de hacer, teniendo en cuenta que se comete delito por acción o por omisión, de esta manera estamos frente a una causal eximente de responsabilidad. Con base a las pruebas aportadas existe certeza sobre la total inocencia de mi defendida, el testigo Félix Ledimiro quien fue promovido por esta defensa expuso que en horas de la mañana vio a mi defendida esperando buseta en la Plaza Bolívar de la Victoria. Igualmente las pruebas anticipadas rendidas por los ciudadanos Bervesí Carrillo y Víctor Sal Anave, señalan que desde el primer momento la conductora del vehículo manifestó que la única responsable era ella ya que le había dado la cola a mi defendida, por lo que no hay duda que mi defendida es inocente. La declaración rendida por la acusada Aracelys Castrillo, constituye plena prueba por cuanto fue hecha en forma libre, voluntaria y consciente por cuanto debe apreciarse no solo en su contra para ser condenada sino que debe apreciarse a favor de mi defendida, ya que con esa confección se establece la inocencia de mi defendida, la confesión es indivisible, debe tomarse como un todo, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En cuanto a la tipicidad: No se adecua a la conducta desplegada por mi defendida ya que pedir la cola no constituye delito, viajar en un vehículo en las condiciones en que lo hizo mi defendida tampoco constituye delito, la conducta imputada a mi defendida no se adecua al tipo penal, porque no existe nexo causal entre el hecho y el querer de mi defendida por lo tanto su conducta es atípica frente al tipo penal que se le imputa. En cuanto a la culpabilidad: No existe culpabilidad alguna y en consecuencia responsabilidad en los hechos porque faltó la intención, el querer, el resultado antijurídico. Igualmente ha quedado demostrado en actas que mi defendida y la ciudadana Arcelys no se conocían. Por los razonamientos expuestos solicito la absolución de mi defendida.
Las partes hicieron uso del derecho a replica y contrarréplica. El Ministerio Público expuso: La defensa ha manifestado que Ely YoJanna Jiménez no tenía conocimiento del hecho que se produjo, cuestión que es subvertida por cuanto la ciudadana Castrillo manifestó que no podía decir el nombre del contacto o persona que tiene allá para adquirir esa mercancía, la señora Castrillo dijo que la culpa era solamente de ella porque no le convenía incriminar a la otra parte, la defensa no demostró la inocencia de Jiménez Ely, aquí se demostró la culpabilidad. La defensa argumenta que no hubo dolo, aquí hubo un dolo de propósito que no es más que sorprender la buena fe de los funcionarios en este caso. Castrillo asumió la responsabilidad porque sabe lo que le puede suceder a las personas que hablan mucho. La ciudadana Jiménez Ely Yojanna iba colaborando con el tráfico de sustancias alucinógenas, un delito que es de lesa humanidad y sabemos que en la Victoria es zona donde se trabaja con este tipo de sustancias. La defensa manifiesta que no es necesario tener orden médica para un control de embarazo, si bien es cierto que la mujer embarazada puede ir en cualquier momento a un control médico, no es menos cierto que el médico le otorga una tarjeta, la defensa no demostró en esta audiencia que su defendida iba a un control médico, el resultado que pretendía esta ciudadana era llegar al destino, descargar la mercancía que trasportaban oculta y la ciudadana Ely Jiménez retornaba nuevamente a la Victoria, ya que ella es el contacto que tiene Castrillo Aracelys para conseguir la mercancía; por lo que ratifico que sea condenada la ciudadana Ely Yojanna Jiménez, por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se le concedió el derecho a la Defensora Privada a los fines de que ejerza su derecho a contrarréplica quien expuso: Ciudadana juez, no puede haber sentencia condenatoria toda vez que no hay experticia, toda vez que los experto no acudieron a este despacho a confirmar el contenido de su dictamen; reitero al fiscal del Ministerio Público que la responsabilidad penal no se presume sino que se demuestra con pruebas que den certeza de la culpabilidad y consecuente responsabilidad del acusado, en este caso no existen en contra de mi defendida pruebas contundentes que den certeza de que ella ayudó a preparar la caleta, por el contrario la prueba que existe es que ella venía como pasajera de la señora Castrillo.


II
HECHOS QUE QUEDARON ACREDITADOS EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO:
Con las pruebas presentadas en el juicio oral y público tanto por la Vindicta Pública como por la Defensa Privada quedo demostrado:
A) Con la declaración del funcionario Milbiel Cleobide Mirabal Rodríguez, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, a la cual éste Tribunal le da el valor de plena, por cuanto participo como funcionario actuante y suscribió el acta policial de fecha 24 de octubre de 2.007, en donde se dejo constancia: que junto al funcionario Leonardo Zerpa instalo un Punto de Control Móvil en el sector La Osa, cuando llegó un vehículo color beige y marrón, marca caprice, ocupado por dos ciudadanas, a las cuales les solicitaron que se estacionara al lado derecho, identificándose la conductora como Castrillo Aracelys María, quien iba acompañada de la ciudadana Ely Jiménez, le pidió a la conductora que abriera la parte de atrás del vehículo, cuando procedió a la requisa del mencionado vehículo y en virtud de que la ciudadana Aracelys Castrillo se mostró un poco nerviosa, optó por buscar dos ciudadanos para que sirvieran de testigos, quienes se encontraban en ese momento por la vía de nombres Bervesí Carrillo y Anave Pavón, y en presencia de dichos testigos realizaron la inspección del vehículo, localizando en la parte del asiento trasero, en el espaldar lo que da a la parte posterior de la maleta, pudieron comprobar que allí había una secreta cubierta con brea, procedimos a quitar la brea y habían tres secretas sostenidas con tornillos, al quitar la tapa, se pudo observar unos envoltorios de color beige, forrados en cinta adhesiva, eran cinco paquetes en forma rectangular de presunta droga, bruto de 4 kilos 645 gramos. Igualmente expuso que la acusada Aracelys María Castrillo manifestó que esa droga era suya y que ella le estaba dando la cola Ely Jiménez Yojanna y esta le dijo a los funcionarios que ella no tenía nada que ver con la droga.
B) Con la declaración del testigo Félix Ledimiro Villegas Barbosa, éste Tribunal le da el valor de plena prueba, por cuanto fue conteste en declarar ese día vio en el parque a la acusa Ely Yojanna Jimènez y le preguntó para donde iba y ella le dijo que iba a Guasdualito a ponerse en control.
C) Con la declaración de la testigo Thais Lorena Varela Rivas, este tribunal le da valor de plena por cuanto quedo demostrado el día 23 o 24 de octubre, se encontró en la Plaza Bolívar de la Victoria, con la acusada Ely Yojanna Jiménez quien le manifestó que venía para Guasdualito y ella le dijo que también venía para acá, ella le preguntó a que venía, ella le dijo que hacerse un chequeo médico por su estado de embarazo, se pusieron a esperar la buseta y no pasaba, entonces se pusieron a pedir cola las dos, ningún carro paraba, entonces en un momento Ely sacó la mano un carro se paró, en ese momento a Thais le sonó el celular se puso hablar por teléfono, Ely se montó en el carro y Thaìs vio que era un carro pequeño marrón claro, lo iba conduciendo una señora morena. Por lo que adminicular está declaración con la del ciudadano Félix Ledimiro Villegas, se les da el valor de plena prueba porque son contestes en afirmar que la acusada Ely Yojanna Jiménez, el día de los hechos se encontraba en la Plaza Bolívar de la Victorìa y les dijo que venìa a la ciudad de Guasdualito a control mèdico por su estado de embarazo.
D) A la declaración del testigo Luís Fernando Cañas Contreras, éste Tribunal no le da ningún valor por cuanto declarò en el juicio oral y pùblico sobre un comentario que oyó en el pueblo y no aporta nada a favor o en contra de la acusada.
E) Con la prueba anticipada de declaración del testigo Jorge Luìs Verbesi, practicada por el Tribunal De Control de éste Circuito y Extensión, en fecha 25 de octubre de 2.007, la cual fue incorporada en el debate oral y pùblico, de conformidad el artículo 339 numeral 1 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y la cual quedo demostrado: Que se encontraba una Alcabala Movil de la Guardia Nacional, en el Closter 7 de P.D.V.S.A. y junto a otro muchacho lo llamaron y la Guardia revisó el carro y en la parte de atrás había un compartimiento, la Guardia lo abrió y destaparon y encontraron cinco (05) paquetes, tipo panela, que tenía una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante. El Ministerio Pùblico interrogo al testigo de que parte del vehìculo sacaron las panelas a lo que respondió abajo del cojín, como de una parte secreta. El Ministerio Pùblico preguntó al testigo quien conducía a lo que respondió el testigo: La señora, ella conducía el vehìculo y dijo que era todo de ella, que ella le había dado la cola a la chama.
F) Con la prueba anticipada de declaración del testigo Vìctor Saúl Anave Pavón , practicada por el Tribunal de Control de éste Circuito y Extensión, en fecha 25 de octubre de 2.007, la cual fue incorporada en el debate oral y pùblico, de conformidad el artículo 339 numeral 1 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y la cual quedo demostrado: Que él venia en la moto se encontró con una Alcabala Movil de la Guardia Nacional y le pidieron que sirviera de testigo, revisaron el vehìculo y en la parte del cojín de atrás había una vaina, eran unos paquetes con cinta que contenían presumiblemente droga. Este Tribunal le da el valor de plena pruebas ambas declaraciones ya que los testigos fueron en declarar que prestaron colaboración a una Alcabala Movil de la Guardia Nacional en el Closter 7 de P.D.V.S.A, la Guardia Nacional reviso un vehìculo donde viajaban dos ciudadanas siendo encontrado en la parte del cojín de atrás (05) paquetes, tipo panela, que tenía una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, por lo que al adminicularla con la declaración del funcionario Milbiel Cleobide Mirabal Rodríguez, fueron contestes en la revisión que se le hizo a un vehìculo y en la parte del cojín de atrás en una secreta fue hallada una sustancia de color blanca de olor fuerte y penetrante, por lo que éste Tribunal les da el valor de plena. Igualmente fueron contestes el funcionario de la Guardia Nacional Milbiel Cleobide Mirabal Rodríguez y el testigo Jorge Luìs Verbesi en afirmar que cuando fue encontraba la presunta droga asiento trasero, en el espaldar lo que da a la parte posterior de la maleta, pudieron comprobar que allí había una secreta cubierta con brea, procedimos a quitar la brea y habían tres secretas sostenidas con tornillos, al quitar la tapa, se pudo observar unos envoltorios de color beige, forrados en cinta adhesiva, eran cinco paquetes en forma rectangular de presunta droga, la acusada Aracelys María Castrillo manifestó que eso le pertenecía y que ella le estaba dando la cola a la acusada Ely Yojanna Jiménez, porque èste Tribunal le da el valor de plena prueba.

En el presente caso, el Tribunal considera que con las pruebas analizadas queda demostrado que el día 24 de octubre de 2..007, en un Punto de Control instalado por la Guardia Naciona en el sector La Osa, cuando llegó un vehículo color beige y marrón, marca caprice, ocupado por dos ciudadanas, a las cuales les solicitaron que se estacionara al lado derecho, identificándose la conductora como Castrillo Aracelys María, quien iba acompañada de la ciudadana Ely Jiménez, le pidió a la conductora que abriera la parte de atrás del vehículo y en presencia de dichos testigos realizaron la inspección del vehículo, localizando en la parte del asiento trasero, en el espaldar lo que da a la parte posterior de la maleta, pudieron comprobar que allí había una secreta cubierta con brea, procedieron a quitar la brea y habían tres secretas sostenidas con tornillos, al quitar la tapa, se pudo observar unos envoltorios de color beige, forrados en cinta adhesiva, eran cinco paquetes en forma rectangular de presunta droga, bruto de 4 kilos 645 gramos. De presunta droga por cuanto el experto no se presentó al debate oral y pùblico, a pesar de que èste Tribunal realizó lo pertinente para su comparecencia, para que ratificara la experticia; y por ende a los fines de no lesionar el principio de igualdad de las partes en el proceso, inmediación, contradicción y el derecho al debido proceso no se pudo incorporar al debate oral y pùblico la experticia de orientación, pesaje y precintaje y en consecuencia no se le da ningún valor probatorio.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 170 de fecha 24 de abril de 2.007, Magistrado Ponente Blanca Rosa Mármol de León, expuso lo siguiente:
“…El Juez de Juicio està en lo cierto cuando decide no darle valor probatorio a las pruebas incorporadas por su lectura, en el sentido de que si el experto “…no vino a declarar… la valoración de esta prueba, serìa …permitir la incorporación de la prueba ilegal a juicio…”
Al respecto es importante advertir que cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer criticas al dictamen efectuado.
La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que èste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en si mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma.
Este ultimo aspecto es lo que la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y de allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura.
De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso…”


III

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, nuestro país se constituyó en un Estado Social y democrático de Derecho y de Justicia, cabe destacar que si se toma como punto de partida este modelo político adoptado y a la Constitución como texto contentivo de dicho modelo, ciertamente que se hace necesario conferir verdadera aplicabilidad a las normas constitucionales así como exigir el respeto a las mismas con preferencia a disposiciones de menos jerarquía que se encuentre en contradicción con esta.
La Constitución de la República Bolivariana establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal tercero, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Igualmente el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela estatuye el principio Indubio pro reo, especialmente en todo proceso penal en lo relacionado con la materia probatoria, que consiste que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él.

Hay que tener en cuenta un principio general de la teoría del delito “Nullum Crimen Sine Culpa”. De acuerdo con este principio no hay delito sin culpa; por tanto para que subsista el hecho punible no se requiere tan sòlo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se requiere igualmente de la voluntad que acompaña a tal hecho, para poder determinar si por el hecho ejecutado se puede formular el juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de la voluntad contraria a las exigencias de la norma.


El artículo 61 del Còdigo Penal, establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acciòn u omisiòn…”
De la disposición anteriormente transcrita se puede inferir que de acuerdo con nuestro sistema, ademàs de las condiciones de la imputabilidad, para la formulación del juicio de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad se requiere que la acusada haya cometido el hecho con dolo, es decir, que debe quedar demostrado que la acusada tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular.
Por lo que atendiendo a la norma constitucional transcrita, asì como el examen que se realizo de los elementos de tipo penal y concretamente de la culpabilidad este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y publica como son la declaración del ciudadano Milbiel Cleobide Mirabal Rodríguez, Jorge Luìs Verbesi Carrullo y Vìctor Saúl Anave, por ser testigos presenciales y contestes en sus declaraciones Tribunal los valora como plena prueba habiendo quedado demostrado con ello que la presunta droga incautada se encontraba en el vehículo caprice de color marrón y beige donde viajaban las ciudadanas Castrillo Aracelys Marìa y Jiménez Ely Yojanna, en la parte del asiento trasero, en el espaldar lo que da a la parte posterior de la maleta, fue encontrada una secreta cubierta con brea, y al quitar la brea habían tres secretas sostenidas con tornillos, al quitar la tapa, se pudo observar unos envoltorios de color beige, forrados en cinta adhesiva, eran cinco paquetes en forma rectangular, de presunta droga, con un peso bruto de 4 kilos 645 gramos, que la acusada Aracelys Marìa Castrillo al momento en que se descubrió la sustancia incautada dijo que le pertenecía.
En cuanto a las declaraciones de Felix Ledimiro Villegas Barbosa, Thais Lorena Barbosa, las valora en su conjunto como plena prueba, porque demuestran haber dicho la verdad al no haber incurrido en contradicciones y fueron contestes en afirmar que ellos vieron a la acusada Ely Yohanna Jiménez el dìa de los hechos en la Plaza Bolívar de La Victoria y les manifestó que venìa a Guasdualito a control mèdico de su embarazo.

Lo expuesto no demuestra ni lleva la certeza a éste tribunal la culpabilidad de la acusada Ely Yojanna Jiménez en el hecho delictivo por el cual fue acusada por el Ministerio Pùblico porque tal y como lo manifestó el funcionario actuante Milbiel Mirabal y los testigos de las pruebas anticipadas de declaración de testigos Jorge Luìs Berbesi Carrullo y Vìctor Saúl Anave, la presunta droga incautada en el vehìculo conducido por la ciudadana Aracelys Castrillo, no era visible vista, ya que se encontraba oculta en el asiento trasero en una secreta. .
Es por lo antes expuesto y analizado este tribunal considera que en la presente causa la acusada Aracelys Castrillo admitió en forma libre y espontánea que esa droga era suya, quedó demostrado con los testigos como son el funcionario actuante Milbiel Cleobide Mirabal y de la declaraciòn por prueba anticipada del testigo Jorge Luìs Berbesi que ella dijo al momento en que fue encontrada la droga que le pertenecía, por lo no fue probado que la acusada Ely Yojanna Jiménez haya tenido conocimiento que en asiento trasero, en el espaldar lo que da a la parte posterior de la maleta, se encontrada una secreta cubierta con brea, y al quitar la brea habían tres secretas sostenidas con tornillos, que contenían unos envoltorios de color beige en donde iban ocultas sustancias ilícitas, favoreciéndolo la duda en cuanto a ese hecho, es por lo que no existe conducta que reprochar y en consecuencia se le declara inocente. Así se decide.

G) En cuanto a las pruebas documentales: 1.-) En cuanto al acta Policial, de fecha 24 de octubre de 2.007, suscrita por los efectivos militares S/2do (GN) Milbiel Cleobide Mirabal y Edgar Enrique Zerpa, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 Segunda Compañia de la Guardia Nacional, con sede en La Victoria Estado Apure, que fuera incorporada de conformidad con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le da el valor de plena prueba quedando demostrado el procedimiento realizado en fecha 24/10/07 Punto de Control Móvil en el sector La Osa por funcionarios de la Guardia Nacional donde incautaron una sustancia de olor fuerte y penetrante que al realizar las pruebas resulto positiva para cocaína. 2.- Con la prueba anticipada de declaración del testigo Jorge Luìs Berbesi, practicada por el Tribunal De Control de éste Circuito y Extensión, en fecha 25 de octubre de 2.007, la cual fue incorporada en el debate oral y pùblico, de conformidad el artículo 339 numeral 1 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y la cual quedo demostrado: Que se encontraba una Alcabala Móvil de la Guardia Nacional, en el Closter 7 de P.D.V.S.A. y junto a otro muchacho lo llamaron y la Guardia revisó el carro y en la parte de atrás había un compartimiento, la Guardia lo abrió y destaparon y encontraron cinco (05) paquetes, tipo panela, que tenía una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante. El Ministerio Pùblico interrogo al testigo de que parte del vehìculo sacaron las panelas a lo que respondió abajo del cojín, como de una parte secreta. El Ministerio Pùblico preguntó al testigo quien conducía a lo que respondió el testigo: La señora, ella conducía el vehìculo y dijo que era todo de ella, que ella le había dado la cola a la chama. 3.- Con la prueba anticipada de declaración del testigo Vìctor Saúl Anave Pavón , practicada por el Tribunal de Control de éste Circuito y Extensión, en fecha 25 de octubre de 2.007, la cual fue incorporada en el debate oral y pùblico, de conformidad el artículo 339 numeral 1 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y la cual quedo demostrado: Que él venia en la moto se encontró con una Alcabala Movil de la Guardia Nacional y le pidieron que sirviera de testigo, revisaron el vehìculo y en la parte del cojín de atrás había una vaina, eran unos paquetes con cinta que contenían presumiblemente droga. Este Tribunal le da el valor de plena pruebas ambas declaraciones ya que los testigos fueron en declarar que prestaron colaboración a una Alcabala Movil de la Guardia Nacional en el Closter 7 de P.D.V.S.A, la Guardia Nacional reviso un vehìculo donde viajaban dos ciudadanas siendo encontrado en la parte del cojín de atrás (05) paquetes, tipo panela, que tenía una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta, por lo que al adminicularla con la declaración del funcionario Milbiel Cleobide Mirabal Rodríguez, fueron contestes en la revisión que se le hizo a un vehìculo y en la parte del cojín de atrás fue una sustancia de color blanca de olor fuerte y penetrante, por lo que éste Tribunal les da el valor de plena. Igualmente fueron contestes el funcionario de la Guardia Nacional Milbiel Cleobide Mirabal Rodríguez y el testigo Jorge Luìs Verbesi en afirmar que cuando fue encontraba la presunta droga asiento trasero, en el espaldar lo que da a la parte posterior de la maleta, pudieron comprobar que allí había una secreta cubierta con brea, procedimos a quitar la brea y habían tres secretas sostenidas con tornillos, al quitar la tapa, se pudo observar unos envoltorios de color beige, forrados en cinta adhesiva, eran cinco paquetes en forma rectangular de presunta droga, la acusada Aracelys María Castrillo manifestó que eso le pertenecía y que ella le estaba dando la cola a la acusada Ely Yojanna Jiménez, porque èste Tribunal le da el valor de plena prueba.



IV

Es por todo los razonamientos antes expuestos que este TRIBUNAL UNIPERSONAL de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Apure Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusaciòn presentada por el Fiscal III del Ministerio Público, contra las acusadas Aracelys Marìa Castrillo y Ely Yohanna Jiménez, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tràfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se admite la calificación dada a los hechos y las pruebas presentadas por las partes. SEGUNDO: Se admite el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, realizado por la acusada Aracelys Marìa Castrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.321.201, de 34 años de edad, de estado civil soltera, natural de El Tocuyo, Estado Lara, nacida en fecha 22-11-1972, de 37 años, de oficio taxista, de estado civil soltera, residenciada la calle Diana, casa Nro. 44, San Fernando, Estado Apure; EN CONSECUENCIA se condena a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, más las accesorias del artìculo 16 del Còdigo Penal, por la comisión del de Trafico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tràfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la acusada cumplirá aproximadamente el 21 de febrero de 2.016. TERCERO: ABSUELVE a la ciudadana JIMENEZ ELY YOJANNA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.231.860, de 20 años de edad, natural de la Victoria, Estado Apure, nacida en fecha 04-03-1987, de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, residenciada en Casa S/n, Barrio 5 de Julio, frente a la plaza Bolívar, La Victoria, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena su inmediata libertad. CUARTO: Se ordena las destrucción de la sustancia estupefaciente incautada, conforme al procedimiento legal y ante el tribunal competente. QUINTO: Se acuerda el decomiso del vehículo marca: Chevrolet, modelo: Caprice, año 1980, color: Beige y marrón, clase: Automóvil, tipo: Sedan, uso: transporte público, placas: DS7-86T, serial de carrocería: 1N69HAV104143, serial del motor: HAV104143. SEXTO: Se exonera en costas al Ministerio Público por cuanto la acusaciòn no fue temeraria y a la acusada condenada, por cuanto la justicia es gratuita, de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la acusada Aracelys Castrillo, dictada por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, en fecha 26 de octubre de 2007. OCTAVO: Se ordena una vez quede definitivamente firme la presente decisiòn remitir la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad, de este Circuito y Extensión en la oportunidad legal. NOVENO: Líbrese boleta de libertad a Ely Yojanna Jiménez.
Publíquese regístrese y notifíquese personalmente a la acusada Aracelys Castrillo por estar privada de libertad.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste tribunal, los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. BETTY YANEHT ORTIZ


LA SECRETARIA,

Abg. Irma Pérez

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia y se agregó a la causa 1U368/07.



LA SECRETARIA,

Abg. Irma Pérez